Decisión nº PJ0322008000526 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 13 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000691

ASUNTO : UP01-P-2008-000691

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: imputado E.J.B.: Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-01-1982, de 25 años de edad, soltero, de cedula de identidad 16.585.532, de profesión comerciante y residenciado en caserío la bartola calle principal, cerca de la arenera, casa N° 29-0, de color rosada, reside solo en esta residencia Bruzual, Estado Yaracuy, y la otra dirección Barrio 05 de Julio, calle Principal, casa de portón Negro, reside con su concubina, Barquisimeto Estado Lara por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del código penal venezolano, en perjuicio de V.R.M.R. y R.M.R., según acción interpuesta por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto en fecha 26 de febrero de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.R.Q., En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del artículo 373 del C.O.P.P. al imputado: E.J.B.: Cedula de identidad 16.585.532, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del código penal venezolano, en perjuicio de V.R.M.R. y R.M.R., así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día 27 de Febrero de 2008, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado J.R. quien expuso: : presento formalmente al ciudadano E.J.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 Y 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE V.R.M.R. Y R.M.R., por lo hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2008, tales como ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2008. (LEE EL CONTENIDO DEL ACTA). DECLARACIÓN DE LA VICTIMA R.M.R. (lee el contenido de la declaración) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA V.R. (lee el contenido de la declaración), por lo que una vez narrados los hechos y llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito SE IMPONGA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que se trata de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción, para solicitar sea impuesta la medida de privación de libertad. Sea tramitada la causa por vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que en el momento oportuno se le de el derecho de palabra a la victima. Asimismo solicito copia de la presente acta.

En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ordinal 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como E.J.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-01-1982, de 25 años de edad, soltero, de cedula de identidad 16.585.532, de profesión comerciante y residenciado en caserío la bartola calle principal, cerca de la arenera, casa N° 29-0, de color rosada, reside solo en esta residencia Bruzual, Estado Yaracuy, y la otra dirección Barrio 05 de Julio, calle Principal, casa de portón Negro, reside con su concubina, Barquisimeto Estado Lara, quien manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR . Lo hace en los términos siguientes: yo trabajo vendiendo frutas y cuando veo un bululú de gente y yo estaba parado en la venta de CD porque estaba interesado en comparar cuando es que veo que llega la policial y me aprende y después me llevan detenido porque me robe una cartera pero yo no se nada de eso.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Privada abogado Edisoe Sandoval, quien previamente fue juramentado por el Tribunal quien manifestó: en primer lugar desde el punto de vista social del hecho ya que la victima en su declaración refiere según el acta de la declaración lo mismo, pero la señora Ramona, dice que se encontraba sola y en la segunda al ciudadano victima, que es distinta, y llama la atención que en el momento de la aprehensión habían mas de 70 persona, los funcionarios abordan un taxi para llegar al comando el bolso lo recupera la señora victima y luego se lo llevan los policías justificando que es evidencia, pero que luego como dice el fiscal falta dinero, a mi patrocinado no le encuentran arma alguna, así como ningún otro elemento que lo vincule al robo, mas bien se puede configurar el delito como arrebaton, genera dudas el procedimiento policial y el contenido del acta. Mi patrocinado fue victima de la detención porque le roban su cartera su celular, una cadena y el dinero que portaba, no tiene antecedentes policiales por lo que puede suplir la medida de Privación de libertad por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.

Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 05 de guardia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No califica la detención en flagrancia del imputado E.J.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-01-1982, de 25 años de edad, soltero, de cedula de identidad 16.585.532, de profesión comerciante, a pesar de estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 15-02-2007 en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fueren aprehendidos en la ejecución del delito por ser contradictorio con el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico, aun cuando este bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica, según la solicitud fiscal de fecha 26-02-2008, y adherido por la defensa en este acto, los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 Y 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE V.R.M.R. Y R.M.R.. TERCERO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos al tratar de establecer la realidad del dinero extraviado y la responsabilidad o no del imputado de autos. CUARTO: llenos los extremos del articulo o 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe de la presunta comisión de los delitos ya precalificados por el Ministerio Publico y en cuanto a la presunción razonable de fuga, este tribunal considera que según lo expresado en sala, tanto por el imputado como por la defensa técnica este posee domicilio permanente el cual quedo perfectamente descrito en la presente audiencia, se observa igualmente del acta policial de fecha 25-02-2008, que a las victimas efectivamente se les despojo del dinero el cual según lo expresado en el acta policial habían retirado de una entidad bancaria pero no se evidencia de dicha acta que el dinero objeto del hecho delictivo le haya sido incautado de forma total o parcial al ciudadano E.J.B., como también se observa en la narrativa de el acta que no se le incauta arma de fuego por lo que lo prudente seria imponer al imputado presente en sala de UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE DOS FIADORES CON UNA CAPACIDAD ECONOMICA de 45 unidades tributarias de conformidad con los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez presentados los requisitos necesarios ante el tribunal para que pueda quedar constituida la fianza este Tribunal fijara MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dos veces por semana, ante la oficina del alguacilazo de este Circuito Judicial Penal Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, informando de la presente decisión e informando que el imputado quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 05 hasta tanto la defensa presente los fiadores requeridos

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano E.J.B.: Cedula de identidad 16.585.532, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del código penal venezolano, en perjuicio de V.R.M.R. y R.M.R., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de 45 Unidades Tributarias, los cuales fueron presentados en fecha 14 de Marzo de 2008, fecha en la cual se otorgo la referida fianza y la presentación de dos veces por semana por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Notifíquese a las partes de los fundamentos de la audiencia de presentación de imputado por haber salido la misma fuera del lapso de ley, a los fines de garantizar los derechos de las partes. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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