Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 12 de abril de 2004

Años 194° y 145°

SENTENCIA

JUEZA: ABG. R.C.D.V.

SECRETARIA: ABG. B.P.S.

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HOFFMANN

MUSSO

DEFENSORES: ABG. E.C.C.

ABG. H.C.R.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada el día 27 de abril de 2004 contra los acusados que se identificaran a continuación: W.C.B.B., venezolano, de 21 años de edad, jardinero, soltero, nacido en Carora el 13-04 -1983, titular de la Cédula de Identidad No 19.618.910. Hijo de A.C.B.. Domiciliado en la Urbanización Calicanto vereda 18, casa No 6, sector 1 cerca de la Panadería. Carora. Estado Lara. H.J.E.P., venezolano, de 36 años de edad, Ayudante de Construcción, Soltero, nacido en Carora el 16-04-1967, titular de la Cédula de Identidad No 9.854.267. Hijo de M.P. y A.C.. Domiciliado en el Callejón de los Indios, vía El Roble, Caserío El Roble, casa S/N, cerca del Taller de mecánica de Choferes Unidos. Carora Estado Lara. J.N.N., venezolano, de 27 años de edad, Chofer, Soltero, nacido en Carora el 30-03-1977, Titular de la Cédula de Identidad No 10.769.546. Hijo de M.D.N.P. y F.R.. Domiciliado en Calle 9, entre 10 y 11, No 34-76, Urbanización El Roble, Carora Estado Lara. F.A.T.C., venezolana, de 21 años de edad, Comerciante, Soltero, nacido en Carora el 17-01-1983, Titular de la Cédula de Identidad No 15.674.159. Hijo de M.C. y Segundo A.T.. Domiciliado en Callejón 1, casa S/N, Barrio S.B., cerca de la C.d.M.. Carora Estado Lara. J.J.I., venezolano, de 20 años de edad, nacido en Carora el 07-09-1983. Albañil, Soltero, titular de la Cédula de Identidad No 16.442.454. Hijo de J.I. y R.M.. Domiciliado en Calle 11 con carrera 3, casa S/N, Barrio S.B., Carora Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 05 de abril de dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 AM., se constituyó en la Sala de Juicio del Piso 7 del Edificio Nacional, el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Abg. R.C.d.V., la Secretaria Abg. B.P. y el Alguacil, se dio inicio al juicio oral y público, de conformidad con el primer aparte del artículo 344 del Código Adjetivo Penal, se procedió a verificar por secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes y demás sujetos procesales. Se declaró abierto el acto, se informó sobre la solemnidad del acto y respeto que deben guardar tanto las partes como los presentes en la sala, como lo pauta el segundo aparte del artículo 344 ejusdem.

ACUSACIÓN FISCAL

Se le dio la palabra a la Representación Fiscal. quien formalmente presentó acusación contra los imputados, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos ocurridos en los siguientes términos: “En fecha 26 de febrero de l 2004, los funcionarios Cabos segundos V.S., y H.C., adscritos a la Comisaría 71 de la Zona Policial No 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en la Población de Río Tocuyo, Municipio Torres del Estado Lara, dejan constancia que en esa misma fecha, en horas de mediodía en labores de patrullaje, por el caserío el Rodeo, fueron informados por el ciudadano C.T. de haber sido testigo ocular de un hurto de cables de la Energía Eléctrica por parte de cinco ciudadanos y que se encontraban cerca del lugar, se trasladaron al lugar y al llegar al mismo observan a cinco ciudadanos hurtando los cables del tendido eléctrico de las postas, le dan la voz de alto y a identificarlos, a quienes le incautaron dos (2) rollos de cables del tendido eléctrico, siendo testigos los ciudadanos Chiquinquirá Ladino Nelo y J.A.R., residentes del sector”: La representación fiscal expuso los fundamentos de su imputación, encuadró los hechos en el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4º con los agravantes del artículo 77 numerales 5,11 y 16, todos del Código Penal. Ofreció como MEDIOS PROBATORIOS: TESTIMONIALES, de los funcionarios actuantes Cabos Segundos V.S. y H.C.; los ciudadanos Ladino Nelo Chiquinquirá de las Mercedes, C.A.T.M., A.J.R.; R.F.J., C.A.N.. DOCUMENTALES: Informe de fecha 27-02-04 suscrito por el Ing. R.F.J., donde deja constancia de la inspección realizada. Experticia de reconocimiento legal de fecha 29-02-04, suscrita por el funcionario L.R.M.A., practicada a dos rollos de guayas para la conducción de electricidad. Inspección de fecha 03-03-04 suscrita por los funcionarios F.A. y B.C.. Solicitó se admitiera totalmente la acusación y las pruebas cuya pertinencia y necesidad indico. Consignó escrito y experticias, en ocho (8) folios útiles. El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas.

