Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: A.B.Q.V., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-1.008.759.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R.C., J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.472, 27.498 y 32.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.M.M. Y J.L.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.061.939 y V-2.109.657, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.J., Y.B.D.G., I.G.P., A.A.D., A.A.G. Y F.A.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.069, 47.448, 33.463, 2.856, 38.939 y 7.306, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº. 94.2128

CAPITULO I

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por los abogados en ejercicio J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.B.Q.V., contra los ciudadanos F.M.M. y J.L.G.D.M., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

En fecha 26 de septiembre de 1.994, el ciudadano F.M.M., asistido de abogado, otorgó Poder Apud Especial a los abogados en ejercicio L.A.R.G., Y.B.D.G., I.G.D.P., A.A.D., A.A.G. y F.A.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 50069, 47448, 33463, 2856, 38939 y 7306, respectivamente.-

En fecha 04 de octubre de 1.994, el ciudadano F.M.M., asistido de abogado, mediante diligencia solicitó al Tribunal que para la entrega de las llaves previamente el Tribunal constate a cual de ellos corresponde, así como en el estado en que se encuentran los mismos.-

En fecha 11 de octubre de 1.994, el Tribunal mediante auto, fijó las 11:00 de la mañana de ese mismo día para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado, a fin de realizar la correspondiente entrega. En esa misma fecha el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado dejándose constancia de que las llaves acompañadas al libelo de demanda corresponden a los locales comerciales, y además dejaron constancia del estado en que se encuentran los inmuebles, tal y como consta del acta levantada al efecto.

En fecha 01 de noviembre de 1.994, el ciudadano J.L.G.D.M., asistido de abogado, otorgó Poder Especial, a los abogados en ejercicio L.A.R.G., Y.B.D.G., I.G.D.P., A.A.D., A.A.G. y F.A.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 50069, 47448, 33463, 2856, 38939 y 7306, respectivamente.-

En fecha 01 de noviembre de 1.994, la abogada YASMINI ZAMBRANO, en su carácter de autos, consignó resultas de la citación practicada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al co-demandado, ciudadano J.L.G.D.M..-

En fecha 08 de diciembre de 1.994, los abogados en ejercicio L.A.R.G. y F.A.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda, mediante la cual contradijeron, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado. De igual modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a RECONVENIR a la parte actora.- Igualmente opuso la falta de cualidad del actor para intentar esta acción contra el codemandado J.L.G.D.M., y la de éste último para sostener el juicio.

En fecha 12 de diciembre de 1.994, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de enero de 1.995, los abogados en ejercicio J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a dar contestación a la reconvención propuesta, mediante el cual entre otras cosas, procedieron a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por no asistirle ninguno.-

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en la oportunidad legal correspondiente.-

En fecha 14 de febrero de 1.995, los abogados en ejercicio J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada reconviniente.-

En fecha 20 de febrero de 1.995, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 22 de febrero de 1.995, dictó auto complementario del auto de admisión de pruebas.-

En fecha 22 de febrero de 1.995, tuvo lugar el acto de designación de expertos en el presente juicio.-

En fecha 22 de febrero de 1.995, los abogados en ejercicio L.A.R.G. y F.A.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia apelaron del auto de admisión de las pruebas.-

En fecha 23 de febrero de 1.995, tuvo lugar el acto de exhibición , promovida por la parte actora reconvenida.-

En fecha 20 de marzo de 1.995, el Alguacil del Tribunal se inhibió de actuar en el presente expediente.-

En fecha 28 de marzo de 1.995, mediante auto se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Alguacil del Tribunal, y en consecuencia se designó como Alguacil Accidental al ciudadano C.A..-

En fecha 05 de abril de 1.995, la Secretaria del Tribunal, se inhibió de seguir conociendo en su carácter de Secretaria Titular en el presente juicio.-

En fecha 11 de abril de 1.995, mediante auto se declaró con lugar la inhibición plantada por la Secretaria del Tribunal, y en consecuencia se designó como Secretaria Accidental a la ciudadana L.F..-

En fecha 24 de abril de 1.995, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, en un solo efecto ordenando remitir al Tribunal Superior las copias certificadas que indiquen las partes y las que se reserve el Tribunal.-

En fecha 23 de abril de 1.996, este Tribunal mediante auto ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 619, de fecha 30 de enero de 1.996.-

En fecha 27 de mayo de 1.996, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio por recibido el expediente y la Juez se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 10 de junio de 1.996, el abogado F.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal de Municipio se subsanara el error involuntario al remitir el expediente a ese Juzgado por la cuantía, en virtud de que a los folios del 47 al 51, consta que la parte demandada reconvino por la cantidad de (Bs.9.178.125).-

En fecha 01 de julio de 1.996, el Tribunal de Municipio mediante auto ordenó la remisión del expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal de origen, por ser incompetente por la cuantía.-

En fecha 11 de julio de 1.996, este Juzgado dio por recibido el expediente.-

En fecha 11 de julio de 1.996, el ciudadano A.M.L., asistido de abogado, confirió poder especial, a los abogados en ejercicio M.A.G.D.T., F.A.D.A., L.A.R.G. y A.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63322, 7306, 50069 y 58452, respectivamente. En esta misma fecha el abogado F.A.D.A., apoderado judicial de la parte demandada, cedió todos los derechos litigiosos de este proceso al ciudadano A.M.L..

En fecha 14 de octubre de 1.996, el Tribunal mediante auto fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes para que se lleve a efecto el acto de informes.-

En fecha 15 de enero de 1.997, el ciudadano A.M.L., asistido de abogado, cedió los derechos litigiosos al ciudadano F.J.M.H..-

En fecha 13 de mayo de 1.997, la abogada YASMINI ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada, para presentar los escritos de informes.-

En fecha 08 de junio de 1.997, la abogada YASMINI ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Informes, constante de nueve (09) folios útiles.-

En fecha 07 de marzo de 2001, el Juez Itinerante Temporal, DR. S.D.A., se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 11 de junio de 2001, las ciudadanas Z.L.D.M. y A.M.D.O., asistidas de abogado, consignaron copia de la partida de defunción, del ciudadano F.M.M., se dieron por notificadas en el presente juicio y consignaron poder amplio y suficiente otorgado por el causahabiente A.M.L. a la ciudadana Z.L.D.M., para que lo represente en el presente juicio.-

En fecha 05 de noviembre de 2001, la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la juez.-

En fecha 06 de noviembre de 2001, las ciudadanas Z.L.D.M. y A.M.L., asistidas de abogado, solicitaron el avocamiento de la Juez.-

