Decisión de Juzgado del Municipio Mariño de Sucre, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Mariño
PonenteIris Luisa Rondon Moya
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO

SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

IRAPA.

EXP. Nº 014/2010

DEMANDANTE: Barreto Osuna Oritza del Valle. C.I V-12.557.510. Asistida del abogado G.F., IPSA 680764

DEMANDADO: Sevilla R.H.A.. C.I V-11.381.658. Asistido del abogado C.M. IPSA 35.904

MOTIVO: Obligación de Manutención

MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inicia el presente proceso, mediante escrito consignado por la ciudadana: Oritza Del Valle Barreto Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.557.510, domiciliada en Calle Pichincha Nº 58 Irapa Municipio M.d.E.S., debidamente asistida del abogado en Ejercicio, G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.927.474, domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764,

Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, que. “De una unión concubinaria de cuatro años con el ciudadano H.S.… procrearon un hijo… nacido en Guiria Municipio Valdez Estado Sucre… que en fecha diez y nueve de marzo de 2010… el ciudadano H.S. abandono el hogar conyugal… finalizó la relación de pareja… que ha tenido que encargarse a sus solas y únicas expensas de la manutención, educación, alimentación, sostén, vestuario, vivienda, necesidades físico-psíquicas, cuidados médicos y asistencia del niño… que tiene otros tres hijos… uno está en la Universidad y es mayor de edad,… los otros son menores y estudian en el Liceo, teniendo sola con su salario de docente cubrir sus necesidades básicas… razón por la cual demando en pensión de alimentos al ciudadano H.S.… solicita que se estipule una pensión amplia y suficiente, capaza de cubrir los gastos y necesidades de su hijo…. cantidad que deberá descontarse del sueldo o salario que recibe el obligado y entregárselo a ella como madre…en caso de que el obligado renuncie al cargo o sea despedido, se le tome de sus prestaciones sociales… por lo menos veinticuatro (24) mensualidades por vencer… en el mes de diciembre de cada año… de las utilidades a recibir por el querellado se le asigne una bonificación especial… al niño para cubrir los gastos ocasionados por la época… solicita se acuerde lo correspondiente a un mes de pensión en el mes de agosto para cubrir…uniformes y textos escolares… el obligado labora en el laboratorio Clínico del Hospital Dr. A.G. Solís… se desempeña como bioanalista I…” , consignó copia de constancia de concubinato y copia de acta de nacimiento el niño.

En fecha veintidós de Abril de dos mil diez (22/04/2010), se admitió la demanda y se ordenó la citación del obligado, quien reside en el Municipio en Guiria Municipio Valdez, comisionándose al Tribunal del Municipio Valdez, Guiria, para la practica de dicha citación, se ordenó igualmente y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familia de esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se libró despacho al Tribunal del Municipio Bermúdez Carúpano; asimismo se solicitó la C.d.T. con indicación de sueldo del obligado, oficiándose al Director del Hospital General “Dr. A.G. Solís” de Guiria Municipio Valdez.

En fecha cuatro de Mayo de dos mil diez (04(05/2010), compareció la solicitante ciudadana: Oritza del Valle Barreto Osuna, asistida del abogado G.F. y consigno diligencia, solicitando, se designe a la diligenciante correo Especial para la practica de la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y la citación del obligado. Dicha diligencia se admitió en fecha cinco de Mayo de 2010, y se libraron oficios y despachos al Tribunal Ejecutor de los Municipios Libertador, Benítez, Arsmendi y Bermúdez; Carúpano, a fin de la notificación Fiscal y Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cajigal, Mariño y Valdez, Guiria, a los fines de la citación del obligado, todo conforme a la sentencia Nº 07-1163 de fecha 16/06/2008, mediante la cual se establece las competencias de los Tribunales de Municipio Especializados en Ejecución de Medidas.

En fecha siete de Mayo de dos mil diez, compareció la solicitante, ciudadana: Oritza del Valle Barreto Osuna y prestó juramento de Ley, para actuar como correo Especial designada en el presente proceso, igualmente dejo constancia de haber recibido en sobres cerrados los despachos de notificación y citación respectivos.

En fecha doce de Mayo de dos mil diez (12/05/2010), se recibió C.d.T. del obligado, ciudadano H.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.381.658, quien se desempeña como Bioanalista I (empleado contratado) adscrito al Hospital “Dr. A.G. Solís”, Guiria, la misma se agregó a los autos en fecha trece de Mayo (13/05/2010).

En fecha veintiuno de Mayo de dos mil diez (21/05/2010), se recibió en este Tribunal, las resultas de la comisión de citación del obligado, la cual fue cumplida por el Tribunal Ejecutor de Mediadas de los Municipios Cajigal, Mariño y Valdez, Guiria. Dichas resultas se agregaron en la misma fecha.

