Decisión nº PJ00620090000604 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, siete de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000256

SOLICITANTES: J.J.B.V. y M.A.A.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.869 y V-18.974.370, respectivamente

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE

MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Crianza

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II

ANTECEDENTES

Consta de los autos que los ciudadanos: J.J.B.V. y M.A.A.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.869 y V-18.974.370, respectivamente; residenciados el primero: en: Urbanización la herrereña II, sector I, vereda 10, casa Nº 06, cerca del modulo, San Carlos estado Cojedes; y la segunda en: Urbanización la Herrereña II, sector I, vereda 8, casa Nº 07, San Carlos estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Responsabilidad de Crianza, por ante la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, cuya acta de nacimiento se consigna en copia, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Responsabilidad de Crianza, el cual se regirá de la siguiente forma:

La progenitora del niño ciudadana M.A.A.V., manifestó estar de acuerdo que la custodia de su hijo sea compartida con el padre y que este con su papá los quince (15) días que tiene libre al mes, pudiendo dormir en la casa de los abuelos paternos donde reside el papá del niño, en el periodo que el niño este con su progenitor propone ir a buscarlo personalmente a la escuela o al preescolar a partir de las 4:00 de la tarde y lo llevaría a su casa donde el niño esperara hasta las 6:30 de la tarde para que la abuela paterna ciudadana M.V.d.B. lo busque, una vez trascurrido el periodo de los quince (15) días de haber estado el niño con su papá deberá regresarlo la abuela paterna a su hogar y esta podrá verlo y tener contacto cuando de mutuo acuerdo se convenga según las actividades propias del niño.

. Es todo.

De allí que, en fecha 29 de julio de 2009, la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.

En fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal dio entrada y admitió la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:

Que las partes de común acuerdo decidieron que

Ejercer la custodia compartida de su hijo y el padre tendrá contacto con su hijo de forma constante, y ambos progenitores seguirán ejerciendo la responsabilidad de crianza del n.S.O.N..

En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padres y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley

.

Que el legislador en la norma antes transcrita establece como primera vía para la solución de los conflictos familiares agotar la conciliación entre las partes, ya que efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de Responsabilidad de Crianza, es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la custodia de los hijos.

Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...

.

Que este sistema implementado por los progenitores para el cumplimiento de sus roles favorece el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD. Que en nuestro derecho, en p.a. con la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

Es por lo que considera quien decide, que el interés superior del n.S.O.N., es permanecer bajo los cuidados y atención de sus progenitores. Siendo en consecuencia procedente en derecho homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos J.J.B.V. y M.A.A.V., por considerar que no afecta los derechos e intereses del niño, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado. Y así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos J.J.B.V. y M.A.A.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.869 y V-18.974.370, respectivamente. En consecuencia queda el n.S.O.N., bajo los cuidados y atención de sus progenitores quienes acordaron ejercer la custodia compartida del niño, correspondiéndoles a estos velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa del niño, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07)días del mes de Agosto de 2009, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La secretaria

Abg. Elys Fernández

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000604.

La secretaria ________________

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