Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoRestitución

XP. 17919

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE (S): BARRIENTOS R.F.A.

APODERADO PARTE DEMANDANTE A.D.S. Y R.B..

DEMANDADO (S): PAREDES CARRIZO M.D.C.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: N.R.Y..

TERCERO INTERVINIENTE: N.L. CADENAS, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE INAVI (Instituto Nacional de Vivienda)

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE.

PARTE NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de Restitución de Inmueble, se inició mediante formal libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 01 de julio de 1999, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano F.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.253.204, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio R.B. Y A.D.C.D.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 47.421 y 41.919 y hábiles, contra la ciudadana M.D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.040.513 y del mismo domicilio, mediante el cual solicitan la Restitución de un Inmueble dado en comodato, el cual señalan se encuentra ubicado en la Urbanización el Entable III, vereda 02, casa N° 02.

Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado según consta en nota de recibo de fecha 01 de julio de 1999, constante de 03 folios útiles y 13 anexos, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de Julio de 1999, inserto al folio 17, ordenándose emplazar a la ciudadana M.D.C.P.C., plenamente identificada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS HABILES DE DESPACHO siguientes a su citación y diera Contestación a la Demanda. En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 17919 y se libraron los respectivos recaudos de citación entregándose a la Alguacil para que los hiciera efectivos.

Al folio 21, obra diligencia de fecha 14 de Julio de 1999, a través de la cual el ciudadano F.A.B.R., en su carácter de parte actora en el presente juicio, otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio A.D.C.D.S. y R.B.D.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 41.919 y 47.421, para que conjunta o separadamente defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio.

En fecha 29 de Junio de 1999, se hizo presente la abogado N.L.C.V., titular de la cédula de identidad V- 3.114.479, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien mediante diligencia consignó escrito adhiriéndose al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó a este Tribunal se acordará la medida de secuestro solicitada por la parte actora, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 28.

Este Juzgado, visto el escrito promovido por la abogada N.L.C.V., inscrita en el INPREABOGADO con el número 11419, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se adhiere al presente juicio, admite dicho escrito por no ser contrario a la ley ni a las buenas costumbres y en cuanto a la Medida de Secuestro, el Tribunal se abstiene de providenciar lo solicitado por considerar que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y no hay presunción grave del derecho que se reclama, por no ser dudosa la posesión del inmueble objeto del proceso.

Al folio 30, obra agregada boleta de citación librada a la demandada de autos, devuelta por la alguacil de este Tribunal por cuanto se negó a firmar según declaración inserta al vuelto del mismo folio, motivo por el cual la Co Apoderada Judicial de la parte actora, abogada R.B.R. solicitó por diligencia de fecha 10 de Agosto de 1.998 inserta al folio 31, la notificación del ciudadano F.A.R.B. de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Octubre del mismo año, inserto al folio 32 y verificado en fecha 15 de Octubre de 1999, como consta al vuelto del folio 34.

Estando dentro de la oportunidad legal, para que la parte demandada contestara la demanda, en fecha 17 de Noviembre de 1999, se hizo presente la ciudadana M.D.C.P.C., identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.R.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.980 y hábil, por medio del cual oponen la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en tres folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, inserta al folio 38.

Al folio 39, obra nota de secretaria de fecha 29 de noviembre de 1999, por medio de la cual se dejó constancia que siendo el día fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda no se agregó escrito alguno, por cuanto en fecha 17 de noviembre de 1999, se hizo presente la parte actora asistida de abogado oponiendo la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el escrito anterior, en fecha 07 de diciembre de 1999, se hizo presente por ante este Juzgado las apoderadas Judiciales de la parte actora, abogadas A.D.C.D.S. Y R.B., consignando en 2 folios útiles escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de la misma fecha, inserta al folio 42. Asimismo, en fecha 08 de Diciembre de 1999, se hizo presente la Apoderada Judicial del tercero interviniente, quien consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, como consta al folio 44 y vuelto.

Al folio 45, consta auto de fecha 17 de Abril de 2000, mediante el cual el nuevo Juez Provisorio de este Juzgado ABG. A.B.G., se avoca al conocimiento de la presente causa en sustitución del Dr. A.A., ordenándose su reanudación en un lapso de DEZ DIAS CONTINUOS desde que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, librándose las boletas respectivas.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril del año 2000, las apoderadas judiciales de la parte actora, se dan por notificadas del anterior avocamiento solicitando se proceda notificar a la demandada de autos ciudadana M.D.C.P.C., notificación que corre inserta al folio 47 y 48, devuelta por la alguacil de este juzgado, debidamente firmada.