En fecha nueve de Junio de dos mil diez (09/06/2010), compareció la demandante, ciudadana Oritza del Valle Barreto Osuna, asistida del abogado G.F. y mediante diligencia, manifestó: “Que toda vez que hubo un error involuntario por parte del correo Especial designado en la notificación del Fiscal del Ministerio Público, solicita se designe nuevamente correo Especial a la solicitante a los fines de de la notificación respectiva…”

En fecha once de Junio de dos mil diez (11/06/2010), se agregó a los autos la diligencia y se acordó de conformidad lo solicitado, librándose el respectivo despacho y oficio.

En fecha catorce de Junio (14/06/2010) compareció la demandante, ciudadana: Oritza del Valle Barreto Osuna, ampliamente identificada en autos y prestó el juramento de Ley para entregar en el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Benítez, Arismendi, Libertador y Bermúdez, Carúpano, el despacho en referencia.

En fecha treinta de Junio de dos mil diez (30/06/2010), compareció la ciudadana Oritza Barreto Osuna y consigno las resultas de la comisión de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, agregándose a los autos en la misma fecha, igualmente se agregó la copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la demandante.

En fecha primero de Julio de dos mil diez (01/07/2010), se recibió c.d.t. con indicación pormenorizada del salario devengado por el obligado, ciudadano. H.S., la cual se agregó a los autos en la misma fecha. (Folio 58).

En fecha seis de Julio de dos mil diez (06/07/2010), oportunidad legal para la comparecencia de las partes a este Tribunal, a fin de realizar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del obligado, ciudadano: H.A.S.R., titular de la Cédula de identidad número V-11.381.658, asistido del abogado C.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.904, se dejó constancia que la demandante, ciudadana Oritza del Valle Barreto Osuna, no compareció ni por si, ni por medio de abogado alguno. Se le expuso al compareciente el motivo de su citación y expuso: “En vista de lo solicitado por la madre de mi hijo ciudadana: Oritza del Valle Barreto Osuna, consigno… escrito de ofrecimiento de manutención en beneficio de mi hijo….” Dicho escrito se agregó a los autos en la misma fecha.

Llegado El lapso para promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante, consignó su escrito en fecha ocho de Julio de dos mil diez, su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha nueve de Julio de dos mil diez, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la evacuación de los testigos, ciudadanos: F.F.B., P.T. y J.M..

En fecha catorce de Julio de dos mil diez (14/07/2010), rindieron sus testimoniales los testigos ciudadanos: F.F.B. y J.M..

En fecha diecinueve de Julio de dos mil diez (19/07/2010), compareció la demandante, asistida del abogado G.F. y consigno en tres folios útiles y trece anexos, escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas fueron todas documentales, se agregaron a los autos y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, en la misma fecha (19/07/2010).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

En fecha seis de Julio de dos mil diez (06/07/2010), se llevó a afecto el acto de comparecencia de las partes, pero del acta que cursa al folio 60 se evidencia que sólo una de ellas estuvo presente, es decir, el demandado, ciudadano: H.A.S., asistido del abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.904, en el cual consigna escrito de ofrecimiento de manutención a beneficio de su hijo.

Asimismo, en cuanto al escrito de ofrecimiento de manutención (folio 61), este Tribunal pasa su análisis:

En cuanto a los puntos primero, segundo y tercero del escrito, quien suscribe se abstiene de entrar a su análisis debido a que en el presente caso, se trata de una demanda por Obligación de Manutención, más no de hechos que aún siendo relacionados pero que la ruptura de la familia no le atañe directamente, sobre el derecho que tienen los hijos habidos de la misma bien sea de hecho o de derecho a la obligación de manutención, en nuestra legislación se traduce en el derecho de alimentos que reviste una gran importancia, no sólo por el objeto que persigue,sino por tener este su fundamento en el derecho de Familia, en la misma ayuda que nace de los lazos afectivos del parentesco que en definitiva da origen a la familia, como núcleo y punto de partida de los diversos grupos sociales.

En relación al ofrecimiento efectuado por el demandado en su escrito, mas concretamente a los folios 61, su vuelto y siguientes, se evidencia que lo asiste la intención de proporcionar y cumplir con la responsabilidad que conlleva la carga de ser el padre del niño, pero se observa que cursa a los folios 83 y 84, diligencia suscrita por la actora asistida del abogado, G.F. inscrito en el IPSA bajo el Nº 68…, en la cual expone: “…Que estando aún dentro de la fase de promoción de pruebas… de hacer oposición al dicho de la parte demandada, en el sentido de que ha estado aportando para los gastos de alimentación de mi hijo…”: Es evidente que aún cuando se observa que ha transcurrido un período de tiempo bastante largo, desde la fecha de presentación del escrito de ofrecimiento de manutención, efectuado por el demandado hasta la fecha en que la actora expuso lo anterior, aún cuando fue efectuado fuera del lapso procesal para oponerse, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que debe prevalecer en esta materia, quien suscribe considera, que tal ofrecimiento no puede ser tomado en cuenta, sino luego de producirse el análisis de las pruebas que ambas partes aportaron al proceso. Y así se decide.

