Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 07 de Mayo de 2007

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO : T .I.1º.J. 0247-06

PARTE ACTORA: J.G.B. H., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.405.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARLENIS LEON y SEGUNDO A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.667 y 45.767 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGIPROP, S.A., GUARSUCA y VIGIPROPSU, C.A, inscritas en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la primera bajo el Nº 151, folios 224 al 227, Tomo 42, del año 92; la segunda bajo el Nº 96, folios 578 al 586, Tomo 1-A, del 30-06-03; y la última bajo el Nº 18, folios 122 al 128, Tomo 3-B, de fecha 24 de Agosto de 1999.

REPRESENTANTE LEGAL DE DEMANDADA: M.A.Z.V., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.714

APODERADOS DE LA DEMANDADA: N.C., L.D. y M.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.422, 100.624 y 103.236 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.-

En fecha 22 de Mayo de 2006, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano: J.G.B. H., en contra del grupo de Empresas conformado por VIGIPROP, S.A., GUARSUCA y VIGIPROPSU, C.A, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 16-06-06, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 04 de Julio del año 2006 por ese Juzgador, prolongada la misma para el 13 de Julio, luego para el 10 de Agosto, 25 de Septiembre de 2006, 11 de Octubre, 30 de Octubre, 20 de Noviembre y el 14 de diciembre del mismo año 2006, continuando el 08 y 27 de Febrero del presente año, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal considera innecesaria realizar alguna otra prolongación de la audiencia preliminar y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. Remitido a este tribunal son así recibidas las presentes actuaciones siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el Vigésimo Octavo (25°) día hábil siguiente al 14 de Marzo de 2007, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 20 de Abril del presente año, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones sociales y otros derechos adquiridos; que comenzó a trabajar en fecha 13 de Octubre de 2003, ocupando el cargo de oficial de seguridad (Vigilante), con un horario de Trabajo de Martes a Domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., durante una quincena y la otra de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., es decir, una quincena de horario diurno y la otra de horario nocturno, hasta el 24 de Noviembre del 2005, fecha en la cual el Gerente de Operaciones de dicha empresa, ciudadano Capitán M.Z., le manifestó que estaba despedido por culminación de contrato, teniendo para entonces un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 12 días y devengando para entonces un salario mínimo mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00).

En el mes de Junio del año 2005, la ciudadana M.A.Z., administradora de VIGIPROPSU, C.A. solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, autorización para despedirlo, según expediente Nº 014-2005-01-00100, el cual es declarado con lugar en fecha 21-09-05, mediante P.A. Nº 066-05.Y que hasta la fecha de interposición de la presente demanda no había sido notificado de tal decisión, por lo que operó el perdón de la falta de conformidad con el artículo 101 de la L.O.T.

Que durante la referida relación laboral, suscribió varios contratos, utilizando el patrono las denominaciones comerciales de VIGIPROP S.A, VIGIPROPSU S.A y GUARSUCA S.A, alegando que la suscripción de los mismos no afectaría su antigüedad ni la continuidad de la relación laboral, contratos estos a tiempo indeterminado por cuanto no se fundamentan en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas Firmas Mercantiles, funcionan en el mismo lugar, se dedican a la misma actividad, ocupan el mismo personal y están sujetas al control del ciudadano Capitán M.Z., y de su hija la ciudadana M.A.Z.. Así mismo alega el ciudadano J.G.B., que prestó servicios de vigilancia por cuenta del patrono en la Urbanización Bloques de Tío Pedro, en las Urbanización Terrazas de Tío Pedro, en el Estacionamiento de Comercial Indriago, en Autorica, en la Urbanización Miramontes, en la Alfarería San José y en el Club 70.

Ahora bien como quiera que han sido inútiles e infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas para lograr que el empleador le cancele sus Prestaciones Sociales y otras incidencias provenientes de la relación laboral, es por lo que demanda formalmente al grupo o Unidad Económica conformado por las Empresas VIGIPROP S.A, GUARSUCA y VIGIPROPSU S.A., para que convenga en pagarle los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad acumulada: La cantidad de Bs. 1.674.259,46 por concepto de 110 días, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad: La cantidad de Bs. 71.771,76 por concepto de 4 días, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 17.940,44 x 4 días.