En fecha 14 de noviembre de 2001, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 22 de abril de 2002, la abogada YASMINI ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.-

En fecha 08 de mayo de 2002, la ciudadana Z.L., asistida de abogado, solicitó al Tribunal se proceda a dictar sentencia.- En esta misma fecha la ciudadana Z.L., asistida de abogado, confirió poder especial a los abogados en ejercicio P.R.D.V. y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.409 y 47.638, respectivamente.-

En fecha 29 de julio de 2002, la abogada YASMINI ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del nuevo juez.-

En fecha 01 de agosto de 2002, el Dr. V.J.G.J. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. En esta misma fecha se ordenó librar edicto a todas aquellas personas herederos conocidos y desconocidos del ciudadano F.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de septiembre del 2002, la abogada Y.Z.F., apoderada judicial de la parte actora, solicitó se verifique en el presente expediente que el ciudadano F.M.M., vendió los derechos litigiosos al ciudadano A.M., a los fines de demostrar que el titular del derecho demandado no esta muerto y por esta causa es innecesario mandar a publicar edicto alguno.

En fecha 30 de septiembre del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad del auto de fecha 01 de agosto del 2002, dejándose sin efecto el e.l..

En fecha 01 de octubre del 2002, la abogada YASMINI ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del ciudadano F.J.M., mediante cartel fijado en la puerta del Tribunal, tal y como lo dispone el Código de procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una II pieza en la presente causa, se ordenó en esta misma fecha, practicar la notificación de la parte demandada ciudadano F.M., mediante cartel, el cual deberá ser publicado en el Diario EL NACIONAL.

En fecha 07 de octubre del 2002, la abogada YASMINI ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el Cartel de Notificación respectivo, a los fines de su publicación.

En fecha 14 de octubre del 2002, la abogada YASMINI ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de notificación, debidamente publicados en prensa.

La abogada YASMINI ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte actora, consignó varias diligencias solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de agosto del 2004, la abogada YASMINI ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte actora. Solicitó el avocamiento de la nueva juez a la presente causa.

En fecha 01 de septiembre del 2004, la DRA. M.F.T., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, la abogada YASMINI ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea notificado únicamente al ciudadano J.M.H..

En fecha 16 de septiembre del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar mediante cartel, al ciudadano F.J.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre del 2004, la abogada YASMINI ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación respectiva.

En fecha 10 de noviembre del 2004, la abogada YASMINI ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles debidamente publicados.

La abogada YASMINI ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte actora, consignó varias diligencias solicitando sea dictada sentencia en la presente causa.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo de demanda, alega que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano F.M.M., en fecha 15 de agosto de 1.988, siendo el objeto dado en arrendamiento un inmueble constituido por un Galpón Industrial situado en la calle Principal de Lomas de Urquía Nº. 1, cuyas características constan en el libelo de demanda, que el canon de arrendamiento fijado por acuerdo de las partes fue en primer lugar por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) mensuales, y posteriormente fue aumentado a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, los cuales se comprometió a cancelar al Administrador, ciudadano J.L.G.D.M., habiendo cancelado al momento de la firma del documento la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500), por concepto de depósito los cuales fueron entregados al Administrador, el cual alcanzó a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000), en virtud del aumento del canon de arrendamiento, que el lapso de duración del contrato de arrendamiento es de un (1) año contado a partir del 15 de agosto de 1.988, y que tres (3) meses antes de la finalización del mismo ambas partes se pondrán en contacto para decidir si continúa ese contrato o no y cuales serán las nuevas condiciones del mismo.-

Pero es el caso, que en fecha 23 de marzo de 1.994, siendo las (11:30 p.m.), se produjo un siniestro (incendio) en parte de uno de los tres (3) inmuebles dados en arrendamiento, y de cuyo siniestro realizó el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, un Informe, el cual anexaron a los autos.

Que el mencionado siniestro produjo el perecimiento total de uno (1) de los inmuebles arrendados, por caso fortuito, por lo que de conformidad con el artículo 1.588, puede su representado pedir la resolución del contrato de arrendamiento. De igual modo dejó constancia de que el demandado se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento tanto el que pereció como los que no han sufrido ningún daño, razón por la cual a su representado no le quedó más remedio que buscar judicialmente la resolución del contrato, para así poder entregar los inmuebles, y procedió a demandar de conformidad con lo establecido en el 1.167, 1.579 y 1588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.579 y 1.588, ejusdem.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alega Los apoderados de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que niegan y rechazan en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demandada intentada por el ciudadano A.B.Q.V., en contra de sus representados.

Que siendo esta la oportunidad procesal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, proponen formalmente la reconvención alegando lo siguiente: que del contrato de arrendamiento, celebrado fecha 17-09-1987, se desprende que el arrendador cedió al arrendatario A.B.Q., un inmueble de su propiedad, para que funcionara su firma personal DECOPORT, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 02, tomo 3-B, de fecha 28-07-87, la cual se dedica a la fabricación de muebles de Rattan. Manifiesta la parte demandada-reconviniente, que de acuerdo al referido contrato de arrendamiento, el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de uso, obligándose a mantenerlo así y a pagar por su cuenta las reparaciones necesarias y las que pudiera ordenar las autoridades sanitarias, que el canon mensual a pagar por adelantado seria por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (11.000,00) y que el mismo de manera verbal y de mutuo acuerdo se modificó hasta la actualidad en NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) mensuales, correspondiéndole pagar al arrendatario la luz eléctrica y los demás gastos que estipule el contrato, estableciéndose además que el objeto de los mismos no podría ser cedido en forma alguna por el arrendatario sin la autorización por escrito del arrendador.

Alega el demandado-reconviniente, que el arrendatario de forma reiterada y flagrante, contravino la voluntad prevista en el contrato de arrendamiento, ya que se dejó acumular varios cánones de arrendamiento que adeuda y además no pagó el servicio de luz eléctrica. Además de que el contrato de arrendamiento, no autorizaba al arrendatario a destinar el inmueble, como depósito de materiales combustibles y altamente inflamables como lo son la gasolina blanca y thiner, como lo hizo el arrendatario en contravención al contrato y a su voluntad, señalando la parte demandada-reconviniente, que para el momento de incendiarse el galpón, en fecha 23 de marzo de 1994, como a las 11 de la mañana, el demandado se encontraba en su casa, cuando se percataron del inicio del violento incendio que consumió totalmente el galpón, además de la casa edificada en su parte superior que servia de vivienda a varios empleados del arrendatario, y parte de su casa de habitación que esta en plena ejecución en lo que a su planta superior se refiere.