Queda entonces trabada la litis, este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, en este sentido, veamos:

Pruebas, son los medios de verificación de la verdad de un dicho que debe reunir los requisitos intrínsicos para que tengan utilidad en el proceso.

Pruebas aportadas por la parte demandada;

En cuanto a las pruebas documentales, señaladas en el Capítulo I, del escrito de Promoción, se evidencia que el demandado, tiene una carga familiar, que también le es ineludible, debido que la obligación de manutención, también se extiende de hijos a padres cuando estos no pueden proporcionarse por sus propios medios, su alimentación, carga ésta que fue probada con los instrumentos traídos al proceso, por lo quien suscribe, los aprecia y le da valor probatorio, sólo en lo referente a su contenido ya que permite ilustrar acerca de la filiación que existe entre el demandado y sus progenitores, así como sus gastos personales, el arrendamiento del inmueble donde habita y la cancelación de algunos servicios públicos señalados, siendo que se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal pertinente. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas en el capitulo II, del escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal observa:

La prueba de testigos, consiste en un relato que un tercero hace ante el Juez sobre el conocimiento que éste tiene de los hechos en general.

Así las cosas, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos F.F.B., P.T. y J.M..

Las testimoniales rendidas por el ciudadano: F.E.F.B., domiciliado en Irapa Municipio M.d.E.S., quien a las preguntas realizadas por el abogado C.M.I. en el IPSA bajo el Nº 35.904, apoderado del demandado. ”. Tercera, Diga el testigo ¿si sabe y le consta que el ciudadano: H.S. compra mensualmente la comida de uso diario en el mercado de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre? Contestó: “Si me consta por que lo he ayudado con su dinero a la compra y me da como cuatrocientos y el se queda con cuatrocientos” Cuarta. Diga el testigo ¿Si tiene conocimiento que el ciudadano H.S., gasta la cantidad de Ochocientos a Novecientos bolívares fuertes promedio mensual en la compra de su comida? Contestó: “Si me consta por que él me enseño la cantidad de dinero y como le dije anteriormente lo he ayudado con los gastos y lo he ayudado a comprar la comida por un aproximado de ochocientos a ochocientos cincuenta bolívares fuertes”. Quinta, Diga el testigo ¿Cómo le consta que el ciudadano H.S., gasta la cantidad de ochocientos a novecientos bolívares fuertes, promedio mensual en la compra de comida? Contestó: “Me consta por que lo he ayudado a comprar la comida”.

Si observamos las ya señaladas preguntas con sus respectivas respuestas, se evidencia de estas deposiciones, que si bien es cierto que el demandado, tiene gastos, también lo es que toda persona natural, también los tiene, en tal sentido, este es un hecho cotidiano que todo ser humano debe realizar , y da la impresión que el testigo ha sido guiado a fin de que al final declare lo que quiere el promovente de la prueba, lo que conlleva a que el testimonio no pueda ser considerado, dado a que hace apreciaciones personales, siendo igualmente las preguntas abiertamente sugestivas y repetitivas, por consiguiente no se le da valor probatorio. Y así se establece.

Testimoniales del ciudadano J.M.M.; quien a las preguntas realizadas por la parte promovente, respondió, Primera, Diga el testigo ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: H.S., y que tiempo tiene conociéndolo? Contestó: “Si lo conozco, tengo aproximadamente ocho meses conociéndolo”… Tercera. Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el ciudadano H.S., compra mensualmente la comida de uso diario en el Mercado Municipal de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre? Contestó: “ Si se y me consta también, por que en varias oportunidades he estado con él, lo he acompañado al mercado y él me ha mostrado hasta la cantidad de dinero que ha usado en la compra, en una oportunidad que yo estuve con él me mostró ochocientos treinta mil bolívares que tenía para comprar la comida y en otra oportunidad nos volvimos a conseguir y fuimos nuevamente, en esa oportunidad tenía novecientos mil bolívares que me los mostró, como yo andaba buscando trabajo para pagar el pasaje, me dijo, mira yo tengo novecientos mil bolívares, voy a comprar comida, si me queda algo te voy a dar para que pagues el pasaje”. Cuarta, Diga el testigo ¿si tiene conocimiento que el ciudadano H.S., gasta la cantidad de Ochocientos a novecientos bolívares fuertes promedio mensual, en la compra de la comida? Contestó: “Si me consta…” Quinta, Diga el testigo ¿Cómo le consta que el ciudadano H.S., gasta la cantidad de ochocientos a novecientos bolívares fuertes promedio mensual en la compra de comida? Contestó: “Porque él me ha mostrado,…las veces que ido con él …la cantidad que gasta en la compra de alimentos”.