Utilidades: La cantidad de Bs. 405.000,00 por concepto de 30 días, correspondientes a 2 años de servicios, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo = 13.500 x 30 días.

Bono Vacacional y Vacaciones: La cantidad de Bs. 621.000,00 por concepto de 31 días, más 15 días de Bono Vacacional, para un total de 46 días correspondientes a dos vacaciones vencidas sin cancelar y sin disfrute del primero al segundo año de servicio y no disfrutadas de primero y segundo año de servicio, periodos del 13-10-2003 al 13-102004 y del 13-10-2004 al 13-10-2005 de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 223 ejusdem = 13.500,00 x 46 días.

Preaviso: La cantidad de Bs. 1.076.426,40 por concepto de 60 días de preaviso, de conformidad con el literal D del artículo 125 de la L.O.T. = 17.940,44 x 60 días

Indemnización por despido: La cantidad de 1.076.426,40 de conformidad con el literal 2 del artículo 125 de la L.O.T. = 17.940,44 x 60

Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad acumulada: La cantidad de Bs. 152.500,00 aplicando a tal efecto la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para los meses en los cuales debió depositarse el dinero correspondiente a este rubro, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las cantidades señaladas alcanzan un total de Bs. 5.077.384,02; Asimismo demanda el pago de la correspondiente indexación salarial o ajuste por inflación, intereses de mora más las costas procesales que calcule el Tribunal.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como Punto Previo alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en cuanto a la primera relación laboral que mantuvo el actor con GUARSUCA, ya que la misma terminó el 29-09-04.

Como contestación al fondo de la Demanda:

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho de todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el ciudadano J.G.B., en su libelo de demanda.

Rechaza, niega y contradice que el actor haya prestado sus servicios para su representada “VIGILANTES PROFESIONALES DE SUCRE S.A.” (VIGIPROPSU S.A.), desde el 13-10-2003, ocupando el cargo de oficial de seguridad hasta el 24 -11-2005, por cuanto el demandante comenzó a laborar para la sociedad mercantil GUARDIANES PROFESIONALES DE SUCRE, en fecha 29-11-03 hasta el 23-11-04 y para VIGIPROPSU, trabajó desde el 20-11-04 hasta la fecha en que se autorizó su despido por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir en fecha 19-11-05.

Rechaza, niega y contradice, que el tiempo de servicio para su representada es de 2 años y 1 mes, por cuanto existe una interrupción de más de 30 días entre cada contrato, que la relación laboral con GUARSUCA culminó el 29-11-04, tal como consta en contrato y liquidación de Prestaciones.

Rechaza, niega y contradice que el actor haya celebrado varios contratos con su representada, así como rechaza, niega y contradice que los mismos fueran celebrados a tiempo indeterminados.

Rechaza, niega y contradice, que el actor haya sido despedido de manera injustificada. Que la ciudadana: M.A.Z., solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, autorización para despedirlo según expediente Nº 014-2005-01-00100, el cual fue declarado con lugar, en fecha 21-09-05, rechazando que no haya sido notificado el actor operando el perdón de la falta, pues el actor fue notificado el 19-10-05.

Rechaza, niega y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de cinco millones setenta y siete mil trescientos ochenta y cuatro con cero dos céntimos (Bs. 5.077.384,02).

