Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

JUEZ PONENTE: ABOGADO H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.

CAUSA N°: 925-02.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 306.175, residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 8-7, Tinaco, Estado Cojedes.

MINISTERIO

PÚBLICO: ABOGADO J.C.T.H., Fiscal Especial para El Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

RECURRENTE: ABOGADA E.D., Defensora Privada.

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2002, por la Defensora Privada, Abogada E.D., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por considerar que al ser admitida totalmente la acusación en la audiencia preliminar celebrada, se causa un gravamen irreparable a su defendido, pues no existe constancia en las actas de haberse notificado a su poderdante de la confirmación del auto de Sometimiento a Juicio dictado por el hoy extinto Juzgado Superior Penal, lo que coloca a su defendido en estado de indefensión y sin oportunidad de ofrecer testigos a su favor así como otros medios de prueba necesarios para demostrar su inculpabilidad; planteamiento éste que fue esgrimido ante el A quo sin obtener pronunciamiento alguno.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de agosto de 2002; en esta misma fecha se designó como Ponente al ciudadano H.R.B., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fecha 16 de septiembre de 2002, se Admite el recurso de apelación ejercicio por la ciudadana Abogada E.D., y se procede a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

El Abogado J.C.T.H., en su condición de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de mayo de 2002, señaló en el escrito de acusación lo siguiente:

(Sic) “… El hecho que nos ocupa, tuvo lugar el 27 de Julio de 1998, cuando el imputado de autos conduciendo un vehículo pick up, marca ford, modelo 1995, placas 769-KLU, de carga, el cuál circulaba en la vía Tinaco-San Carlos y, sin percatarse que venía un vehículo por dicha vía trató de retornar apresuradamente para tomar la vía contraria, es decir, la vía de San Carlos hacía Tinaco, lo que produjo la colisión con un Toyota corolla, particular conducido por el ciudadano G.T.Z., que circulaba en su vía, lo que trajo por consecuencia Lesiones Graves para ambos conductores. Visto así, se evidencia la imprudencia emprendida por el ciudadano R.B.B., por cuanto a su falta de prudencia, cautela o precaución ocasionó el accidente de tránsito acaecido…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la celebración de la audiencia preliminar, según riela a los folios 105 al 109 de la presente causa, en donde emitió los siguientes pronunciamientos:

(Sic) “…el Tribunal deja constancia de los siguientes: Vista como fue la Subsanación hacha por el Ministerio Publico, el Tribunal procede a continuar con la presente Audiencia y en consecuencia observa. El objeto de la prueba consiste en aquello que puede ser probado es decir aquello sobre la cual debe o puede recaer la prueba, en el presente caso se observa que el Fiscal del Ministerio Publico, indico el objeto de prueba relacionado con la proposición del ciudadano EUSCARIO LEION, experto adscripto a la dirección Nacional de Transporte y transito terrestre, quien realizo el Reconocimiento perital de los vehículos, en lo que respecta al pedimento de la defensa mediante el cual manifiesta que la representación Fiscal no transcribió el informé medico Legal propuesto por el ministerio Publico, reconocimiento esto a lo que se refiere el punto sexto de la Acusación fiscal en cuanto a los medios de pruebas cursante al folio 62, observa el Tribunal que dicho informe se encuentra trascripto en el punto relacionado con la prueba documental en cual fue incorporado para la lectura respectiva de conformidad con el Art. 339 ordinal 2do del COPP. Analizados como han sido los elementos de pruebas presentados por la representación Fiscal estima el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción Procesal para proceder como en efecto se procede a ordenar la Apertura del Juicio Oral Y publico contra el ciudadano R.B.B., venezolano, de 81 años de edad, titular de la cedula de identidad 306175, por la presunta comisión del delito DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS , prevista en el Art. 422 ordinal 2do del Código Penal, en el sentido de considerar el Tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado se adecua a tipo penal antes mencionado, se Admite la Acusación total presentado por la representación fiscal a si como todos los medios de pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes, utiles, necesarias y legales. En lo que respecta a la medida cautelar solicita por el Ministerio Publico considera el Tribunal que la misma se hace innecesaria en virtud de la avanzada edad del acusado, por cuanto el mismo se ha comportado en el curso del proceso cabal y responsable. En consecuencia se emplaza a las partes para que en el lapso de 5 días concurras al tribunal de Juicio respectivo y se facultad a la ciudadana Secretaria apara que haga la remisión correspondiente, es todo. ASI SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY es todo. Término siendo las Once horas de la mañana, se leyó y conformen firman: …”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada E.D., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano R.B.B., para fundamentar su denuncia, ADUCE:

(Omissis) “… En fecha martes 23 de julio del 2.002, se llevó a cabo audiencia preliminar donde se le imputa a mi representado, el presunto delito de LESIONES CULPOSA GRAVES , delito éste que el Ministerio Público le atribuye a mi defendido, fundamentando tal solicitud en lo previsto en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en la mencionada audiencia señalé expresamente la indefensión que se le causó a mi defendido, pues como se vera, entre otras cosas alegué que en las actas que forman la presente causa, no hay constancia que a mi poderdante se le haya notificado de la confirmación del auto de sometimiento a juicio dictado para ese entonces por el Juzgado Superior en lo Penal, hecho este que coloca a mi defendido en estado de indefensión, pues se entera de su situación en el momento en que es notificado de la realización de la audiencia preliminar, hecho este que lo deja sin ninguna oportunidad de constatar los testigos que a bien tenga de ofrecer, así como señalar las pruebas que considera necesarias y que el Ministerio Público pudo evacuar donde se podría constatar la inculpabilidad de él, sobre este hecho el juez de Control N° 01, NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, hecho este que a criterio mío constituye una vez más una indefensión, aunado al anterior hecho se suma, que en la audiencia preliminar una vez ratificada la acusación por el Ministerio Público, el Juez de Control N° 01, ordena la subsanar los defectos alegados por mi en la realización de la audiencia preliminar constituyendo este nuevo hecho una violación flagrante al derecho de la defensa, pues como se podrá observar, la defensa viene preparada con los argumentos esgrimidos por la representación fiscal en su escrito de acusación al variar las condiciones de la misma le causa un estado de indefensión al imputado, pues lo más lógico sería ordenar la subsanación de los defectos de forma y FONDO en una audiencia posterior, a los fines de contribuir a mantener la incolumidad del principio de igualdad de las partes en el proceso, nótese que si bien es cierto que el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° establece la posibilidad de subsanar el defecto de forma, no es menos cierto que no alude o menciona la posibilidad de subsanar el defecto de fondo, razón por la cual considero que una vez más se le causo so se colocó a mi poderdante en un estado de indefensión; así mismo, en la realización de dicha audiencia, las irregularidades que presenta el escrito de acusación fiscal, entre ellas podemos constatar: la falta de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, por los cuales se solicita su enjuiciamiento, este requisito señalado en el Artículo 326, ejusdem, es de capital importancia, pues, para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa, DEBE tener claro cuales son los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos. De igual manera hay que recordar que el imputado tiene derecho en la audiencia preliminar, es decir, después que el Ministerio Público haya presentado el escrito de acusación , a admitir los hechos y con ello a una rebaja sustancial de la pena, y si el Ministerio Público no señala en su escrito de acusación de manera CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA los hechos que le atribuye, ¿ como puede el imputado admitir los hechos, si los desconoce? una correcta calificación jurídica del delito, implica encuadrar la conducta del imputado por la cual se le acusa ( tipicidad) en la correspondiente disposición legal contenida en el Código Penal ( tipo ), con indicación de todas las circunstanciad dadas en el caso, que justifiquen tal invocación, a los fines de expresar en el escrito de acusación los preceptos jurídicos aplicables, permitiéndole al imputado tener conocimiento del porqué se le juzga y así poder refutar con sus alegatos de defensa en su debida oportunidad , esto es el deber ser, caso que no corresponde a la acusación presentada contra mi defendido, causándole dicha conducta omitiva, una total y absoluta indefensión, aunado a ese hecho de oscurantismo e imprecisión, tenemos el hecho que versa sobre las pruebas ofrecidas, nótese, Ciudadanos Magistrados, que en el escrito de acusación fiscal, el Ministerio Público, se limita a señalarlos los mismos sin hacer señalamiento expreso del porqué de ese ofrecimiento, el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal prevé Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según correspondan: / ( ) / 9 Decidir sobre la legalidad , licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, del mismo modo reza el Artículo 198 ejusdem, en su primer aparte: “…un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los Tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…” En este orden de ideas me permito señalar que el ofrecimientos de las pruebas no debe concretarse al mero señalamiento de las mismas por parte del acusador, sino que tiene que expresar en su escrito porqué las ofrece, a fin de no dejar dudas sobre la necesidad y pertinencia de la misma, para ser presentada en el juicio oral, dada su relación con el objeto de la investigación. Conservando ese orden de ideas, tenemos lo expresado por el autor C.B., en su monografía Las Pruebas en el Nuevo Código Orgánico Procesal penal , contenida en el libro “ Código Orgánico Procesal penal “ , p..92 y siguiente:

…En primer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal dispone que la audiencia preliminar, es decir, la fase anterior a la del debate ( art 330 y siguientes ) , sirve para perfilar todo el marco de la prueba que ha de usarse para el juicio oral. En efecto, el artículo 331, cuando se refiere a las facultades y cargas de las partes, dispone el numeral 5° que éstas deberán, antes del vencimiento fijado para la audiencia oral, indicar las pruebas que el imputado producirá en el juicio oral y en la decisión, el juez resolverá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Aun cuando la estructura de la fase intermedia no es tan feliz en su contenido, habría que pensar que la prueba a analizar también involucra a la propuesta por el fiscal del Ministerio Público o las evidencias presentadas por éste, esto es así debido a que para el enjuiciamiento se encuentra vigente el principio de igualdad procesal, ello hace que si se va evaluar la prueba propuesta por el procesado, también ha de evaluarse la prueba presentada por el fiscal. De alguna manera , esta conclusión se deriva del contenido del artículo 329, ordinal 5° y la expresión utilizada en el artículo 333, ordinal 6°…

Por lo que al hacer el respectivo ofrecimiento de pruebas, el fiscal DEBE señalar su necesidad y pertinencia a los efectos de ser admitido, como se podrá constatar este hecho tampoco fue cubierto o allanado por el fiscal del Ministerio Público, aunado a este otro hecho, tenemos que el Ministerio Público debe expresar y exponer el contenido de todos los elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos para la imputación, se aprecia en el escrito de acusación que tampoco el fiscal del Ministerio público, expuso el contenido de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para la imputación , cabe señalar que el juez de control, al presentársele el escrito de acusación deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado a juicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. En este orden de ideas, expresa la autora M.V.G., en su obra “ nuevo Derecho Procesal Penal venezolano” , p.p 154 y 155.

…esa determinación supone que el juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene fundamento serio…

El fiscal debe ser preciso en su fundamentación, volcando en el escrito acusatorio el extracto de aquellos elementos de convicción, que le sirvieron para hacerla. Esta falta podría generar dudas, respecto al tipo de delito por cual se hace la imputación o la ausencia de responsabilidad del inculpado, dentro del delito que se le adjudica. Consagra el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “… Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control./ La acusación deberá contener:/ (…) 3° Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…” Al respecto , expone el autor E.L.P.S., en su libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal penal “, p.295: “…En el ordinal 3° se deben definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados, según la resultancia probatoria de la investigación preliminar…” Igualmente, comenta la Dra R.M.E., en su monografía “ los Actos Conclusivos de la Investigación”, contenida en la obra “La Vigencia Plana del Nuevo sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Escuela de Derecho, Facultad de Derecho Universidad Católica Andrés Bello. p. 205. “…Estos fundamentos de imputación en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de las resultas de la investigación, a qué fue lo que se obtuvo en el desarrollo de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa, los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado…” Por los hechos y el derecho antes invocado , APELO de la decisión que en fecha martes 23 de julio del 2.002, dicto el Juez de Control N° 01, en la causa N° 1-4523-02, esto es referido sobre los hechos antes expuestos, es decir, APELO de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la admisión total de la acusación causa un gravamen irreparable a mi defendido, es de hacer constar, Ciudadanos Magistrados, que en este acto no estoy apelando del auto de apertura a juicio, sino de la indefensión, en que se encuentra mi poderdante ante el hecho incierto, por la manera imprecisa e indeterminada, de la acusación, . San Carlos a la fecha de su presentación…”.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que esta a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

VII

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Para decidir observa esta Alzada:

La recurrente, Abogada E.D. interpone el presente recurso de apelación por considerar que al ser admitida totalmente la acusación en la audiencia preliminar celebrada, se causa un gravamen irreparable a su defendido, pues no existe constancia en las actas de haberse notificado a su poderdante de la confirmación del auto de Sometimiento a Juicio dictado por el hoy extinto Juzgado Superior Penal, lo que coloca a su defendido en estado de indefensión y sin oportunidad de ofrecer testigos a su favor así como otros medios de prueba necesarios para demostrar su inculpabilidad; planteamiento éste que fue esgrimido ante el A quo sin obtener pronunciamiento alguno.

Ahora bien, a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, para las causas que se encontraren en curso, es necesario que el representante fiscal presente el acto conclusivo que estime adecuado, en este caso, presentó acusación en contra del ciudadano R.B.B., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, en vista de lo cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar de lo cual fueron debidamente notificadas las partes.