Del análisis de la testimonial rendida por el ciudadano: J.M.M., se observar lo siguiente: que las preguntas fueron hechas de forma que algunas encierran un reconocimiento y son hasta repetitivas en relación a que se induce al testigo a la respuesta querida, en tal sentido, considera quien suscribe, que la testimonial dada nada aporta al proceso, por lo que se desestima. Y así se decide.

Pruebas de la parte actora:

En cuanto a las pruebas documentales señaladas y aportadas en su escrito de promoción de pruebas, tenemos:

Las pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, y “D” referentes a la actividad desplegada por la promovente por ante la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en relación a la denuncia por violencia , quien suscribe, considera, que las mismas no aportan nada al proceso debido a que estas forman parte de un procedimiento muy distinto al ventilado y si bien es cierto que son un medio conducente respectivo para probar un hecho, este no es el adecuado, para probar lo que se pretende con la obligación de manutención. Y así se decide.

La prueba marcada con la letra “C”, referida a la c.d.t., sólo ilustra en cuanto a su contenido el hecho de que la ciudadana: Oritza Del Valle Barreto Osuna, labora en el Municipio Escolar Nº 10 en Irapa, Municipio M.d.E.S., en el Liceo Bolivariano Río Chiquito Arriba. Y así se decide.

En cuanto a la prueba marcada con la letra “E”, considera quien suscribe que la misma no aporta nada al proceso, dado que en un primer lugar está suscrito por una persona que se apellida Espinoza con un sello húmedo, donde se puede leer “C.C., El Chuare, Irapa, Estado Sucre”, pero no hay identificación del cargo que detenta dentro del C.C., así mismo, mal puede decirse que tiene treinta y cinco años viviendo en la comunidad, cuando de las pruebas aportadas por la misma, marcada con las letras “A” y “B”, se señala entre otras cosas “… domiciliada en la calle Bideau al lado de Rioca Electronics, Guiria, Municipio Valdez…”. Y así se decide.

Pruebas marcadas con la letra “H”, referente a informe Psiquiátrico de la actora, no pueden entrarse a valorar, debido a que no aportan nada al proceso. Y así se decide.

Pruebas marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, y “M”, referentes a gastos de alimentos, pago de vivienda, servicios públicos, actas de nacimientos de sus otros hijos, gastos de manutención de estos; considera quien suscribe, que los mismos son también parte de la obligación que la promovente tiene y debe no sólo para el niño… sino también para con sus otros hijos de proveerles los recursos necesarios para la debida asistencia de estos, por lo tanto nada aportan al proceso, por la razón ya expuesta. Y así se decide.

En relación a los señalado en su escrito de promoción de pruebas referente a: “impugnar las pruebas de la demandada” , se puede observar que solicita la impugnación de las facturas incorporadas como pruebas por éste, quien suscribe, se permite en enseñarle al promovente, que este es un derecho que la ley otorga a las partes y dicha impugnación de documento que trata sobre el mismo, no sobre el acto que lo contiene, entonces impugnar es el rechazo que se hace de un documento por haber sido alterado o no ser cierto lo que se atribuye como autentico, mal podría entonces, el Juez, suplir la actividad de la parte que “solicita la impugnación”. Y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la demanda de OBLIGACIÖN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: ORITZA DEL VALLE BARRETO OSUNA, contra H.S., en razón de que del análisis de las actas del proceso quedó demostrado la relación paterno filial entre el demandado y el beneficiario, en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario para honrar el deber de padre, puesto que devenga un sueldo o salario suficiente para cumplir efectivamente y toda vez, que la obligación de manutención es una consecuencia de la misma filiación, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, en concordancia con lo señalado en artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en consecuencia, deberá el obligado imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, de la siguiente manera:

PRIMERO

El obligado, ciudadano: H.S., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo, la cantidad de el treinta por ciento (30%) de su salario basico mensual, lo que equivale a Cuatrocientos Cuarenta y cinco bolívares mensuales (Bs.445,oo).

SEGUNDO

Deberá asimismo, aportar una cantidad adicional igual (Bs.445,oo) durante los meses de Agosto y Diciembre por concepto de bono vacacional, uniformes, útiles escolares y aguinaldos, en relación a los gastos médicos y medicinas deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.,

TERCERO Se establecen los pagos indicados de manera porcentual a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma a ser entregada por obligación de manutención

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en los artículos 247y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa, a los veintiséis de Julio de dos mil diez. AÑOS 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ TEMP:

DRA. I.L. RONDON MOYA

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.

En la misma fecha previa las formalidades de ley y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.

Exp. Nº 014/2010

ILRM/ajrp

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