Alega la parte demandada-reconviniente, que dentro del citado galpón el arrendatario, tenía depositado en varias partes del citado galpón 5 tambores metálicos con capacidad cada uno para 210 litros, llenos de gasolina blanca y dos tambores de iguales características, llenos de thiner, lo cual constituye una gravísima temeridad por el peligro que representaba y que constituyó el factor determinante de la aceleración y proporciones inmediatas del incendio, que el inmueble no estaba acondicionado para tener en deposito ese tipo de material ni en esa cantidad, que no existía un permiso del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda y que según el demandado-reconviniente, se inició el incendio, por cuanto los trabajadores dejaron alguna bombona de gas sin trancar bien, lo cual produjo aparentemente un escape de gas, que luego al hacer contacto con las llamas, produjo la fuerte explosión, razón por la cual proceden a demandar formalmente al ciudadano A.B.V., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a:

- dar por resuelto el contrato de arrendamiento,

- devolver sin plazo alguno los inmuebles objeto del referido contrato de arrendamiento

- en pagar como indemnización sustitutiva por daños y perjuicios, por el tiempo que ha usado el inmueble sin pagar sus pensiones, privando al demandado del goce y uso del inmueble durante un año, comprendido desde el 01-04-1994 hasta el 30-03-1995.

- En pagar por daños materiales ocasionados a los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, como derivación del incendio.

- En pagar los daños materiales sufridos en la vivienda, en su parte superior donde se edificaba otra vivienda independiente.

La parte demandada-reconviniente, estimó la presente reconvención a los efectos procésales, en la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.178.125,00).

Fundamentaron la presente reconvención en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 1.159, 1.160, 1.167 y 1.593, todos del Código Civil; y a todo evento alegaron la falta de cualidad del actor reconvenido, para intentar la presente demanda en contra de los ciudadanos J.L.G.D.M., en virtud de que como lo ha sostenido el actor-reconvenido el solamente procedió como administrador del señor F.M.M., así como la falta de cualidad de éste último para sostener el juicio, por lo cual alega el demandado-reconvenido, le resulta improcedente esta demanda en su contra, por cuanto este se ocupaba de hacer la cobranza de la pensiones de arrendamiento.

CONTESTIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de la contestación de la reconvención: Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por no asistirles ninguno, en este estado procedieron a contestar la reconvención propuesta en los siguientes términos:

· Que es cierto que su representado A.B.Q.V., en fecha 01 de septiembre de 1987, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos F.M.M. Y J.L.G.D.M., para que funcionara la firma personal DECOPORT, para la explotación de la fabricación de muebles de rattan, pero que no era para la fabricación de los mismos, por cuanto según el actor reconvenido, esto es incierto, falso y que nunca se han fabricado otro tipo de muebles que no sean de rattan, señalando igualmente que no es menos cierto que en la cláusula Octava del contrato referido, su representado, ciudadano A.B.Q.V., celebró un nuevo contrato en fecha 15 de agosto de 1998, con los ciudadanos F.M. y J.L.G., y que de acuerdo a esa cláusula, se le estaba obligando a la celebración de un nuevo contrato, bajo nuevas condiciones y que en caso de no hacerse el contrato existente se convertiría en un contrato de arrendamiento indeterminado, manifiestan en esta oportunidad, que el primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de agosto de 1988, lo tienen los arrendadores, y por lo tanto solicitan su exhibición.

· Que es cierto que con los contratos de arrendamiento celebrado entre sus representados y los demandados reconvinientes, se dio en arrendamiento los siguientes inmuebles: Un local comercial, situado en el sótano de la vivienda del arrendador, Un galpón colindante con el sótano y un sub-sótano con un total de 4 locales.

· Que si es cierto que su representado recibió el inmueble objeto del referido contrato, en perfecto estado de uso, mantenimiento , y conservación, obligándose a mantenerlos así y a pagar por su cuenta las reparaciones necesarias y aquellas que pudieran ordenar las autoridades.

· Que no es cierto que el depósito cancelado por su representado, no sería imputable al pago de pensiones de arrendamiento, por cuanto según la parte actora reconvenida, manifiesta que ambos conversaron después de ocurrido el siniestro y en forma verbal acordaron que el dinero del deposito, sería imputado a los cánones de arrendamiento que faltaban por vencerse hasta que finalizara el contrato suscrito.

· Que si era cierto que el canon de arrendamiento mensual a pagar por adelantado, era de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 11.500,00) pero que tampoco era menos cierto, que se estableció en el contrato suscrito en fecha 15-08-1998, que el canon de arrendamiento seria de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.17.500,00) y que de forma verbal y de mutuo acuerdo se estableció que el canon de arrendamiento seria de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).

· Que es cierto que a su representado le correspondía pagar la luz electrica, como en efecto lo hizo durante el tiempo que permaneció en el inmueble.

· Que es cierto que el objeto del contrato no podía ser cedido en forma alguna sin la previa autorización del arrendador por escrito.

· Que niegan rechazan y contradicen que su representado haya contravenido la voluntad prevista en el contrato de arrendamiento en relación al pago de los cánones de arrendamiento en relación con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1994.

· Que niegan rechazan y contradicen que su representado no haya pagado el servicio de luz eléctrica, y que la contra parte no aportó ningún recibo, para demostrar la existencia de tales deudas.

· Que niegan, rechazan y contradicen que su representado para el momento de incendiarse el galpón, tenía almacenado en varias partes cinco (5) tambores metálicos, llenos de gasolina blanca y dos (2) tambores llenos de thiner, y que la parte actora reconviniente hace tal aseveración basado en el informe de los bomberos, donde dice que se encontrón los mencionados envases, manifestando en tal sentido que los mismos no contenían tales sustancias, ya que estos se utilizaban como depósito de basura y que los mismos no se quemaron con el incendio, y que es falso que tal circunstancia haya constituido un factor determinante y proporciones inmediatas del siniestro.

· Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano F.M.M., arrendador, le haya reclamado a su representado, que tuviera materiales para la fabricación de muebles de rattan, que solo tenía el arrendador la intención de que su representado desalojara el inmueble lo antes posible o en su defecto que nuevo canon de arrendamiento aumentaría a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) .

· Que niega, rechazan y contradicen que la fabrica de muebles Decoport, existiera un horno a gas para calentar agua para moldear rattan, ya que existía un calentador eléctrico.

· Que niega rechaza y contradice que los trabajadores de sus representados dejaran alguna bombona de gas sin trancar bien, ya que ese hecho es imposible de ser adivinado por el demandado reconviniente, señalando a su vez, que el siniestro se debió a un corto circuito y que no existió ninguna sustancia para acelerar ese proceso de incendio.