DE LA DEFENSA

La defensa revisó el escrito de acusación así como las documentales que presentó la Vindicta Pública, a los fines de ejercer el debido control sobre ella, se le se le cedió la palabra a la defensa, quien solicitó se le diera el plazo para ejercer la defensa y presentar las pruebas. El Tribunal de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución, a los fines del ejercicio de la defensa técnica en el tiempo necesario siendo este un procedimiento abreviado, procedió a Suspender el juicio y fijar la continuarlo para el día 13 de abril de 2004 a las 9:00 AM. El día trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para la CONTINUACIÓN de la audiencia oral y pública, constituido el Tribunal de Juicio Nº 3, cumplido con las formalidades de ley, se procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Se le dio la palabra a al defensa, quien expuso: “que no hubo cadena de custodia y no esta la evidencia y por ello solicito la nulidad conforme al 191 en concordancia con el artículo 49 ordinal 1º ya que son necesarias las evidencias tanto para inculpar o exculpar, que no consta la cadena de custodia ni de los supuestos cables, ni el camión, ganado caprino ni objetos de la caza, que eso viola el debido proceso y el derecho a la defensa, rechaza la acusación interpuesta y ofrece como medios de pruebas Testigos R.I., R.R., Z.P., indicó su pertinencia y necesidad, indica los demás testigos cuyos nombres constan en escrito que presenta en dos folios el cual se recibe para agregarse a los autos”.

El Tribunal puso a la disposición del fiscal el escrito de pruebas consignado a fin del control sobre el mismo, Se le cedió la palabra al fiscal quien expuso:”se opone a la solicitud de nulidad en cuento a que no esta el camión y no existe la cadena de custodia solicitada por la defensa, que en cuanto al medio de transporte no se ha violado el derecho a la defensa ya que el camión no es el medio de comisión del delito y por eso no se considero poner a la orden el vehículo ya que no sirvió de comisión de medio del delito que ellos iban en el camión o antes o después y ello se aclarara en el debate, en cuanto a los cables, la distancia es motivo para tratar en el juicio que si se encontraron los cables y se les practico la experticia de modo que no hay violación al derecho a la defensa que es un hecho flagrante y esta como prueba ofrecido por el Ministerio Público, no procede la nulidad que no hay violaciones indicadas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que no establece que la cadena de custodia debe ser traída al proceso, lo que se trae son las experticias para determinar que ese material forma parte de una red eléctrica, lo cual se demostrara en el debate, solicita se desestime a los representantes de Enelbar, ya que es un ente autónomo con personalidad jurídica propia y sus representantes deben ser admitidos.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

La fundamentación de la defensa en cuanto a la nulidad solicitada por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones de hecho en que fundamenta jurídicamente su solicitud deben ser debatidas en el juicio que es la fase mas garantista del proceso, que ello es objeto del debate, en cuanto a la adecuación que da el defensor de la norma del articulo 49.1 Constitucional se estima IMPROCEDENTE y así se declara la solicitud de nulidad. En cuanto a la acusación fiscal y a las pruebas presentadas por la defensa; respecto a la acusación fiscal, por el delito del 455.4 y 9 en concordancia con el articulo 77, ordinales 5 11 y 16 del Código Penal, se estimó que la acusación cumplió con los requisitos que exige el articulo 326 ejusdem, y por cuanto las pruebas ofrecidas se ha indicado la pertinencia y necesidad de cada una; respecto al informe emanado del Enelbar que rechaza la defensa, se admite por cuanto conforme al Artículo 198 ibidem, hay libertad de pruebas, se observa que el tipo penal imputado y de acuerdo a los hechos narrados se refiere a una situación generada con unos cables eléctricos y por eso en base a esa libertad de pruebas se debe admitir esa prueba ofrecida y será en todo caso al final del juicio que se valorara o no la prueba,; queda así resuelta la solicitud de la defensa, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública, respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admite totalmente las testimoniales ofrecidas por la defensa, para la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso.