Señala la recurrente que su defendido se encuentra en estado de indefensión “…pues se entera de su situación en el momento en que es notificado de la realización de la audiencia preliminar, hecho este que lo deja sin ninguna oportunidad de constatar los testigos que a bien tenga de ofrecer, así como señalar las pruebas que considera necesarias y que el Ministerio Público pudo evacuar donde se podría constatar la inculpabilidad de él…”, argumento que no comparte esta Alzada, no consta en autos que el ciudadano R.B.B., debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar haya hecho uso por sí o por medio de su representante de la facultad conferida en el artículo 328, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la mencionada audiencia pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, sin que tal omisión pueda ser imputada al Tribunal.

En este orden de ideas, contrario a lo señalado por la recurrente, la decisión proferida por el Juez de Control referida a la subsanación de los defectos de forma de la acusación fiscal no constituye violación al derecho a la defensa ni violenta el principio de igualdad de las partes en el proceso ya que esta es una facultad conferida a tenor del ordinal 1º del artículo 330 del Código adjetivo, y la admisión de la misma no causa un gravamen irreparable, además a criterio de esta Alzada, los hechos narrados en la acusación fiscal son configurativos de la presunta comisión del delito de lesiones culposas, tal como fue acogido por la recurrida y la omisión de los requisitos de la acusación fueron en ese mismo acto subsanados por instrucciones del Juez de Control.

Igualmente, el representante fiscal ofrece cada una de las pruebas con la indicación clara y precisa de su pertinencia y necesidad. Por lo que a criterio de la Sala, la decisión del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho.

No obstante lo anterior, la Causa original signada con el Nº 1U-789-02 (nomenclatura interna del Juez de Juicio) al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fue solicitada a los fines de ilustrar el criterio de los Jueces para la emisión del pronunciamiento correspondiente, recibiendo información de que la misma había sido remitida al Archivo Central de este mismo Circuito Judicial Penal.

Posteriormente la causa fue solicitada al antes mencionado Archivo Central, mediante Oficio Nº 415, de fecha 10 de junio de 2005 y recibida en esta Sala en fecha 14 de junio del 2005, mediante Oficio Nº 0147.

Esta Sala de conformidad con los postulados consagrados en el artículo 257 Constitucional, procedió a revisar ex officio las actuaciones que conforman la causa original observando que en fecha 31 de julio del 2003, mediante decisión fundada, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión señalando:

… este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN de conformidad con lo establecido en los Arts. 31, 32 Y 48, ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la prescripción una institución de orden público. Así lo considera y sostiene quien aquí decide y en consecuencia se ordene el cese inmediato de las medidas cautelares que pesen en contra del Imputado: R.B.B. , Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 306.175, residenciado en: Calle Bolívar, casa Nº 8-7, Tinaco, Estado Cojedes…

Ahora bien, al analizar la decisión antes transcrita, se desprende que en la causa signada con el N° 1U-789-01 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio), seguida en contra del ciudadano R.B.B., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422, ordinal 2 del Código Penal derogado, recayó Sentencia definitiva proferida por el mencionado Tribunal; sin embargo no existe constancia en dichas actuaciones de haberse practicado la notificación de las partes.

Al respecto cabe precisar que, una vez dictada la Sentencia, las partes deben ser notificadas a los efectos de ejercer en contra de ella los recursos legales correspondientes. En el caso en examen no consta en las actas que las partes hayan sido notificadas, lo cual resulta contrario al postulado consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Sala ordena reponer la causa al estado de que sean notificadas las partes de la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.B.B., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.T.Z..

En atención a las anteriores consideraciones, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada E.D., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y Reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio a quien corresponda, ordene la notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 31 de julio del 2003, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.B.B., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.T.Z., a fin de que las partes hagan uso del derecho a ejercer los recursos a que hubiere lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada E.D., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y SEGUNDO: REPONER la causa al estado de que el Tribunal de Juicio a quien corresponda, ordene la notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 31 de julio del 2003, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.B.B., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.T.Z., a fin de que las partes hagan uso del derecho a ejercer los recursos a que hubiere lugar. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día dieciocho ( 18 ) del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia, 147° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

EL PRESIDENTE

H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZA

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 02: p.m. horas

D.M. CAUTELA T

SECRETARIA DE SALA

NHBC/HRB/AJVC/mct/esa/adg.-

CAUSA N° 925-02

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