Verificada como fue la notificación de las partes, la coapoderada judicial de la parte actora abogado R.B., solicita mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2000, inserta al folio 49, se realice cómputo a efecto de verificar en que estado del proceso se encuentra la presente causa, dejando constancia este Tribunal por auto de fecha 08 de Junio de 2000, que desde el día en que venció el lapso de abocamiento hasta la mencionada fecha han transcurrido CUATRO DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, faltando por transcurrir 04 días hábiles.

Es así como estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas dentro del proceso, las apoderadas judiciales de la parte actora abogados A.d.C.D.S. y R.B., identificadas en autos, proceden a consignar en un folio útil escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de Junio de 2000, inserto al folio 53.

Al folio 55, obra agregado auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2000, por medio del cual este Juzgado al observar que en la presente causa no fue notificado del avocamiento el Institutito Nacional de la Vivienda del Estado Mérida (INAVI), en su carácter de apoderado judicial del tercero adhesivo, en consecuencia se declararon irritas las actuaciones contenidas en los folios 49 al 53 del presente expediente, librándose las boletas respectivas a la alguacil, para que las hiciera efectivas.

Al folio 56, consta diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del tercero adhesivo, dándose por notificada.

El Tribunal por auto de fecha primero de Agosto de 2000 inserto al folio 58 a los fines de organizar el proceso, ordena realizar cómputo a los fines de determinar si se encuentra vencido o no la articulación probatoria señalada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, faltando por transcurrir un (01) día hábil de despacho para que venza la articulación probatoria, establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Vista la decisión anterior, el tercero adhesivo mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2000, consignó escrito inserto al folio 61 de promoción de pruebas de la articulación probatoria extemporáneamente, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 62 y constante de un folio útil, asimismo en la misma fecha fue consignado escrito de pruebas por la Coapoderada actor abogado R.B., siendo agregada a los autos según nota de secretaria de igual fecha, constante de 1 folio y 8 anexos.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas A.d.C.D.S. y R.B., plenamente identificadas, consignan mediante diligencia escrito solicitando medida de secuestro, agregada a los autos según consta en nota de secretaria de fecha 26 de Noviembre de 2001, inserta al folio 79.

Al folio 81, obra agregado auto de fecha 9 de enero de 2002, a través del cual la Abg. I.T.A., se avoca al conocimiento de la presente causa por el período correspondiente a las vacaciones del Juez Provisorio Abg. A.B.G., comenzando a correr a partir de la referida fecha el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 87 al 94, obra sentencia interlocutoria de fecha 06 de Agosto de 2003 dictada por este Juzgado. A través del cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana M.D.C.P.C., asistida por el abogado en ejercicio N.R.Y., condenándose en costas a la parte demandada. Y se ordenó la notificación de las partes por haber sido publicada la misma fuera del lapso legal establecido, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, las cuales se entregaron al alguacil para que las hiciera efectivas.

Vista la decisión anterior, se hizo presente en fecha 11 de Agosto de 2003 la abogada A.d.C.D., en su carácter de Co apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia de la misma fecha se da por notificada, asimismo obra al folio 98, boleta de notificación librada a la ciudadana M.d.C.P.C., parte demandada en el presente juicio, debidamente firmada, según declaración de la alguacil que obra al folio 99

Al folio 95, obra diligencia de fecha 14 de Agosto de 2003, donde la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. N.R.C., se inhibe de seguir conociendo la presente causa por encontrarse incursa en causal de inhibición contemplada en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal por auto de la misma fecha a declarar con lugar la inhibición propuesta, designándose como secretaria accidental a la ciudadana M.B.D.A., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, como consta al folio 97.

El tribunal de oficio ordena mediante auto de fecha 29 de abril de 2004, realizar de oficio cómputo al los fines de determinar el vencimiento del lapso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada, observándose que por cuanto trascurrieron seis (06) días de despacho, sin que las partes ejercieran los recursos respectivos, en consecuencia se declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2003, emplazándose a las parte demandada para la contestación a la demanda.

Al folio 102, obra nota de secretaria de fecha 06 de Mayo de 2004, donde se dejó constancia que siendo el último día fijado para que tuviera lugar el acto de Contestación a la Demanda, no se hizo presente la parte demandada por sí ni por medio de apoderado.