Que admite que su representada adeude por concepto de prestaciones sociales generadas durante el tiempo de servicio de 11 meses que laboró el ciudadano J.G.B. para la misma, desde el 20-11-2004 hasta el 19-10-2005, fecha de la P.A. de fecha 21-11-2005 que declaró con lugar la solicitud para despedir justificadamente al actor, la cantidad de Bs. 827.722,50, por los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad: Calculada desde el 20-11-2004 hasta el 19-10-2005, es decir, un período de 11 meses, le corresponden 45 días de antigüedad, con un salario integral diario que para la fecha devengaba, el cual era la cantidad de Bs.14.887,50

    1. Salario Básico diario, la cantidad de Bs. 13.500 más

    2. Alícuota diaria de utilidades, la cantidad de Bs. 562,50, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base a quince (15) días de Utilidades. Calculado de la siguiente manera; 15 días de utilidades dividido entre los 12 meses del año y el resultado dividido entre los 30 días del mes.

    3. Alícuota de Bono vacacional diaria, la cantidad de Bs. 262,50, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a 07 días de bono vacacional de la siguiente manera: 07 días de bono vacacional dividido entre los 12 meses del año, dividido su resultado entre los 30 días del mes.

      2- Vacaciones fraccionadas desde el 20-11-2004 hasta el 19-10-2005: Le corresponden 13,75 días a razón de Bs. 13.500, salario diario que devengaba para el momento en que le nació el derecho para un total de Bs. 185.625,00.

      3- Bono vacacional fraccionado: Lo correspondiente a 11 meses, desde el 20-11-2004 hasta el 19-10-2005 , correspondiéndole 6.41 días a razón de Bs. 13.500,00, salario diario para un total de bono vacacional fraccionado de Bs. 86.535,00.

      4- Utilidades fraccionadas: Lo correspondiente al periodo 2004 – 2005, correspondiente a119 meses, desde el 20-11-04 hasta el 19-10-2005, correspondiéndole 13,75 días a razón de Bs. 13.500,00, salario diario que devengaba para el momento en que le nació el derecho, para un total de utilidades de Bs. 185.625,00.

      Que admite que se le adelantó de prestaciones, la cantidad de Bs. 300.000,00.

      Que admite que se le adeuden al actor total prestaciones y demás pasivos laborales por un tiempo de servicio de 11 meses, la cantidad de Bs.827.722,50

      CAPITULO III

      ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

      Iniciada la Audiencia de Juicio, se dio lugar a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

      En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE

      Promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa.

      Promovió las Documentales, marcadas con las letras:

      1) “A” copia de constancia, suscrita en fecha 12-07-04, por el Capitán de Navío M.Z.R., remitida a la gerencia del Banco Federal, cursante al folio 71. Al no ser impugnado por la otra parte, este Tribunal le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la L.O.P.T. y del mismo se desprende, que para la fecha 12-07-04, el actor mantenía relación laboral con GUARSUCA. Y ASI SE ESTABLECE

      2) “B” carnet de Identificación, de VIPROPSU a nombre del actor, cursante al folio 73, es apreciada de conformidad al contenido del artículo 78 de la L.O.P.T., por tratarse de una documental privada emanada de la demandada, quien expresamente admitió la relación laboral que mantuvo el demandante con VIGIPROPSU S.A. y del mismo se desprende como fecha de expedición: Según Contrato y fecha de Caducidad: Según Contrato. Y ASÍ SE DECLARA.

      Promovió la prueba de exhibición de:

      1) Constancia, suscrita en fecha 12-07-04, por el Capitán de Navío M.Z.R., remitida a la gerencia del Banco Federal, cursante al folio 71. No la exhibe. La misma fue valorada por este Tribunal supra. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

      2) Contratos de trabajo, suscritos por el actor con las empresas VIGIPROP C.A., GUARSUCA C.A. y VIGIPROPSU S.A. Los cuales cursan a los folios 77 y 79. Dichos documentos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el actor firmó ambos contratos para desempeñarse como vigilante, el primero con GUARSUCA, contrato a tiempo determinado de un (1) año, desde el 29-09-03 hasta el 29-09-04 y el segundo con VIGIPROPSU,S.A. contrato a tiempo determinado de un (1) año, desde el 20-11-04 hasta el 20-11-05, es decir que entre la culminación del primer contrato y el inicio del segundo transcurrió más de un (1) mes. Y ASI SE ESTABLECE