· Que niegan rechazan y contradicen que su representado, deba darse por resuelto el contrato de arrendamiento , que por el contrario debe darse por resuelto el contrato de arrendamiento por las razones de hecho y derecho señaladas.

· Que niegan rechazan y contradicen que su representado, deba devolver sin plazo alguno los inmuebles que constituyen el objeto del contrato de arrendamiento.

· Que niegan rechazan y contradicen que su representado, tenga que pagar la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.080.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

· Que niegan rechazan y contradicen que su representado, tenga que pagar daños materiales ocasionados a los inmuebles objeto de este contrato, debido al siniestro.

· Que niegan rechazan y contradicen que su representado, tenga que pagar todas y cada unas de las cantidades señaladas en el libelo de reconvención

CAPITULO II

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

CONTESTACION GENÉRICA:

La parte actora reconvenida en la contestación de la reconvención, alega que en vista de que la parte actora limitó la contestación a contradecir simplemente en todas sus partes la demanda propuesta, considera que se tenga la misma como inexistente y se le aplique la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se le tenga por confeso.

El Tribunal al respecto observa: Que la única consecuencia que se deriva de ella, es en cuanto a la carga de la prueba del demandado, quien sólo puede hacer la contrapueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad, y con esa violación se ampararía, antes que la verdad, la mala fe en el proceso. La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente si la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho,

Por lo tanto, en vista de la contestación genérica que alega la parte actora, el Tribunal nunca puede entender como que el demandado nunca dio contestación a la demanda, ni mucho menos que se le tenga por confeso. Así se decide.

Igualmente la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención,

FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS:

En la contestación de la demanda, la parte demandada reconviniente, opuso la falta de cualidad del actor reconvenido para intentar la demanda contra el codemandado J.L.G.D.M., por cuanto solamente procedió como Administrador del señor F.M.M., por lo que considera improcedente esta demanda en su contra, y consecuencialmente con la falta de cualidad del actor reconvenido para incoar esta acción, resulta la constatación de la falta de interés para sostener este juicio por parte del codemandado J.L.G.D.M., por las mismas y ya citadas razones.

Por su parte, la actora reconvenida, considera extemporánea dicha defensa, por haber precluído la oportunidad para alegarla, porque considera que violó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las defensas perentorias o de fondo deben ser opuestas en el acto de la contestación de la demanda y no después de haber reconvenido,

El Tribunal con respecto a la falta de cualidad o interés alegada, observa lo siguiente:

La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda,

Ahora bien, de Contrato de Arrendamiento que cursa en autos se desprende, que las partes contratantes del mismo, por un lado es el ciudadano F.M.M., como Arrendador y por el otro, A.B.Q.V., como Arrendatario, por lo que ciertamente al no ser el ciudadano J.L.G.D.M., parte contratante del mismo, el Tribunal forzosamente tiene que declarar con lugar la falta de cualidad e interés del actor A.B.Q.V., para intentar la presente acción, así como consecuencialmente la falta de cualidad e interés en el ciudadano J.L.G.D.M., para sostener el presente juicio. Así se declara,

CESION DE DERECHOS

En fecha 11 de Julio de 1996, compareció el abogado F.D.A., actuando como apoderado judicial del codemandado reconviniente F.M.N., y estampa diligencia mediante la cual cede los derechos litigiosos de este proceso al ciudadano A.M.L., quien asistido de abogado, acepta la misma.

En fecha 15 de Enero de 1997, compareció A.M.L., asistido por el Dr. F.D.A., y cede los derechos litigiosos de este proceso al ciudadano F.J.M.H., quien asistido de abogado, aceptó dicha cesión.

En fecha 08 de Junio de 1998, compareció la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, y presentó escrito de Informes, mediante el cual como Punto Previo alegó la no aceptación de las mencionadas cesiones, todo de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal al respecto observa: Que si bien es cierto que la referida norma establece que la cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante, no es menos cierto que la apoderada judicial de la parte actora reconvenida en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2002, compareció y solicitó al Tribunal en vista de que le fueron vendidos los derechos litigiosos al ciudadano A.M.L., no se puede pretender publicar el edicto que ordenara librar este Tribunal a todos los herederos conocidos o desconocidos de F.M.M., por cuanto el titular del derecho demandado no está muerto, y que éste a su vez vendió los derechos litigiosos al ciudadano F.J.M.H., y continuó afirmando que no tiene ningún sentido que sea acompañada un acta de defunción de una persona que en la actualidad ni para el día en que fue consignada dicha acta tenía derecho alguno sobre este juicio, por lo cual mal puede emitirse edictos cuando el titular de los derechos litigiosos no consta en autos que haya fallecido. Como consecuencia de ello, el Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2002, declaró la nulidad del auto donde se ordenó librar el referido Edicto, dejándolo sin efecto. Igualmente en fecha 01 de octubre de 2002, compareció nuevamente la abogada YASMINI ZAMBRANO, solicita que en vista de que el titular de los derechos litigiosos de este juicio F.J.M.H. no tiene apoderado constituido y no consta domicilio procesal donde se le puede notificar, sea notificado el mismo del avocamiento y de la continuidad del proceso mediante cartel fijado en las puertas del Tribunal, por lo que el Tribunal acordó su notificación, a través de Cartel publicado en la Prensa, el cual publicó y consignó en este expediente la referida apoderada actora reconvenida, tal y como consta en autos.

Por tales razones, este Tribunal considera innecesario pronunciarse con respecto a la no aceptación de las cesiones de derechos litigiosos realizadas en el presente juicio, por cuanto la parte actora reconvenida de alguna forma convalidó las mismas. Así se establece.

CAPITULO III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15 de Agosto de 1988, entre F.M.M., como Arrendador; A.B.Q.V., como Arrendatario y J.L.G.D.M., como Arrendatario, sobre un Galpón Industrial situado en la Calle Principal de Lomas de Urquía No. 1, el cual ha sido objeto del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

    El Tribunal observa, que la parte actora reconvenida durante el lapso de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de dicha documental, por lo que se pronunciará al respecto una vez analice dichas probanzas. Así se decide.

    B) Copia de Informe correspondiente a Inspección e Investigación realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en la Fábrica de Muebles DECOPORT, ubicada en la Calle Principal del Sector Lomas de Urquía, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en relación a un siniestro (Incendio) ocurrido el día 23 de Marzo de 1994.