DE LOS ACUSADOS

Admitida como fue la acusación se procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explicó los hechos imputados por la representación fiscal; igualmente les impuse de los medios alternos a la prosecución del proceso y por el delito objeto del proceso, la figura aplicable es el procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es esta la oportunidad para hacer uso de los medios alternos. En este estado se dio un receso hasta las 2.00 p.m. A la hora fijada constituido el Tribunal, los acusados libres de presión, apremio y coacción, manifestaron su voluntad de declarar y se procedió a dejar en la sala al acusado: W.C.B.B., quien se identificó y expuso: “yo andaba paseando con Héctor, yo le digo vamos a pedir agua habíamos matado una iguana, en ese momento paso la patrulla y nos detuvo y nos quiso acusar de unas guayas y nos obligo pal monte a buscar unas Guayas y que las metiéramos en la patrulla en ese momento venia un camión amarillo y los detuvieron también a ellos”. Fue repreguntado por la fiscalía, por la defensa y por el tribunal tal como consta en acta. Se hizo para a la sala al acusado H.J.E.P., se identificó y expuso: “yo estaba era cazando matando iguana y conejo, ese día mate una iguana y el policía me la quito y se la entrego a una señora, y llegamos a beber agua y a el lo detienen y dicen que es por una guaya lo le dije que no éramos nosotros, es todo.” Fue interrogado por la fiscalía, por la defensa y por el tribunal tal como consta en acta. Se hizo pasar a la sala al acusado J.N.N., quien se identificó y expuso: “el día que nos detuvieron veníamos de un caserío que se llama La Fundación, eso pertenece a Parapara, en la carretera estaba la unidad policial y nos manda a detener, nos abaja y nos introduce en el jeep y nos llevan hacia Carora, veníamos cargado de unos chivos que habíamos comprado en la Fundación. Es todo”. Fue interrogado por la fiscalía, por el defensor y el tribunal, tal como consta en acta. Se hizo pasar a la sala al acusado F.A.T.C., quien se identificó y expuso:”veníamos de la Fundación de comprar unos chivos nos detuvieron los señores agentes y nos abajaron del camión y nos montaron con unas guayas que estaban en la orilla de la carretera y nos llevaron hacia Carora, es todo”. Fue interrogado por la fiscalía, por el defensor y por el Tribunal, tal como consta en acta. Se hizo pasar a la sala al acusado J.J.I., quine se identificó y expuso: “ese día me pare temprano iba a la fundación a comprar unos chivos fuimos a que el señor Cheo le pregunte por los chivos para la venta, le compramos 16 chivos, se los pague y nos montamos y veníamos hacia Carora y nos detuvieron nos llevaron a Carora y nos quedamos detenido el camión se lo llevo un familiar, es todo”. Fue interrogado por el fiscal el defensor y el tribunal. Tal como consta en acta. En este estado conforme al Artículo 335 ejusdem, se suspendió el juicio para reanudarse el día 20-04-04 a las 10:00 AM. en razón a lo avanzado de la hora.

