Decisión nº 114-J-11-06-2014 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4966

PARTE DEMANDANTE: R.Á.B.P. y F.E.B., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 9.780.902 y 10.477.109, respectivamente, con domicilio en el Sector CEDRON, Calle La Bombona, casa s/n, de la Población de San J.d.L.C., Parroquia San J.d.l.C., Municipio Acosta del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: A.C.C.R. Y EYABRISGLIS F.E.P., abogadas en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.184 y 142.579, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida B.N., C/C 129, Urbanización Las Acacias, Residencias Aloha, Planta Baja, Valencia, estado Carabobo y Calle Plaza, Puerto Cabello, estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.169.667.

ASUNTO: A.C.

I

Recibido el presente expediente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2014, en el cual se declaró la competencia a este Tribunal para conocer el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos R.Á.B.P. y F.E.B. contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Tucacas, en la Acción de A.C. incoada por los apelantes contra el ciudadano Á.R.R.M..

Cursa del folio 1 al 4, escrito contentivo de solicitud de A.C. formulado por los ciudadanos R.B. y F.B., mediante el cual alegan: a) que desde el mes de noviembre del año 2003, iniciaron una relación de arrendamiento con el ciudadano Á.R.R.M.d. un local comercial, el cual forma parte del patio o parte del frente de la casa de uso familiar de la ciudadana U.M., situada en la Avenida Bolívar de la población de San J.d.l.C., identificada con el Nº 2; b) que en el local comercial arrendado funcionaba la Lunchería “MARACUCHO LUNCH” para la venta de empanadas y comidas rápidas, en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 a.m., a 6:00 p.m; c) que la relación arrendaticia se mantuvo hasta el día 8 de febrero de 2011, cuando el presunto agraviante Á.R.R.M., colocó una cadena de hierro con un candado a la puerta de entrada al local, así como puntos de soldadura en la ventana que se abre al público, impidiendo el ejercicio del comercio y del trabajo de los accionantes; d) que lo anterior constituye un atropello, que vulnera los más elementales derechos constitucionales pues no le puede desalojar abruptamente desconociendo que tiene de siete (7) años en el inmueble, y no se le dio la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; e) que el presunto agraviante tres días antes del hecho le dijo a nuestros representados que quería que le hicieran entrega del local, a lo que respondieron que ellos como arrendatarios nunca habían dejado de cumplir con sus obligaciones, que les asistía la prórroga legal que les concede la Ley; f) que las acciones del ciudadano Á.R.R.M. son violatorias de los derechos establecidos en las leyes y en la Constitución, privando de manera ilegítima y arbitraria el derecho al libre desenvolvimiento a la actividad económica y al trabajo. Fundamentaron su acción en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y como consecuencia sea entregado el local a los accionantes, y les sean indemnizados los daños y perjuicios causados. Anexos consignados: 1) Registro de Comercio, en copia fotostática simple (f. 5 al 7); 2) Recibos de pago de cánones de arrendamiento (f. 8 al 20); 3) Recibos de Luz (electricidad) (f. 21 al 40); 4) Denuncia formulada por ante el CICPC (f. 41); 5) Patente de industria y comercio (f. 42 al 48); 6) Recibos de cancelación de Aseo Urbano (f. 49 al 59); 7) Pagos de Patentes de industria y Comercio (f. 60 al 73); 8) Autorización sanitaria al ciudadano R.B.. (f. 74 al 77).

En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente acción de A.C.. (f. 88.).

Corre inserta del folio 89 al 91, sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, donde declara inadmisible la Acción de A.C. presentada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2011, los ciudadanos R.Á.B.P. y F.E.B. parte accionante en la presente causa apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2011. (f. 92 al 94).

En fecha 23 de febrero de 2011, los ciudadanos R.Á.B.P. y F.E.B., confieren poder apud acta, a las abogadas A.C.C.R. y Eyabrisglis F.E.P.. (f. 95).

