Decisión nº PJ0282008000418 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy

San Felipe, 10 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002320

ASUNTO : UP01-P-2008-002320

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponerle al imputado J.A.B.T., titular de la cédula de identidad N° 15.298.640, venezolano, nacido en fecha 04/03/80, de 28 años de edad, comerciante, residenciado en el Barrio La Morita Nueva, vereda 14, casa N° 19, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 08 días, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Especial. Asimismo, se dispuso a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima. Finalmente, se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma en el artículo 94.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público imputó al ciudadano A.F.R., la comisión del delito de Violencia Física, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 07 de julio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, fue recibida llamada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en la Comisaría Vecinal de la Morita donde les informaron que se trasladaran ante ese Despacho en virtud de que en la misma se encontraba el ciudadano J.A.B.T. quien había agredido físicamente a su ex concubina causándole hematomas en varias partes del cuerpo y esta había acudido a formular denuncia, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios sargento I O.O., agente J.L. y distinguido C.M., a bordo de la unidad PBY-002 hasta el lugar indicado, una vez allí se encontraban presentes la victima y el presunto agresor, se entrevistaron con la victima quien se identifico como ORNELYS LOPEZ, quien les manifestó que su ex concubino J.A.B.T. la había agredido físicamente el día 06 de Julio del año en curso como a las 09:00 horas de la noche dándole patadas, golpes, mordiscos, halándole el cabello y ahorcándola por lo que los funcionarios actuando de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., procediendo a su aprehensión quedando identificado como J.A.B.T., siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía; tal y como lo expresan en el acta policial del folio 4.

Igualmente constan declaración de la ciudadana ORNELYS LOPEZ, la cual manifestó en lña audiencia de calificación de flagrancia que: “mire la situación en la que estoy, como el señor me dejo, yo lo agredí por que el me estaba ahorcando, porque la familia no me atendió a mis auxilios, ellos me dejaron sola, lo menos que hice fue salir para que me abrieran la puerta y eso fue lo menos que se hizo”.

La Violencia Física según lo establecido en el artículo 15 de la Ley, es toda acción que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física, siendo que se evidencia de las actuaciones y de las declaraciones que dicho ciudadano fue el presunto autor del mencionado delito.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 08 días, la cual es procedente por imperio del artículo 253 de la norma adjetiva penal. Igualmente se hace procedente decretar a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano J.A.B.T.. SEGUNDO: Decreta en contra del imputado J.A.B.T., antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 8 días, ello por la presunta comisión del delito de Violencia Domestica, tipificado en el artículo tipificado en el artículo 15 ordinal 5° y 42 segundo aparte de la Ley Especial. TERCERO: Decreta a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima.. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Regístrese, publíquese.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ

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