RECEPCIÓN DE PRUEBAS

El día veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para la CONTINUACIÓN de la audiencia oral y pública, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de ley, con fundamento en el artículo 353 del Código Adjetivo Penal, se declaró ABIERTA la RECEPCION DE PRUEBAS se hizo pasar a la sala al funcionario V.M.S.M., cumplida las formalidades de ley, se identificó y expuso: “sobre ese caso, el funcionario que estaba destacado en Río Tocuyo cuando llegamos al sitio nos dice que el jefe de la parroquia de Río Tocuyo pa dentro no recuerdo el nombre, le habían informado que habían unas personas que se estaban robando las guayas, nos trasladamos al sitio y hablamos con el jefe de la parroquia y nos informo que habían 5 ciudadanos robándose las guayas y nos dijo que estaban por ahí cerca, procedieron a verificar y vieron a dos ciudadanos cerca de donde estaba el sitio que les había dicho el presidente de la junta de vecinos, habían dos y el clase de la unidad camino por el monte para verificar si habían guayas de la energía eléctrica y consiguió dos rollos y ahí procedieron a detener a dos primero y luego detuvieron a tres mas ya que le dijeron que eran 5 sujetos”. Interrogado por el fiscal respondió: “que su compañero empezó a caminar y consiguió los rollos en la carretera, al llegar al sitio vieron a dos ciudadanos, vieron a esos dos y pasaron pal pueblo donde estaba el presidente de la junta parroquial, y les dijo que habían 5 tipos robándose los cables y se regresaron y estaban los mismos dos tipos estaban frente a una casa, ellos se pararon a conversar con ellos y su compañero empezó a caminar por el monte y encontró las guayas; como no había mas nadie por ese pueblo ni por la carretera eso les hizo pensar que eran ellos los que se estaban robando las guayas, los otros venían de parapara y venían 3 sujetos, como el presidente les dijo que andaban 5 tipos raros por ahí, ya habían agarrado a 2 y con esos 3 que venían ahí ya andaban los cinco sujetos, lo que le hizo pensar que ellos estaban involucrados en el hecho es que el presidente les dijo que iban 5 que se estaban robando y su compañero le dijo que venia el camión y el bajo a los del camión y los metió en el jeep con las guayas, las guayas estaban cerca a la orilla de la carretera, ellos mismos, los acusados las metieron en la patrulla; los detienen porque no había mas gente por ahí eso es un pueblo solo, y como el jefe civil les dijo que eran cinco los agarraron a ellos, les dijeron que habían comprado los chivos mas allá de “parapara”; no les encontraron nada, al señor donde ellos estaban tomando agua los agarraron como testigos que habían agarrado a ellos y a los cables, la detención se produce porque ellos estaban cerca de los cables”. Interrogado por la defensa, respondió: “que no les encontraron nada, ningún instrumento; las guayas estaban a orilla de la carretera no en poder de los detenidos, el vehículo venia rodando y lo detienen, a esas personas no le decomisaron nada un cuchillo viejo y lo dejaron en el camino, el camión es un camión viejo 350 el vehículo se entrego a un familiar del dueño del vehículo el camión andaba al día cargaba la factura de compra de los chivos y el camión estaba cargado de chivos, que si hubiesen dicho el jefe civil que eran ocho los sujetos hubiera buscado a los ocho”. Interrogado por el Tribunal respondió: “que le dijo eso el jefe civil, tuvo conocimiento cuando llegaron al puesto de Río Tocuyo, el funcionario que esta destacado les dijo que había una persona que llego de Parapara que decía que andaban unas personas robando los cables y fueron a buscar al jefe de la parroquia, el señor les dijo que andaban 5 robándose los cables, no les dio ninguna característica ni como andaban ni como eran, agarro de testigo al señor. que estaba en la primera casa del pueblo, al jefe de la parroquia quien no quería y ellos le dijeron; en toda la entrada del pueblo localizaron al jefe de la parroquia y luego que lo ubicaron se fueron otra vez de vuelta, cuando agarraron a los primeros dos luego que agarraron a los cinco se fueron otras vez para el pueblo; el jeep lo manejaba el; la primera vez que