    Con respecto a esta documental, el Tribunal observa que la misma parte actora reconvenida promovió en la etapa probatoria prueba de Informe sobre los hechos contenidos en dicha documental, por lo que al momento de analizar las pruebas promovidas por las partes durante el lapso probatorio, se pronunciará al respecto. Así se decide.

  2. Inspección extralitem practicada en fecha 29 de Junio de 1994, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud del ciudadano A.B.Q.V., en el Local No. 1, ubicado en la Calle Principal de Lomas de Urquía, Carrizal.

    El Tribunal observa que: La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

    En el presente caso, el Tribunal observa que la referida Inspección extrajudicial, sirve para demostrar los hechos de los cuales se ha dejado constancia en la misma, como es el buen estado en que se encuentran dos de los inmuebles que fueron arrendados, pero no aporta ningún elemento probatorio para el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por perecimiento de uno de los tres inmuebles que fueron arrendados. Así se declara.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE DEMANDADA A SU ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:

  3. Contrato de Arrendamiento celebrado y suscrito en fecha 01 de Septiembre de 1987, entre los ciudadanos F.M.M., como Arrendador; A.B.Q.V., como Arrendatario, y el ciudadano J.L.G.D.M., como Administrador, sobre un Local Comercial situado en el sótano de la vivienda del Arrendador.

    El Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, aprecia dicha documental, y le otorga todo el valor probatorio que de ella emana.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

  4. En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos. El Tribunal al respecto observa que este no es un medio de prueba, por lo que no arroja mérito alguno a favor del promovente. Así se decide.

  5. En el Capítulo II, promueve la prueba de Exhibición del Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de agosto de 1988, celebrado entre los ciudadanos F.M.M. y J.L.G.D.M., con su representado A.B.Q.V., sobre el inmueble objeto del presente juicio.

    El Tribunal al respecto observa, que en la oportunidad fijada para que la parte demandada exhibiera tal documento, la misma compareció y alegó que estaba en la imposibilidad absoluta de exhibir el documento en original ni en copia fotostática o al carbón, en virtud de que nunca fue otorgado. Ahora si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de la no exhibición del instrumento es que se tiene como exacto el texto del mismo, no es menos cierto que el mismo no se encuentra suscrito por uno de los contratantes, como es el Arrendador, ciudadano F.M.M., por lo que el Tribunal forzosamente tiene que desecharlo como prueba, y en consecuencia no lo aprecia. Así se decide.

  6. En el Capítulo III, promueve la prueba de Posiciones Juradas en la persona del ciudadano F.M.M., manifestando que su representado A.B.Q.V., está dispuesto a absolverlas recíprocamente.

    El Tribunal observa, que aún cuando las mismas fueron admitidas y se fijó oportunidad para absolverlas, esta prueba de Posiciones Juradas no se evacuó.

  7. En el Capítulo IV, promueve la prueba de informes a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, para que informe todo lo relacionado con el Informe No. I-DT-016-94, de fecha 21 de abril de 1994, sobre el siniestro acaecido el día miercoles 23 de marzo de 1994, a las 23:34 minutos de dicho día, en el inmueble donde funciona la Fábrica de Muebles Decoport, ubicada en la Calle Principal de Lomas de Urquía No. 1, Municipio Carrizal del Estado Miranda.

    Al folio 138 de la Pieza I del expediente, cursan las resultas de dicha prueba, emanada de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, informando lo siguiente: ´´´...

    1. El mencionado Informe fue elaborado por el Sargento Primero DWIGTH PITTERS. B) El funcionario ROOL BERT ESCALONA, intervino en las investigaciones del siniestro y no ha sido despedido de esta Institución. C) Si existían cinco (5) cilindros de GLP de 43 Kgs. Y un cilindro de 10 Kgs. No obstante de éstos dos contribuyeron a la propagación del incendio. D) La causa del siniestro fue un aumento brusco de la energía eléctrica, que al hacer contacto con el material combustible: plástico, rattan, tela, goma espuma, tiner y gasolina blanca, etc., inició el fuego; según lo afirmado por el funcionario que suscribe el informe. E) Por un error de tipeo en el informe se colocó que no se apreciaron señales aparentes de sustancias acelerantes del proceso de combustión de los materiales, cuando la realidad es que si se apreciaron la existencia de sustancias acelerantes e inflamables, tales como: Gasolina blanca, tinner, GLP, rattan, pega, goma espuma. F) La Comandancia General no intervino en la calificación que se le dio al siniestro, puesta esta calificación de accidental, proviene de los funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación. Sin embargo, del análisis del propio informe se evidencia que la existencia de Gasolina blanca, tinner, GLP, rattan, goma espuma, pega, etc., y la inadecuada instalación eléctrica existente en el galpón, la cual no cumplía con las Normas de Covenín No: 200 (Código Eléctrico Nacional) que exige que las tuberías deben ser rígidas de metal y nunca de plástico...´´

    El Tribunal al respecto, observa: que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, este Informe emanado del Cuerpo de Bomberos, se le ha calificado como un documento público administrativo, los cuales conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario. Por esa razón, este tipo de documentos se distinguen de los instrumentos públicos, porque sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, dedsconocidos en contenido y firma por el adversario. Sin embargo, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden anunciarlo o promoverlo sólo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, no siendo posible que estos seacompañen al libelo de demanda dada su naturaleza. En consecuencia, por cuanto dicha documental fue traída a las actas mediante la promoción de la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, con el oficiamiento a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dicha prueba y le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.

  8. En el Capítulo V, promueve la prueba Testimonial, en la persona de los ciudadanos APOMIDES DEL C.O.U., J.A.R., M.R.B. y J.C.B.A.B..

    El Tribunal observa, que ninguno de estos testigos se evacuaron, ya que no comparecieron ante el Tribunal comisionado para tal fin, en la oportunidad fijada para ello.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.

  9. En el Capítulo I, promueve el mérito favorable a favor de sus clientes que se desprende de las actas que integran dicho expediente. El Tribunal al respecto observa que este no es un medio de prueba, por lo que no arroja mérito alguno a favor del promovente. Así se decide.

  10. En el Capítulo II, promueve la prueba de Experticia en el Inmueble objeto del presente juicio, para que a través de la Sala Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, se determine las verdaderas causas del incendio y otros hechos que allí señala.

    El Tribunal en fecha 20 de Febrero de 1995, negó la admisión de dicha prueba por cuanto lo solicitado no es materia de experticia, sino de otro de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

  11. En el Capítulo III, solicita se oficie al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, para que informe si la firma personal DECOPORT contaba con permiso de ese Despacho para que funcionara en el señalado inmueble la fábrica de muebles y a la vez sirviera de depósito de las substancias inflamables ya comentadas en los dichos envases metálicos.

