Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010338

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los siguientes acusados: 1° L.A.B.R., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 15-10-85, hijo de L.B. y C.R., comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.787.415, domiciliado en el Barrio Paraparal 1, vereda 3, casa N° 18, Maracay, Estado Aragua. 2°. J.M.M., venezolano, de 32 años de edad, nacido el 11-07-64, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.889, hijo de J.A.M. e I.M., domiciliado en Rubio, estado Táchira, calle principal, casa sin número.

Una vez abierto el juicio oral y público, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. M.C., quien expuso la correspondiente acusación en contra de los acusados ya identificados, y este juzgado de juicio procedió a admitirla por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en la acusación, una vez comprobada su licitud, pertinencia y necesidad. Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación, el tribunal precalificó los mismos como Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 258 del Código Penal, para el acusado L.B.R., mientras que para el acusado J.M.M., la calificación jurídica correspondiente es la de Quebrantamiento de Condena, previsto en el artículo 259 del Código Penal.

En este orden de ideas, una vez concedido el derecho de palabra a los acusados, el tribunal los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y libres de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpable en causa penal propia, los acusados admitieron los hechos atribuidos y la calificación jurídica establecida por el tribunal, y solicitaron la imposición inmediata de las penas correspondientes, con la disminución establecida en el artículo analizado.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que:

…En fecha 13 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Sgto./2° (GN) H.I.S.G. y C/2 (GN) J.L.M.P., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Mérida, el funcionario H.I.S. encontrándose de servicio en la Prevención del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en el sector San J.d.L., Estanquillo Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde fue recibida la alarma de Fuga por parte de los Internos del Edificio N° 1, procediendo a dirigirse hasta el sector donde estaba situado el Estadio Múltiple, donde existe una alcantarilla de desagüe que recoge aguas negras de los diferentes edificios, con una extensión de sesenta (60) metros de largo y un metro de ancho aproximadamente, en donde al llegar por la parte perimétrica se encontraba el C/2° (GN) J.L.M.P., quien para ese momento estaba de servicio en la Garita N° 06 y corrió a apoyar la seguridad de la Garita N° 5 ya que el efectivo de Guardia se encontraba en persecución de uno de los presuntos fugados, y observó que el efectivo había recapturado dentro de la alcantarilla a seis internos que estaban intentando fugarse a través de ésta, identificados como: 1) J.P., 2) JHONALBER REYES DURÁN, 3) J.E. GARRIDO CONTRERAS, 4) J.B., 5) LUCAS ESCOBAR Y 6) A.L.P.C., a quienes sacaron y trasladaron hasta la Prevención en donde posteriormente fueron entregados a la Dirección del Centro Penitenciario. Luego, siendo las 03:20 horas de la tarde de la referida fecha, la funcionaria TTE. (GN) N.R.C.A., adscrita al referido órgano de investigaciones penales, se encontraba de servicio en la sede del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1, ubicado en el sector La Mata, Los Curos, cuando tuvo conocimiento vía radio de que en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en el sector El Estanquillo Alto de la Parroquia San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, se había efectuado una fuga masiva de los internos, recibiendo en consecuencia órdenes del Comando Superior para salir de comisión en compañía de dos (02) Guardias Nacionales en busca de los mismos, y siendo las 04:00 horas de la tarde llegaron al lugar conocido como Sulbarán de la Parroquia San J.d.L. y observaron a cuatro (04) ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptaron una aptitud (sic) sospechosa, motivo por el cual procedieron a indicarles que mostraran su identificación, manifestado éstos que no portaban ningún tipo de identificación, motivo por el cual fueron trasladados hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina con el fin de identificarlos por el registro de datos de dicho Centro, pudiendo constatar que dichos ciudadanos resultaron ser Internos Fugados, identificados como: 1) W.G., 2) N.J., 3) J.M.M. y 4) L.A.B.R., quienes a partir de ese momento fueron recapturados a la orden de la Dirección del Penal. Posteriormente, el funcionario Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, cumpliendo con la Inspección Técnica en el Centro Penitenciario de la Región Andina, específicamente al momento en que se encontraba realizando las mediciones de la abertura del ducto de aguas residuales por donde presuntamente se habían evadido algunos internos del referido Centro Penitenciario, encontró en el interior del mismo a un prisionero el cual fue identificado como: J.L.R.M., a quien le fueron leídos sus derechos. Siendo las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios Sgto. /2° J.A.S.R. y C/2° (PM) I.A.M., adscritos a la Comisaría Policial N° 3 Sub Comisaría Policial N° 04 Ejido, Estado Mérida, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular en el sector La Chorrera, vía Jají, Parroquia La Mesa de Ejido del Municipio Campo Elías, escucharon el reporte vía radio de la Central de FUNDEM informando sobre una Fuga Masiva, requiriendo el apoyo policial de todas las unidades en la jurisdicción, trasladándose de inmediato hasta la Estación de Seguridad Parroquia La Mesa y por instrucciones del Sub-Comisario (PM) L.E.V.A. se trasladaron en compañía de los funcionarios policiales Sgto./2° (PM) J.T. PEÑA LUZARDO, C/2° (PM) J.O.C. y C/1° (PM) F.G. hasta el sector El Arenal, vía la Quebrada de Las González de la Parroquia La Mesa de Ejido del Municipio Campo Elías, específicamente en la vía principal del Arenal avistaron a un grupo de siete (07) sujetos, quienes se desplazaban a pie con dirección a la población de la Mesa de Ejido, con vestimenta de shorts, sin camisa, llenos de lodo y rasguñados e varias partes del cuerpo, quienes al ser interceptados por la comisión policial trataron de darse a la fuga, a quienes les solicitaron sus identificaciones personales, no portándolas ninguna de ellos para el momento, quienes manifestaron que venían del río Las González, debido al dispositivo de seguridad y rastreo por la fuga masiva ocurrido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, fueron trasladados en la Unidad P-298 con las seguridades del caso a la sede de la Sub-Comisaría N° 4, con sede en Ejido, quienes fueron identificados como: 1) YERISON STARLLY RONDÓN, 2) Y.A.R. UZCÁTEGUI, 3) L.J.M. SULBARÁN, 4) E.J. VALERO BOSCÁN, 5) A.G.R.A., 6) J.D.S.P. y 7) J.G.S.. En fecha 14 de Octubre del 2005, en horas de la mañana, el funcionario J.C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, se trasladó al Centro Penitenciario Los Andes, ubicado en la localidad de San J.d.L., en compañía del Agte. E.M. y el Médico Forense A.P., con la finalidad de practicar un Reconocimiento Médico Legal a los reos recapturados, así como las pesquisas preliminares, siendo las 02:30 horas de la madrugada realizando labores tendientes a la búsqueda y recaptura de los evadidos, lograron avistar adyacente al relleno sanitario de la localidad, a un costado de la vía principal en sentido El Vigía-Mérida, ocultos en una zona enmontada a dos ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión, asumieron una aptitud evasiva por lo que procedieron a darle la voz de alto, quienes quedaron identificados como: 1) C.M.S.R. y 2) O.R.H., quienes fueron trasladados hacia el Centro Penitenciario Los Andes e impuestos de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponer la pena a cada acusado, conforme el segundo y tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el tipo penal atribuido a cada acusado. Así tenemos, que con relación al acusado L.B.R., el mismo admitió plenamente los hechos imputados, los cuales fueron calificados como Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 258 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor literal:

Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses

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Conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de la penalidad aplicable en el presente caso, se obtiene sumando el límite inferior (45 días) con el límite superior (9 meses), dividido entre dos, siendo éste cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión. Por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se acuerda conforme al artículo 74.4 del Código Penal, disminuir la pena aplicable en un (1) mes, siete (7) días y doce (12) horas, quedando en cuatro (4) meses de prisión. A tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado admitió los hechos imputados y su calificación jurídica, se acuerda disminuir la penalidad aplicable a la mitad, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado L.B.R., en dos (2) meses de prisión. Así se decide.

Con relación al acusado J.M.M., el tribunal observa que el mismo admitió los hechos contenidos en la acusación fiscal, por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto en el artículo 259 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor literal:

Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal. Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado, que en todo será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes

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En consecuencia, la pena principal del acusado, por la cual se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, deberá aumentarse de una quinta a una cuarta parte, y el resultado de dicha operación aritmética, deberá disminuirse a la mitad, por efecto de la admisión de los hechos realizada conforme a los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, el ciudadano J.M.M., al momento de cometer el delito de Quebrantamiento de Condena, se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, cumpliendo una penalidad de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se desprende de la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02-10-2006, la penalidad aplicable a este acusado, es de un (1) año, un (1) mes y seis (6) días de prisión, la cual se obtiene de la sumatoria de un quinto y un cuarto de la pena principal, dividida entre dos, y disminuida a la mitad por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así se decide.

Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al acusado L.A.B.R., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 15-10-85, hijo de L.B. y C.R., comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.787.415, domiciliado en el Barrio Paraparal 1, vereda 3, casa N° 18, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de dos (2) meses de prisión, por la comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

2°. Condena al acusado J.M.M., venezolano, de 32 años de edad, nacido el 11-07-64, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad ° V-12.579.889, hijo de J.A.M. e I.M., domiciliado en Rubio, estado Táchira, calle principal, casa sin número, a cumplir la pena de un (1) año, un (1) mes y seis (6) días de prisión, por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto en el artículo 259 del Código Penal.

3°. Condena a los acusados ya identificados, a cumplir las penas accesorias de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

4°. No condena a los acusados ya identificados, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5°. Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al tribunal de ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez quede firme la presente sentencia.

6°. Se ordena que los acusados continúen privados judicialmente de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta sentencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a los abogados B.A., Defensora Pública Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y al Abg. C.P.P., defensor privado. Notifíquese a los Fiscales Segundo y Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida. Notifíquese a los acusados, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño

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