vio a los dos iban caminando y no les vio nada ningún objeto, fueron donde el Jefe Civil y les dijo que eran cinco y el se supuso que eran esos dos que ya antes habían visto, en ese momento que los vio estaban tomando agua en la casa que estaba ahí y el le pregunto al dueño de la casa si conocía a esos sujetos y el dueño les dijo que no los conocía y el les dijo a los sujetos que salieron y los pusieron contra la pared; si estaban cerca esos ciudadanos de donde encontraron las guayas; al revisarlos no les encontraron nada; su compañero empezó a caminar por ahí y le grita que encontró las guayas y el les pregunto a los dos primeros que agarraron si habían cortado las guayas y ellos dijeron que no; que en eso venia rodando el camión y el mando a parar el camión y les ordeno que se bajaran y les pregunto que qué relación tenían entre ellos y decían que no, cargaban unos chivos y se los llevaron el camión estaba legal y la carga tenían una factura; revisaron el camión y cargaban un cuchillo normal casero viejo y lo dejaron ahí; esas guayas son las normales que usan en los tendidos, con el cuchillo que cargaban no sabe si se puede cortar la guaya”. Se hizo pasar a la sala al testigo C.A.R., cumplidas las formalidades de ley, se identificó y expuso: “que las fuerzas policiales de Carora les encontró a esas personas el cable, se confirmo la perdida de un material cuando acudieron y que habían 5 personas que habían sido observadas por algunas personas del sitio que habían sido los participes de este hecho criminal, que eso forma parte de una cadena de mafia, que eso lo venden por kilo, que se siente un precedente, no sabe si fueron los muchachos que están aquí presente pero quiere que se siente un precedente para minimizar ese delito que se comete en toda Venezuela, que si fueron esas personas asuman su responsabilidad”. Interrogado por la defensa, respondió: “que la responsabilidad o no la determinara la juez; la experticia la hizo el técnico de enelbar, el cable había sido sustraído ya, y estaba en el vehículo de la policía eso fue lo que le informaron”. interrogado por el Tribunal respondió:”que le informaron de Carora hasta acá y le comunicaron el hecho, el no estuvo en el hecho; los postes desde el nivel del suelo a la primera línea hay 4 metros luego a la segunda línea hay tres metros mas, eso es aproximado; es el 1.0 cable de una pulgada; hay dos tipos de cable la primera línea es cable neutro no tiene electricidad y eso puede ser cortado con segueta eso es de aluminio, la otra línea si es la que esta energizada es cortada con un aparato especial o con una cabilla y se produce un corto circuito y la que cae en el suelo es la que queda energizada en el cable que queda colgado no hay energía y de ahí se puede seguir sacando el cable”. Se hizo pasar a la sala al testigo F.J.R.L., cumplida las formalidades de ley, se identificó y expuso: “que ese día en la mañana fue notificado por teléfono que debía ir a la policía ya que estaban unos detenidos por un robo de un conductor de las líneas de transmisión de río Tocuyo, el es ingeniero de redes de distribución y no sabia si tenia que hacer formal denuncia, el policía le explicó como era, que era lo que había pasado, fue a fiscalía, le dijeron que debía ir al sitio y hacer el informe técnico; fue a Río Tocuyo antes de llegar a Parapara en una curva pararon estaba una batea ahí, había un señor un poco mayor y le preguntó donde fue que se robaron el cable y les dijeron donde era que se habían robado el cable que fue arriba de eso, faltaba la línea del neutro corrido de aluminio cero, es de diámetro como de un centímetro y medio, son entrecruzados, son alambres que van entretejidos, que entre poste y poste hay como 40 metros aproximadamente y varia entre 30 y 50 metros y faltaban tres balos como 150 metros de cable aproximadamente, en la oficina redactó lo que había visto y la llevo a la fiscalía, que el aluminio es muy maneable se puede picar hasta con un corta uña a o un cuchillo el fracciona fácilmente”. Interrogado por el fiscal respondió: “que un metro pesa como 800 gramos más o menos; el total era como de 50 o 100 kilos del conductor; tiene que montarse la