    Al folio 142 del expediente, cursan las resultas de dicha prueba, en la cual informan que ´´...la firma Fábrica de Muebles DECOPORT ubicado en la Calle Principal de Lomas de Urquía No. 1, Municipio Carrizal del Estado Miranda; no contaba con el permiso bomberil requerido para el funcionamiento de esa empresa, en virtud de que hasta la fecha no fue solicitado por el propietario de la Fábrica de Muebles DECOPORT...´´

    El Tribunal observa que, por cuanto dicha documental fue traída a las actas mediante la promoción de la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, con el oficiamiento a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dicha prueba y le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.

  12. En el Capítulo IV, promueve la prueba de Inspección Judicial en el lugar donde ocurrió el siniestro e inmueble del cual forma parte para determinar el estado en que se encuentra: El Tribunal observa que de las actas procesales no consta que esta prueba se haya evacuado.

  13. En el Capítulo V, promueve la prueba de Experticia para determinar los daños sufridos por el inmueble siniestrado con el incendio y el verdadero valor de los daños derivados del incendio en cuestión, para dejarlo nuevamente en el estado en que se encontraba antes del siniestro.

  14. En el Capítulo VI, solicita experticia para determinar los daños y perjuicios en su monto dinerario que se han derivado para F.M. como propietario de dicho inmueble y a consecuencia del incendio dicho.

    El Tribunal observa que con respecto a estas dos pruebas de Experticias promovidas por la parte demandada reconviniente, las mismas fueron negadas su admisión en dicha etapa del proceso, en auto de fecha 20 de Febrero de 1995, por ser materia de una eventual experticia complementaria del fallo, establecida como sea la relación de causalidad alegada por el demandado reconviniente.

  15. En el Capítulo VII, promueve como prueba testimonial a los ciudadanos P.D.B., L.P.R., F.D.J.M.H., J.R., A.M.S., M.R., N.O.B., F.G.Y., C.O., S.M., O.G., J.L.G., I.C.R.G., J.R.N., N.M., E.X.A., A.A.G. y DIAMARIS J.M.Z..

    De todos estos testigos, solamente se evacuaron la de los ciudadanos: L.E.P.R., F.J.M., A.J.M., J.A.R.M., P.D.B. y M.R.. La parte demandante reconvenida, tachó de falso todos estos testigos en el mismo acto de sus declaraciones. El Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la tacha fue formulada extemporáneamente, ya que debió proponerse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Así se decide.

    De la declaración de los testigos L.E.P.R., F.J.M., J.A.R.M., P.D.B. se observa que los mismos afirman que el incendio se produjo en un galpón contiguo a la casa del Sr. Montoya, donde funcionaba una Fábrica de Muebles de ratan denominada Decoport, el día 23 de Marzo de 1994, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, ya que se encontraban en la casa del Sr. F.M.; que es cierto que ese día y a esa hora indicada, oyeron como una explosión e inmediatamente unos gritos que profería una sra. En un local vivienda, que se encuentra dentro del galpón que se incendiaba, quien pedía ayuda y gritaba explotaron los tambores de gasolina, que la parte donde se produjo el incendio se encuentra mas bajo y desde la ventana se puede presenciar el incendio; que presenciaron cuando la Sra que servía de vigilante a la mencionada empresa, con asento portugués pedía auxilio y gritaba que se habían explotado los tambores de gasolina, al bajar de su residencia y salir fuera del galpón, le manifestó al Sr. F.M., así como al Cuerpo de Bomberos y a todos los que estaban allí presentes, que el incendio se había producido no por un cortocircuito, sino debido a un escape de gas, ella vió que al inciendiarse provocó el incendio de cinco tambores de gasolina y dos tambores de tiner que estaban llenos; que estando con otras personas y con el Sr. Montoya, en el pasillo que da acceso a la vivienda de este, se percataron que el galpón incenciado estaba totalmente a osbcuras,ya que no eran horas de trabajo pero en cambio si estaba la luz eléctrica encendida dentro de la casa que habitaba la consergería o vigilancia, o sea que si había luz no había corto y la fabrica estaba cerrada y apagada las luces así como los bombillos de la casa del Sr. Montoya siguieron funcionando, ya que se encontraban viendo el juego de Futtboll del Campeonato Mundial, hasta que llegó una comisión de la luz eléctrica y cortó el fluido eléctrico a la zona; que los bomberos sacaron del interior del inmueble que se incendió seis bombonas de gas, cinco de 43 kilos y una de 10 kilos, que la colocaron en la cuneta de la vía y la refrescaron con agua para evitar que estallaran, que de las mencionadas bombonas de gas, solo dos bombonas de las grandes se encontraban en llamas.

    En cuanto al testigo J.A.R.M., el mismo consignó Fotografías para que formaran parte de su declaración. El Tribunal con respecto a estas Fotografías no las aprecia, ya que la parte demandada reconviniente debió haberlas promovido durante el lapso de promoción de pruebas, además que el referido testigo no tiene facultad para consignar fotografías, a menos que se trata de un perito o experto, que no es el caso de autos, ya que los testigos solo declaran sobre los hechos que conocen.

    Estos testigos fueron repreguntados por la parte demandada reconvenida, y al momento de sus deposiciones, no se contradicen con lo declarado en el interrogatorio que les formulara la parte promovente, por el contrario, concuerdan entre sí. En consecuencia, por cuanto los testigos le merecen confianza a esta sentenciadora, ya que de sus declaraciones aparece haber dicho la verdad, este Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la declaración de los testigos: A.J.M. y M.R.H., los mismos afirman que en un galpón ubicado en el Km. 18 de la Carretera Panamericana en la Av. Principal de Lomas de Urquía, perteneciente al ciudadano F.M.M., se encontraban trabajando en alguna oportunidad un grupo de obreros quienes sacaban del local comercial escombros, que eso fue el año pasado en el mes de mayo, la primera semana de mayo, que dichos escombros eran producto de un incendio ocurrido en el referido galpón, y que los referido obreros trabajaban para el inquilino, un señor Portugués, llamado A.V..

    Estos testigos fueron repreguntados por la parte demandada reconvenida, y al momento de sus deposiciones, no se contradicen con lo declarado en el interrogatorio que les formulara la parte promovente, por el contrario, concuerdan entre sí. En consecuencia, por cuanto los testigos le merecen confianza a esta sentenciadora, ya que de sus declaraciones aparece haber dicho la verdad, este Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  16. En el Capítulo VIII, solicita se cite a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, que intervinieron en el siniestro, ciudadanos OWIGHT PITTERS, W.D., R.L. y ROLL ESCALONA, para que ratificaran o no el Informe que cursa en autos.