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del presente expediente a esta Alzada. (f. 96.).

Este Tribunal Superior recibe el presente expediente en fecha 15 de marzo de 2011, y fija el trámite procedimental conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (f. 98.).

En fecha 14 de abril de 2011, esta Alzada dictó decisión declarándonos Incompetentes por razón de la materia para conocer de la presente causa y se declinó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (f. 99 al 101).

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2011, esta Alzada ordenó la remisión del presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en virtud de haber precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dicto auto mediante el cual le dio entrada al presente A.C.. (f. 107).

Mediante decisión de fecha 1° de julio de 2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón se declara incompetente para conocer de la presente acción interpuesta y plantea el conflicto negativo de competencia para resolver el recurso de apelación ejercido por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 108 al 126).

En fecha 24 de abril de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para decidir el conflicto de competencia planteado y declinó la competencia a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 133 al 144).

Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró que el competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón es este Juzgado Superior (f. 148 al 171).

En fecha 14 de mayo de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente fijándose el trámite procedimental conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (f. 172).

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:

II

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos R.Á.B.P. y F.E.B. contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso resolvió el conflicto de competencia planteado, y mediante sentencia N° 112 dictada en fecha 25 de febrero de 2014, estableció lo siguiente:

… se observa que corresponde a un Juez civil el conocimiento de la presente causa, pues el hecho que los quejosos hayan interpuesto denuncias penales contra el presunto agraviante no constituye en modo alguno un elemento que determine la competencia de la jurisdicción penal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia que declaró inadmisible el amparo ejercido, motivo por el cual la competencia para conocer dicho recurso incoado por los accionantes corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. Penal del Estado Falcón, por ser éste además, el superior jerárquico del órgano judicial que acertadamente, en razón de la materia, conoció en primera instancia el amparo ejercido; Juzgado Superior al cual se ordena la remisión del expediente. Así se decide.

De acuerdo a la anterior norma y la decisión dictada por la Sala Constitucional, y por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior Jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, y visto que el Tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo, lo cual hizo mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, de la siguiente manera:

…En este sentido, es carga de todo accionante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, los presuntos agraviados alegan que les está cercenando los derechos que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que les han desalojado sin que medie el procedimiento respectivo, no obstante, se repite, no han señalado a este Juzgado la razón por la cual no comparecieron ante los Órganos Jurisdiccionales e interpusieron la respectiva pretensión ordinaria, más sabiendo que existe un procedimiento breve con una ley sumamente estricta en el respeto a las garantías inquilinarias concebidas.

Si los presuntos agraviados tienen un contrato de arrendamiento, pueden comparecer ante el Tribunal de Municipio y exponer las razones que consideren les asiste, sin embargo, si previamente no ha comparecido ante el Tribunal competente no pueden los accionantes pretender por esta vía extraordinaria siendo que claramente debe hacerse en el marco de consideraciones legales y contractuales, más no constitucionales. Por otro lado, si existe una razón de peso, apremiante, por la cual debe ser tramitado el presente amparo el interesado debe exponer tales razones al Juzgado, pues si como en el presente caso, lo que se denuncia son intereses de orden privado el Juez no puede siquiera entrar a establecer si el amparo procede o no, sino que debe declararlo inadmisible, para que sea respetada la vía o recursos concebidos por el legislador. Así se decide.-

En resumidas cuentas, la parte accionante no ha hecho uso de las vías ordinarias para ejercer los derechos inquilinarios que desea le sean resguardados ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento que la parte accionante no ha hecho uso de las vías ordinarias para ejercer los derechos inquilinarios que desea le sean resguardados, ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias.

Así tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.c., pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de a.c.; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

En este mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:

“…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de a.c. los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.).

Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de a.c. de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible el a.c. ejercido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide… (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa en primer lugar, que los accionantes aducen que mantenían una relación arrendaticia con el accionado Á.R.R.M. hasta el día 8 de febrero de 2011, cuando éste colocó una cadena de hierro con un candado a la puerta de entrada al local, así como puntos de soldadura en la ventana que se abre al público, lo que constituye un atropello, pues no le puede desalojar abruptamente desconociendo que tiene de siete (7) años en el inmueble, y no se le dio la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el presunto agraviante tres días antes del hecho les dijo que quería que le hicieran entrega del local, a lo que respondieron que ellos como arrendatarios nunca habían dejado de cumplir con sus obligaciones, que les asistía la prórroga legal que les concede la Ley; es decir, de lo anterior se infiere que pretenden hacer valer a través de esta acción los derechos que les asisten como arrendatarios del mencionado inmueble. Por otra parte, no se observa de autos que los accionantes hayan intentado alguna acción ordinaria dirigida a hacer valer sus derechos como arrendatarios del local comercial que ocupan con tal carácter, en el entendido que si pretenden se les garantice el derecho a la alegada prórroga legal, debieron haber utilizado los medios ordinarios que establece la ley, en este caso concreto, como es el consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto en virtud de que lo que pretenden los accionantes es que se le dé fiel cumplimiento al contenido y los términos establecido en el contrato, así como la prorroga legal concedida por la Ley.

Siendo así, habiendo quedado demostrado que la parte accionante disponía de medios ordinarios como lo es el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –vigente para la fecha de la interposición de esta acción-, para hacer valer sus derechos como arrendatarios de un local comercial, y no lo utilizó, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Por otra parte tenemos que, aducen los actores que el presunto agraviante Á.R.R.M., colocó una cadena de hierro con un candado a la puerta de entrada al local, así como puntos de soldadura en la ventana que se abre al público, impidiendo el ejercicio del comercio y del trabajo de los accionantes; fundando la presente acción en tales hechos.

En relación a este alegato, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:

Para que una acción de a.c., pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.

En el caso sub judice, se observa que los denunciantes en amparo acompañan a su escrito libelar los siguientes medios probatorios: 1) Registro de Comercio, en copia fotostática simple; 2) Recibos de pago de cánones de arrendamiento; 3) Recibos de Luz (electricidad); 4) Denuncia formulada por ante el CICPC; 5) Patente de industria y comercio; 6) Recibos de cancelación de Aseo Urbano; 7) Pagos de Patentes de industria y Comercio; 8) Autorización sanitaria al ciudadano R.B.. Con estos documentos anexos los accionantes demuestran ante el juez constitucional hechos relacionados con la actividad comercial que realizan, así como la ocupación del inmueble con el carácter de arrendatarios, y el pago tanto de servicios públicos como impuestos municipales; pero en relación a la ocurrencia de los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales, los querellantes no aportaron ningún medio probatorio tendiente a tal fin, pues de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), (f. 41), se observa que la misma se contrae a una denuncia formulada por la ciudadana F.E.B. contra el ciudadano Á.R., por de uno de los delitos de violencia de género, y no por los hechos invocados como violatorios a derechos constitucionales; lo que trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración; y así se establece.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los alegatos de la parte actora, y los elementos probatorios acompañados a su escrito libelar, se concluye que los accionantes no hicieron uso de los medios ordinarios establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para hacer valer sus derechos como arrendatarios de un local comercial; así como tampoco demostraron la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de la persona a quien se le atribuye tal vulneración; por lo que se configura en consecuencia dos de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º, ordinales 5° y 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, relacionada a los denunciados como lesionados derechos constitucionales al trabajo y libre desenvolvimiento de la actividad económica; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.A.B.P. y F.E.B., debidamente asistidos por los abogados A.C.C.R. y Eyabrisglis F.E.P., mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, mediante el cual declaró INADMISIBLE in limine litis la presente acción de a.c..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/6/2014, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 114-J-11-06-2014.-

AHZ/YTB/LC

Exp. Nº 4966.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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