persona necesariamente en el poste. A veces esta como 4 metros desde el piso, los postes son como de 8 a 12 metros es variable, cuando son de 8 metros la mitad a los 4 metros va el neutro corrido; que hay que ser delgado para montarse en un poste de esos, ese es el primer tramo el que se robaron es el que no esta energizado y es el mas importante, eso puede ser cortado fácilmente ya que son hilos de aluminio es fácil romperlo; por parapara vive mucha gente y pasa un carro como cada 5 o 10 minutos”. Interrogado por la defensa respondió: “que no fue juramentado antes de realizar la inspección, el hizo la inspección como siempre la hace; ese cable es un neutro corrido no lleva corriente; no se puede determinar como fue cortado el cable ya que no se subió; no fue picado uniformemente por lo que vio desde lejos, no se utilizo una herramienta especializada; que el cable que quedo tenia como 3 ó 4 metros el piso”. Interrogado por el tribunal respondió: “que vio “el conductor” en Carora, ya habían detenido a los muchachos; eran como 100 y 150 metros; si coincide lo que vio en la policía con lo que vio en el sitio del hecho; el poste esta de la puerta de la casa como tres metros aproximadamente; un señor mayor un joven y una señora les dijeron que se habían llevado preso a los tipos; el iba con un funcionario policial en eso; la señora cree que pertenece a una comisión juvenil de la policía del sitio de los hechos; no le dijeron que vivían en esa casa esa persona pero el se lo supuso; no sabe si hay mas casas en el sitio no son visibles es un tramo solo; las puntas no estaban muy unidos del cable que vio, no sabe como pudo ser cortado el cable tendría que verlo otra vez; para movilizarlo tienen que ser dos personas, pero no es difícil que lo haga una sola persona ya que lo puede arrastrar; no tuvo información donde fue encontrado el cable”. Se hizo pasar a la sala al ciudadano R.J.R.R., cumplida las formalidades de ley, se identificó y expuso: “que me llamo la cuñada para que retirara el camión, ya que los chivos se estaban muriendo”. Interrogado por la defensa respondió: “fue llamado por la señora Margarita; que el vehículo es amarillo un 350 ford, tenia 16 chivos que le iba a comprar a J.I., el siempre le vende chivos”. Interrogado por la Fiscalía respondió: “que el camión es del papa de Fernando no le sabe el nombre lo conoce de vista, ellos venden verduras y compran chivos, cuando dice ellos se refiere a J.N., J.I. y Fernando, el sabe que Jhonny vende chivo y verduras y ellos andan también en eso; es de Carora del Barrio S.B.; que ellos iban a Parapara a comprar los chivos, el se había ido ese día para el Matadero”. Interrogado por el Tribunal respondió:”que si vive en la misma casa de J.I., es su padrastro; Margarita que es la cuñada de él le llamo y le dijo que fuera al Comando a retirar el camión que estaba cargado de chivos que se iban a morir; le dio una plata a J.I. para que comprara los chivos; cuando el se fue todavía Jhonny estaba en la casa; trajo 16 chivos fue los que él retiró de la Comandancia; Jhonny tiene tiempo en ese negocio eso es lo que hace; normalmente él le da dinero a Jhonny para que le compre chivo; Jhonny compra sus verduras en la calle trasandina y va al campo a despacharla, sale al Altagracia y otros, va a varios sitios”. Se hizo pasar a la sala al ciudadano S.J.P.D.P., cumplida las formalidades de ley, se identificó y expuso:”que el señor me invito a retirar el camión con los chivos de la Comandancia.” No fue interrogado ni por las partes ni por el tribunal. Se hizo pasar a la sala a la ciudadana R.M.I.D., cumplida las formalidades de ley, se identificó y expuso:” me llamaron de Comandancia y llame a Rolando que fuéramos a buscar el camión”. Fue interrogada por la defensa y el tribunal. En este estado el Fiscal solicitó la suspensión del juicio, conforme al 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 357 eiusdem, La defensa se adhirió a lo solicitado. El Tribunal oída la petición fiscal a la que se adhiere la defensa, suspendió de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el traslado por la fuerza pública y fijó la continuación para el día 27-04-04 a las 9:00 AM