    El Tribunal observa que de autos no consta la evacuación de prueba de estos Funcionarios promovidos como testigos.

  17. En el Capítulo IX, se solicitó oficio al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda para que informe si los mencionados funcionarios prestan actualmente servicio en ese Cuerpo, si se han retirado o si han sido destituidos. Igualmente si al funcionario OWIGHT PITTERS, en ejercicio de sus funciones en ese Cuerpo, fue sancionado alguna vez y se informe las causas de las sanciones, así como las causas en que se apoyó ese Cuerpo para destituirlo. Asímismo informe si a raíz del siniestro fue denunciado verbalmente el mencionado señor PITTERS por el señor F.M.M. y las razones que expresó tanto éste como el denunciado y si el Cuerpo pudo constatar alguna irregularidad cometida por ese u otro funcionario en la elaboración del Informe relativo a dicho incendio y que cursa en autos suscrito por el mismo fechado 21 de Abril de 1994.

    Al folio 141 del expediente, cursan las resultas de dicha prueba, en la cual informan lo siguiente: ´´...le informo que los ciudadanos DWITHG PITTERS, R.R., W.D., R.L. Y ROLL BERT ESCALONA, prestan actualmente servicios en este Cuerpo. En el caso del Sargento primero (B) DWIGHT PITTERS, éste fue transferido a la Jefatura del Departamento de Investigaciones de Siniestros a la Estación Bomberil de la población de S.T.d.T., el motivo de ello fue a raíz de la denuncia verbal efectuada ante esta Comandancia, por el ciudadano F.M.M., presuntas irregularidades cometidas por este funcionario en la investigación del siniestro, las cuales no pudieron verificarse ya que el denunciante no ratificó por escrito dichas denuncias...´´

    El Tribunal observa que, por cuanto dicha documental fue traída a las actas mediante la promoción de la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, con el oficiamiento a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dicha prueba, haciendo la salvedad que la misma no aporta nada a este proceso. Así se decide.

  18. En el Capítulo X, promueve Experticia para determinar si cuando se originó el incendio comentado y considerando que su causa hubiese sido un cortocircuito en el galpón destruído, necesariamente tendría que haberse suspendido el servicio de luz al resto del inmueble del cual forma parte dicho galpón y que depende de un mismo medidor. Par ello pide que se revise el medidor o medidores que allí han funcionado y funcionan actualmente.

    El Tribunal en fecha 20 de Febrero de 1995, negó la admisión de dicha prueba por no ser materia de experticia lo allí solicitado, ya que es objeto de otros medios de pruebas establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

  19. En el Capítulo XI, solicita se oficie al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, para que informe qué área del inmueble No. 1, de la Calle Principal de Lomas de Urquía, Carrizal, Estado Miranda, donde se produjo el incendio quedaron sin servicio eléctrico con motivo del incendio en cuestión el 23 de marzo de 1994, aproximadamente a las 11:30 de la noche. Igualmente qué medidas tomó ese Cuerpo con relación al siniestro y si los funcionarios del mismo procedieron a cortar o suspender el servicio de electricidad a dicho inmueble luego de producirse este incendio. También para que informe si funcionarios de ese Cuerpo, cuando se apersonaron en el lugar del siniestro, luego de este producirse apreciaron dentro del galpón incendiado la existencia de horno industrial que era calentado por sopletes a gas para producir vapor de agua, con el cual dan forma y modelan el rattán allí procesado y maderas para la elaboración de muebles.

    Al folio 144 del expediente, cursan las resultas de dicha prueba, mediante la cual el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, informa ´´...que en el Informe rendido por el Sargento Primero (B) DWIGHT PITTERS, se establece que el servicio de fluído eléctrico de la zona y del galpón siniestrado, fue cortado por una cuadrilla de la L.E.d.V., Unidad Placas 335-XIF, dicha cuadrilla se hizo presente en el sitio, a solicitud de esta Institución. En cuanto a la existencia de un Horno Industrial calentado por sopletes para producir vapor de agua y luego darle forma y moldear el rattan, esta información por no aparecer en el Informe aludido, fue requerida al Sargento primero DWIGHT PITTERS, quien confirmó que evidentemente en el galpón y empresa siniestrada, existían varios hornos calentados por mecheros, tipo rectangulares que tienen la función antes descrita...´´

    El Tribunal observa que, por cuanto dicha documental fue traída a las actas mediante la promoción de la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, con el oficiamiento a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dicha prueba y le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.

    L) En el Capítulo XII, solicitó se oficiara al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, para que informe si anteriormente otras empresas, fondos de comercio, establecimientos o inmuebles, propiedad, habitados o administrados por A.B.Q.V., portugués, mayor de edad, comerciante, domiciliado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, han sufrido incendios u otro tipo de siniestros. Tal información debe comprender también hasta la presente fecha, es decir, la de este escrito; y, que para el caso de resultar positivo se establezcan la causa de dichos siniestros.

    Al folio 140 del expediente, cursan las resultas de dicha prueba, mediante la cual el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, informa que: ´´...el fondo de comercio denominado ´´MI CABAÑA´´, situado al frente a la Urbanización Rosalito, Avenida Perimetral de San Antonio, Municipio Los Salias del Estado Miranda; propiedad del ciudadano A.B.Q.V., titular de la Cédula de Identidad No. 1.008.759, en fecha 05ENE95, siendo las 2:25 am., sufrió un siniestro (Incendio) en el cual intervino esta Institución...´´

    El Tribunal observa que, por cuanto dicha documental fue traída a las actas mediante la promoción de la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, con el oficiamiento a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dicha prueba, pero la misma no aporta nada a este proceso. Así se decide.

  20. En el Capítulo XIV, solicita se oficie al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, para que informe si el cableado o instalación que encontraron los funcionarios de ese Cuerpo, luego de producirse el incendio comentado, era el adecuado a las actividades cumplidas por el señor A.B.Q.V., en el inmueble siniestrado y ya determinado en este escrito, así como también si esas instalaciones eran idóneas para depositar las sunstancias inflamables y químicas señaladas en el Informe de Bomberos de fecha 21 de abril de 1994, ya comentado y que riela inserto al expediente.