      3) Las nominas del personal de supervisión en los últimos años para las empresas Vigiprop, S.A, Vigipropsu y de Guarsuca. No fue exhibido por las accionadas. De conformidad con el artículo 82 ejusdem por cuanto la parte actora no suministró copia alguna al respecto sino que sólo suministró ciertos datos afirmativos acerca del contenido de los mismos, se tienen como exactos. Y ASI SE DECIDE

      4) Las nominas de pago de salario de los trabajadores, en los últimos 4 años para las empresas Vigiprop, S.A, Vigipropsu y de Guarsuca. No fue exhibido por las accionadas. De conformidad con el artículo 82 ejusdem por cuanto la parte actora no suministró copia alguna al respecto sino que sólo suministró ciertos datos afirmativos acerca del contenido de los mismos, se tienen como exactos. Y ASI SE DECIDE

      5) Patentes de Industria y Comercio de las empresas Vigiprop, Vigipropsu y Guarsuca. No exhibe la de VIGIPROP, pero exhibe las de GUARSUCA y VIGIPROPSU,C.A. las cuales fueron agregados en copias al expediente. De las patentes exhibidas, se evidencia las fechas de emisiones y vencimientos, así como los representantes legales; que ambas funcionan en misma dirección, y que se dedican a una misma actividad económica. En relación a estos documentos, la doctrina ha venido sosteniendo que los documentos administrativos, constituyen un género de la prueba instrumental y que por tanto, deben tenerse como ciertos hasta prueba en contrario ya que están dotados de una presunción favorable a lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y que puede ser destruida por cualquier medio legal idóneo, por lo que se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

      LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA DEMANDADA

      Promovió las Documentales, marcadas con las letras:

      1) “A” Contrato de Trabajo, de fecha 29-09-03, cursante al folio 77 y su vto. El cual fue valorado supra por esta Juzgadora.

      2) “B” Recibo de liquidación final de contrato de trabajo, elaborado por GUARSUCA cursante al folio 78. De donde se evidencia que el accionante recibió un total de Bs. 950.246,26, por concepto de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, beneficio ejercicio anual, antigüedad y Fideicomiso, en el período del 29-09-03 al 29-09-04. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, al no ser impugnada, tachada ni desconocida por la otra parte y de la misma se desprende que al actor le fue cancelada las prestaciones del contrato firmado con GUARSUCA, así mismo que recibió la cantidad en dinero, pues está firmado por él mismo. No se evidencia la fecha ni el lugar. Y ASI SE DECLARA

      3) “C” Contrato de Trabajo, de fecha 20-11-04, cursante al folio 79 y su vto. El cual fue valorado supra por esta Juzgadora.

      4) “D” Original de solicitud de adelanto de prestaciones, fechado Mayo 05, cursante al folio 80. Este tribunal de conformidad con el art. 78 ejusdem le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que, el actor solicitó la cantidad de Bs. 300.000,00 como adelanto de prestaciones por antigüedad y de que fuera aprobado, autorizaba a la empresa el descuento al vencimiento del contrato. Así mismo se desprende que fue aprobado por la empresa. Y ASI SE ESTABLECE

      5) “E” P.A. Nº 066-05, de fecha 21-09-05, cursante a los folio 81 al 88. Por cuanto se trata de documento Administrativo que no fue objeto de nulidad en su debida oportunidad por parte de la demandada se le otorga todo valor probatorio. Y del mismo se desprende la solicitud de autorización para despedir al trabajador, hecho por las accionadas por ante la Inspectoría del Trabajo de este ciudad, la cual fue declarado con lugar, ordenando la notificación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      6) “F” documento emanado de la accionada, cursante al folio 89. Donde se puede observar una manifestación hecha por la accionada de que citó al trabajador para notificarle de la decisión de autorización para despedirlo, emanada de la Inspectoría del Trabajo y éste se negó a recibirla y firmar. De conformidad con el Principio de Alteridad reinante en nuestro sistema Jurídico, no se le otorga valor probatorio, pues debió el mismo Organismo Administrativo quien debió notificar al actor. Y ASI SE DECIDE

      CAPÍTULO IV

      DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

      A los fines de pronunciarse sobre la defensa de Prescripción alegada, debemos señalar que la figura o institución de la Prescripción es un medio de liberarse de la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se computa con la última fecha que se efectuara la prestación de servicios, y en este sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

      Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

      De tal forma, se observa en la norma antes transcrita, la cual es aplicable por ser ley especial y en este sentido conteste con la reiterada jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral es de un (01) año, contado a partir de la fecha en que termina la prestación de servicio.

      Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso se declarara la Prescripción de la acción ejercida, por lo que debe esta Juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

    4. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

    5. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;

    6. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y

    7. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      La Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta, cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la Prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del los año establecido para la Prescripción.

      Ahora bien, en el caso bajo examen, consta al folio 77, contrato de trabajo a tiempo determinado de un (1) año, suscrito por el actor y GUARSUCA en fecha 29-09-03, con término en fecha 29-09-04, así mismo cursa al folio 78 liquidación final del referido contrato, donde se le cancela al trabajador todos los derechos discriminados en el mismo, documentales éstas, a los cuales esta Juzgadora les otorgó pleno valor probatorio. Así mismo cursa al folio 79, contrato de trabajo a tiempo determinado de un (1) año, suscrito por el actor y VIGIPROPSU en fecha 20-11-04, con término en fecha 20-11-05, al cual también este Tribunal le otorgó valor probatorio, por lo que considera quien aquí decide que la demandada logró desvirtuar la continuidad de los contratos y la improcedencia de contratos a tiempo indeterminado como lo alega el actor en su libelo, pues se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada, que el grupo económico, contrató al trabajador, primero, GUARSUCA con un contrato a tiempo determinado por un (1) año, desde el 29-09-03 hasta el 29-09-04 liquidando todos los derechos correspondientes y segundo, con un contrato a tiempo determinado por un (1) año, desde el 20-11-04 hasta el 20-11-05 con VIGIPROPSU, C.A., observando este Tribunal que entre un contrato y otro existe una interrupción de un (1) mes y veintidós (22) días, es decir un lapso superior al previsto en el último párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se interrumpió la prestación del servicio por más de un (1) mes, al no existir continuidad se entiende el contrato por tiempo determinado, por lo que desde el 29-09-04 hasta la fecha de notificación de la demandada, 16-06-06 (folio 11) ha transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses, a que se contrae los artículos 61 y 64 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales se hace forzoso para este Tribunal declarar la Prescripción respecto al primer contrato celebrado por el actor y GUARSUCA en fecha 29-09-03, cursante al folio 77. Y ASI SE DECIDE

      CAPITULO V

      MOTIVACIONES

      En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  2. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  4. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  5. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

    Así mismo, esta Juzgadora de acuerdo con la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir la justicia laboral y conteste con la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro m.T., la cual conforme a dicha realidad, ha sostenido:

    (...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

    … En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

    (...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

    (...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (Cursivas de este Tribunal)

    En sujeción a la doctrina jurisprudencial y por el criterio sentado por este Tribunal en anteriores sentencias, se advierte, la existencia de un grupo económico (en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad), por cuanto quedó probado que las empresas VIGIPROP, C.A. A VIGIPROPSU, C.A., y GUARSU,S.A., funcionan en la misma sede, utilizan el mismo personal, tienen el mismo objeto, sus accionistas fundadores son los mismos, así como, que son familia, por lo que se evidencia la existencia del grupo formado por una unidad económica, siendo las mismas solidariamente responsables. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, como se dijo anteriormente, en el capítulo de la Prescripción, la demandada logró desvirtuar la continuidad de los contratos y la improcedencia de contratos a tiempo indeterminado como lo alega el actor en su libelo, y expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor sólo en lo que respecta al contrato celebrado con VIGIPROPSU, S.A. cursante al folio 79; se aprecia que la pretensión de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales. Así quedó admitida la relación laboral, el horario de trabajo del actor de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. durante una quincena y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en la otra quincena. Así mismo quedó sentada la existencia del grupo económico; Que el accionante no recibió cantidad alguna como adelanto de prestaciones, sólo lo solicitó, lo que se evidencia al folio 80 y al cual se le otorgó valor probatorio y que el actor no fue liquidado al término del Contrato. Y ASI SE DECIDE.