El día veinte (27) de abril de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados a solicitud de las partes se dio un lapso para la CONTINUACIÓN de la audiencia oral y pública, siendo las 2:00 P.M. Constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de ley, en virtud que los testigos que comparecieron en la mañana no comparecieron se alteró el orden y se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas, consistentes en Informe de fecha 27-02-04 de la Empresa ENELBAR; Experticia de reconocimiento de fecha 29-02-04, realizada a dos rollos de guaya para la conducción de electricidad, suscrita por el experto M.A.L.R.; Inspección Técnica del 03 de marzo de 2004, realizada en el sitio de los hechos, suscrita por los Agentes F.A. y B.C.. Se declaró cerrada la recepción de pruebas y se paso a las conclusiones de las partes. El representante fiscal fundamentó y solicitó la absolutoria para J.N.N., J.J.I. y F.A.C. y solicitó la condenatoria para H.J.E. y W.C.B.B.. La defensa expuso sus conclusiones. Las partes no ejercieron el derecha a replica y contrarreplica. Se declaró cerrado el debate.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer; pues, sólo así, podremos entender el Estado que tenemos por delante.

Los elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que c.C. en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“. En donde se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.

A juicio de esta Juzgadora, durante el debate oral y de las pruebas ofrecidas y evacuadas, consistentes en testimoniales y documentales, quedó demostrada la materialidad de la comisión de un delito, mas no del Hurto Calificado; se evidenció la existencia de las guayas (conductores de electricidad), que estas fueron quitadas de los postes, que se encontraron fuera de su lugar, que fueron cortadas. Con respecto a la responsabilidad de los acusados H.J.E. y W.C.B.B., le surgieron dudas a esta juzgadora en virtud que el funcionario policial actuante del procedimiento V.M.S., dijo que por la información recibida al verificar vieron a dos ciudadanos que estaban tomando agua cerca del sitio que les habían dicho, que el otro funcionario caminó por el monte, encontrando los rollo en la carretera; que como el presidente les dijo que andaban cinco tipos raros por ahí, ya habían agarrado a dos y con esos tres que venían ahí ya andaban los cinco sujetos, que el ciudadano que informó que andaban cinco tipos raros no les dio señales ni características a los funcionarios actuantes, manifestó el funcionario, en su condición de testigo, que no tenían ningún objeto cuando los detuvieron. No hay relación de causalidad, solo presunciones por la cercanía de los acusados del sitio donde señala el funcionario consiguieron las guayas. Los demás testigos C.A.R., jefe de seguridad de Enelbar, expuso acerca de la situación y el daño que ocasiona los hurtos de los conductores eléctricos. El testigo F.J.R., en su condición de Ingeniero de Enelbar y quien realizó la experticia no determinó al tribunal en que forma fueron cortados los cables, que tiempo de cortados tenían ya que manifestó que hizo la inspección pero no subió al poste. En el presente caso se estableció una situación de hecho que no se vinculó a las pruebas que se trajeron al debate, efectivamente como lo señaló el funcionario actuante y que rindió testimonio ante esta juzgadora, se detuvieron dos personas que estaban cerca del sitio donde estaba el cable, que otra persona informó que habían cinco sujetos robando cables, con este dicho no se determina la responsabilidad de los acusados, ya que esta juzgadora pudiera presumir que por estar cerca del sitio tomando agua, antes habían cortado los cables, mas aún no se determinó el tiempo que tenían los cables cortados, el ingeniero que realizó la inspección determinó que faltaban los cables, no determinó si se habían cortado el día de la detención de los acusados. Al Juez no le está dado sentenciar por presunciones. En virtud de lo expuesto se generaron dudas en el ánimo de esta juzgadora en cuanto a la responsabilidad de los acusados y tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la duda favorece al reo, es por lo que debe aplicarse en el presente caso el principio Indubio pro reo. Oída la solicitud fiscal de absolutoria para tres de los acusados y aplicado el principio de In dubio Pro Reo, el fallo debe ser ABSOLUTORIO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a los ciudadanos W.C.B.B., venezolano, de 21 años de edad, jardinero, soltero, nacido en Carora el 13-04 -1983, titular de la Cédula de Identidad No 19.618.910. Hijo de A.C.B.. Domiciliado en la Urbanización Calicanto vereda 18, casa No 6, sector 1 cerca de la Panadería. Carora. Estado Lara. H.J.E.P., venezolano, de 36 años de edad, Ayudante de Construcción, Soltero, nacido en Carora el 16-04-1967, titular de la Cédula de Identidad No 9.854.267. Hijo de M.P. y A.C.. Domiciliado en el Callejón de los Indios, vía El Roble, Caserío El Roble, casa S/N, cerca del Taller de mecánica de Choferes Unidos. Carpra Estado Lara. J.N.N., venezolano, de 27 años de edad, Chofer, Soltero, nacido en Carora el 30-03-1977, Titular de la Cédula de Identidad No 10.769.546. Hijo de M.D.N.P. y F.R.. Domiciliado en Calle 9, entre 10 y 11, No 34-76, Urbanización El Roble, Carora Estado Lara. F.A.T.C., venezolana, de 21 años de edad, Comerciante, Soltero, nacido en Carora el 17-01-1983, Titular de la Cédula de Identidad No 15.674.159. Hijo de M.C. y Segundo A.T.. Domiciliado en Callejón 1, casa S/N, Barrio S.B., cerca de la C.d.M.. Carora Estado Lara. J.J.I., venezolano, de 20 años de edad, nacido en Carora el 07-09-1983. Albañil, Soltero, titular de la Cédula de Identidad No 16.442.454. Hijo de J.I. y R.M.. Domiciliado en Calle 11 con carrera 3, casa S/N, Barrio S.B., Carora Estado Lara. Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º con los agravantes del artículo 77 numerales 5,11 y 16, todos del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la libertad plena de los mencionados ciudadanos, que se cumplió en forma efectiva dentro de la misma Sala de Audiencias. La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio oral y público, en presencia de las partes, según lo pautado en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 364 y 365 ejusdem. Firme como quede la presente sentencia remítase al archivo judicial. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso, notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO NO 3

Abg. R.C.D.V.

La Secretaria

Abg. B.P.

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