    Al folio 143 del expediente, cursan las resultas de dicha prueba emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante la cual informa que: ´´...la instalación eléctrica existente para el momento del siniestro en la Fábrica de Muebles DECOPORT, no era la adecuada, ya que la misma no cumplía con la N.C.N.. 200 (Código Eléctrica Nacional), la cual exige que las tuberías para tales instalaciones deben ser rígidas y de metal y las que se encontraron eran tuberías plásticas. En cuanto a la idoneidad de las instalaciones para depositar sustancias inflamables y químicos señaladas en el Informe del siniestro de fecha 21ABR94, por no poseer la Empresa siniestrada DECOPORT el permiso otorgado por esta Institución y no haberse asesorado en la materia, aparentemente no tomó las precauciones debidas para el almacenamiento de estos productos inflamables y químicos...

    El Tribunal observa que, por cuanto dicha documental fue traída a las actas mediante la promoción de la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, con el oficiamiento a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dicha prueba y le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.

    DE LA RECONVENCION

    Planteado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse de seguidas sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en este juicio, basándose en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.593 del Código Civil.

    En el Capítulo II de su escrito de contestación de demanda, la parte demandada reconviene al ciudadano A.B.Q.V., por las razones y motivos en los términos allí expuestos, cuyos alegatos ya este Tribunal hizo referencia en el resumen realizado en este fallo para que convenga o en su defecto a ello sea condenado:

  21. Dar por resuelto dicho contrato de arrendamiento; b) En la inmediata devolución, sin plazo alguno, de los inmuebles que constituyen su objeto; c) En pagarle como indemnización sustitutiva de daños y perjuicios, por el tiempo en que ha usado dichos inmuebles sin pagar sus pensiones durante un año, que a razón de Bs. 90.000,oo cada mensualidad, suma la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo); d) En pagarle por daños materiales ocasionados a los inmuebles objeto de este contrato, como derivación del incendio la cantidad Dineraria que resulte de experticia complementaria del fallo y que provisionalmente estima en CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.034.925,oo), más otros daños que tienen un costo de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo); e) En pagarle los daños materiales sufridos en su vivienda, en su parte superior, en la cual se estaba edificando otra vivienda independiente, lo cual será determinado por experticia, y que estima en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).

    La parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, tanto enlos hechos por considerarlos inciertos como en el derecho por no asistirle ninguno, y procedió a contestar dicha reconvención en los términos allí expuestos, cuyos alegatos ya este Tribunal hizo referencia en el resumen realizado en este fallo.

    Ahora bien, en autos han quedado demostrado los hechos por los cuales la parte demandada reconviene a la parte actora, tal y como se desprende de las pruebas promovidas por dicha parte demandada reconviniente, quien demostró que en el inmueble objeto de este juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la parte actora reconvenida, para el momento en que ocurrió el siniestro en el referido Local Comercial, tenía depositado materiales altamente inflamables, unos de ellos, cinco (5) cilindros de GLP de 43 Kgs y un (1) cilindro de 10 Kgs, donde según el Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, ya analizado y apreciado por este Tribunal, se deja constancia que la causa del siniestro fue un aumento brusco de la energía eléctrica, que al hacer contacto con el material combustible: plástico, rattan, tela, goma espuma, tinner y gasolina blanca, así como el hecho de que también se encontraban varios hornos calentados por mecheros, lo que trajo como consecuencia que se iniciara y propagara el fuego, aunado a la inadecuada instalación eléctrica existente en el galpón, la cual no cumplía con las Normas Covenín No. 200 (Código Eléctrico Nacional), que exige que las tuberías deben ser rígidas de metal y nunca de plástico como las que se encontraron en el Local objeto del siniestro, y aunado también al hecho de que la Firma Mercantil Fábrica de Muebles DECOPORT, la cual funcionaba en dicho Local Comercial, tampoco contaba con el permiso bomberil, tal y como se desprende de los autos.

    El Tribunal considera que el Arrendatario demandante reconvenido, ciudadano A.B.Q.V., no tomó las precauciones debidas para el almacenamiento de estos productos inflamables y químicos, y que la presencia de los mismos en el Local Comercial Arrendado, resultó un factor determinante de la propagación y acelaración del incendio del Inmueble, y al estar demostrado en autos tales hechos, el Tribunal tiene que forzosamente declarar con lugar la Reconvención propuesta. Así se decide.

    En cuanto a la demanda propuesta por el ciudadano A.B.Q.V., contra los ciudadanos: F.M.M. y J.G.D.M., no ha quedado demostrado los hechos alegados en el libelo de la demanda, pues de todas las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, solamente se evacuó y apreció conforme al principio de la Comunicad de la Prueba, el Informe emanado de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, para que informa todo lo relacionado al siniestro acaecido en el día miercoles 23 de Marzo de 1994, a las 23:24 minutos de dicho día, en el inmueble objeto del presente juicio, de cual se desprende que los hechos ocurrieron tal cual como lo plantea la parte demandada en su escrito de reconvención, y no como lo alega dicha parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

    La parte demandada en su escrito de reconvención, solicita que la parte actora sea condenada a pagar la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo), como indemnización sustitutiva por daños y perjuicios, por el tiempo en que ha usado dicho inmueble sin pagar sus pensiones, a razón de noventa mil bolivares (Bs. 90.000,oo) cada mensualidad, por el lapso de un año. El Tribunal considera que por cuanto éstos daños y perjuicios no han sido probados en autos, no puede acordarlos. Así se decide.

    Asímismo la parte demandada solicita en su reconvención, que la parte actora sea condenada a pagarle los daños materiales ocasionados a los inmuebles objeto del contrato, como derivación del incendio. El Tribunal acuerda este concepto por haberse demostrado en autos, los daño materiales que sufriera el Inmueble objeto del presente juicio, a consecuencia del siniestro ocurrido en el mismo. A tal fin, ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para determinar los daños y el cuántum de los mismos.

    Igualmente la parte demandada solicita en su reconvención, que la parte actora sea condenada a pagarle los daños materiales sufridos en su vivienda en la parte superior, en la cual se estaba edificando otra vivienda independiente. Por cuanto estos daños no quedaron demostrados en autos, el Tribunal necesariamente tiene que negarlos. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Con lugar, la falta de cualidad o interés en el actor para intentar la presente acción en contra de J.L.G.D.M., y consecuencialmente la falta de cualidad e interés en el ciudadano J.L.G.D.M., para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO

Sin lugar, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha interpuesto el ciudadano A.B.Q.V., contra los ciudadanos F.M.M. y J.L.G.D.M., suficientemente identificados ut supra.

TERCERO

Parcialmente con lugar, la Reconvención propuesta por el ciudadano F.M.M., contra el ciudadano A.B.Q.V., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los venticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195 de la Independencia y l46 de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS.

LA SECRETARIA,

ABOG. O.D.D.S.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Exp. N- 94/2128

MJFT/lcfa.

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