    Así mismo no logró la demandada probar, que el actor haya sido notificado de la p.A., que declara con lugar la solicitud de su despido, pues es al funcionario de la Inspectoría a quien compete dicha notificación y no al Patrono, al haber ordenado la notificación de las partes, lo cual debía hacerse a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes; por lo que al no realizarse dicha notificación entiende esta Juzgadora, que la demandada al observar que al 21 de septiembre (fecha de la P.A.) ya habían transcurrido tres (3) meses de su solicitud y sólo faltaba un (1) mes para el 20 de noviembre (fecha de culminación del contrato de trabajo con VIGIPROPSU S.A.) no realiza las gestiones tendentes a la notificación del actor, para dejar vencer el referido contrato, por lo considera esta Sentenciadora que debe tenerse como fecha cierta de terminación de la relación laboral el 20 de noviembre de 2005. ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    Admite la demandada el cargo de oficial de seguridad (vigilante), desempeñado por el actor, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. durante una quincena y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en la otra quincena, ahora bien establece el Artículo 198, de la Ley Orgánica del Trabajo. “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”. ( Comillas y cursivas de este Tribunal), así mismo prevé el Artículo 195 ejusdem, “…Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. …Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m...” por lo tanto al laborar el actor durante doce (12) horas, correspondiéndole como trabajador de inspección y vigilancia, laborar sólo once (11) horas, considera esta Juzgadora, a los efectos del calculo del salario integral una (1) hora extra diurna diaria. Y por cuanto laboró en jornada nocturna en una quincena, le corresponde el bono nocturno en esa quincena, por lo que este Tribunal ordena el pago de lo generado por el actor durante la relación, desde el 20-11-04 hasta el 20-11-05, un (1) año al Salario Integral = (sueldo diario + recargo de horas extras diarias + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + recargo por bono nocturno) Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Los presentes cálculos serán realizados por un único experto designado por el Tribunal a tales fines:

    Salario a la fecha de culminación del contrato: Bs. 405.000,00 salario diario Bs. 13.500,00

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por: sueldo diario + recargo de horas extras diarias + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + recargo por bono nocturno

    De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

    Del 20-11-04 hasta el 20-11-05 = 45 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

    Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del m.T. de salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, cuando los mismos no han sido cancelados en su debida oportunidad

    En referencia al derecho a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 20-11-04 hasta el 20-11-05 = 15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional fraccionado

    Total: 21 días los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

    Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 15 días. Y ASI SE ESTABLECE

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN respecto al contrato celebrado entre el ciudadano: J.G.B. H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.405, y GUARSUCA en fecha 29-09-03, cursante al folio 77.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: J.G.B. H., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.405, en contra de las demandadas VIGIPROP, S.A., GUARSUCA y VIGIPROPSU, C.A, inscritas en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la primera bajo el Nº 151, folios 224 al 227, Tomo 42, del año 92; la segunda bajo el Nº 96, folios 578 al 586, Tomo 1-A, del 30-06-03; y la última bajo el Nº 18, folios 122 al 128, Tomo 3-B, de fecha 24 de Agosto de 1999, respecto al contrato de trabajo celebrado por el actor y VIGIPROPSU en fecha 20-11-04, cursante al folio 79, por lo que este Tribunal condena SOLIDARIAMENTE al mencionado grupo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a pagar al actor, las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomiso respectivamente, tomando como base lo establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

CUARTO

Fideicomiso o Intereses sobre la Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses considerando las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela; a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia ordenada, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la Corrección Monetaria sobre la cantidad que arroja la experticia y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la L.O.P.T.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

LA JUEZ TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

ASUNTO : T .I.1º.J. 0247-06

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