Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoProtección A La Victima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, Febrero 24 de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000593

Visto el escrito presentado por el Dr. M.J.G.B., actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se dicten las Medidas de Protección necesarias a los fines de garantizar el derecho a la vida, protección a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad de la ciudadana R.A.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.219.069, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío del Sector Los Potocos, vía Caigua, N° 46, Barcelona, Estado Anzoátegui y quien compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima, de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

"Hace siete (07) meses que C.A.H.S. mató a mi hijo J.F.C. y ahora, acompañado de su banda, cada vez que ingiere licor se acerca a la casa a lanzar disparos, piedras y botellas; así mismo vecinos y familiares nos advierte que nos cuidemos ya que este asesino manifiesta que va a violar a mi hija menor de edad o que le va a echar gasolina a la casa, para prendernos a todos, porque yo no me quedo tranquila y continuo solicitando ante los organismos competentes justicia, por lo que solicito protección ya que la zona donde vivo es muy distanciada de los Organismos Policiales, situación que aprovecha este ciudadano para amedrentarnos y hacer crear un ambiente de terror y miedo"

Señalando asimismo el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público que en fecha 18 de Febrero de 2005, se recibió oficio suscrito por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, donde confirman que la ciudadana CUMANA PARICHE R.A., tiene cualidad de víctima en la causa N° F20-1737-04, por ser la madre de la víctima J.F.C. (Occiso).

El mencionado Representante Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada al ciudadano R.A.C.P., tales como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredida así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"

Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el numeral Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Asimismo el artículo 118 Ejusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.

Igualmente de los hechos narrados por la ciudadana R.A.C.P., según lo señalado en el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito.”Estando acreditada su condición de víctima, en la investigación que cursa por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, según expediente N° F20-1737-04.

Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presuntamente la condición de víctima, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, a la ciudadana R.A.C.P., considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor de la ciudadana R.A.C.P., Medidas de Protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana R.A.C.P..

SEGUNDO

La Vigilancia policial por un lapso de ciento veinte (120) días en los alrededores de la residencia de la víctima, ubicada en Sector Los Potocos, vía Caigua, N° 46, Barcelona, Estado Anzoátegui y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector, realizado por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.

TERCERO

Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04.

DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. ONEIMAR ROJAS

FRDL/lerd/.-

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