Al folio 103, obra agregada nota de secretaria de fecha 01 de junio de 2004, dejándose constancia que no se agregó escrito de pruebas, por cuanto no fueron promovidas por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 106, se encuentra agregado auto de fecha 27 de septiembre de 2004, a través del cual se designa a la Asistente de Tribunal, ciudadana C.S., como Secretaria Temporal, por cuanto la secretaria designada ciudadana M.B.d.A., se encuentra disfrutando de sus vacaciones personales, y la secretaria titular de este Juzgado se encuentra inhibida, cargó que aceptó mediante diligencia de la misma fecha inserta al folio 107.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004 la coapoderada judicial de la parte actora Abg. R.B., solicita el avocamiento del Juez Provisorio a los fines de que proceda a sentenciar la presente causa.

Visto el pedimento anterior el Juez Provisorio Abg. A.B.G., se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 204, inserto al folios 111, asimismo mediante auto de la misma fecha y respecto al segundo pedimento el tribunal ordenó previamente realizar cómputo a los fines de determinar el vencimiento total del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que el mismo venció en fecha 31 de mayo de 2004, en consecuencia el Tribunal entró en términos para decidir.

Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, la Coapoderada actora abogada A.d.C.D.S., solicita abocamiento del nuevo juez temporal, el cual se hizo efectivo mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, librándose las respectivas boletas, quedando legalmente notificadas como consta a los folios 119 al 121.

PARTE MOTIVA

I

El ciudadano F.A.B.R., actuando con el carácter de parte actora, asistido por las abogadas R.B. y A.D.C.D.S., señalan en su libelo de la demanda, entre otros hechos los siguientes:

- Que en fecha 19 de Marzo de 1999, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le vendió a largo plazo una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización El Entable III, vereda 02, casa N° 02, según consta en documento de venta acompañado al presente escrito.

- Que en fecha 20 de Marzo de 1999, dio en calidad de comodato por un término de un (01) mes, vale decir, hasta el 20 de Abril del citado año, a la ciudadana M.D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.040.513 y de este domicilio, para que hiciera uso, goce y disfrute del referido inmueble, sin embargo posteriormente, el día 22 de Abril de 1999, por el derecho que confiere la Ley de exigir la entrega, se constituyó en el inmueble objeto del comodato en presencia de dos testigos, ciudadanos A.M., M.P.C., el Profesor N.D. por la comunidad y A.R., para exigirle a la ciudadana M.D.C.P.C., la entrega del mismo, realizándose escrito en el cual se convino que la ciudadana M.D.C.P.C., entregaría el inmueble el día 23 de abril de 1999, a las 7 y 30 PM.

- Que aún cuando la ciudadana M.D.C.P., se comprometió por escrito a entregar voluntariamente el citado inmueble, la misma ha permanecido en el mismo hasta los momentos violentando de esa manera su derecho a ocupar el inmueble, causándole daños irreparables, toda vez que vive alquilado máxime que por haber comprado el inmueble actualmente se encuentra pagándolo al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

- Que a los fines de demostrar que la ciudadana M.D.C.P.C., actualmente se encuentra ocupando el inmueble dado en comodato, preconstituyó prueba testifical, mediante Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, la cual acompañó al presente escrito.

- Que por las razones antes expuestas procede a demandar a la ciudadana M.D.C.P.C., por la acción de Restitución de Inmueble dado en comodato, domiciliada en la Urbanización El Entable III, vereda 02, casa N° 02, a fin de que sea obligada por este Tribunal a Restituir el Inmueble dado en Comodato.

- Estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000)

- Fundamenta su solicitud en los artículos 1724, 1731 y 1732 del Código Civil Venezolano y los artículos 338 y siguientes, 585 y 588 numeral 2do del Código de Procedimiento Civil

- Finalmente solicita al ciudadano Juez, se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble objeto del presente litigio como lo es la casa ubicada en la Urbanización El Entable III, vereda 2, Casa N° 02, de conformidad con lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 2do del mismo Código

II

Estando la parte demandada en la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, este Tribunal dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 06 de Mayo de 2004, inserta al folio 102, la no presentación de escrito alguno, de lo cual se dio cuenta al Juez, conforme a la Ley. Asimismo se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 01 de junio de 2004, inserta al folio 103, que ni la parte demandante ni la parte demandada promovió pruebas dentro del lapso de ley, en consecuencia este Tribunal no hizo pronunciamiento alguno respecto a su admisión, entrando el Tribunal en términos para decidir la presente controversia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

III

La parte actora acompaño junto al libelo de la demanda como medio de prueba del derecho que reclama los siguientes documentos:

PRIMERO

Documento Original de venta del inmueble otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en fecha 19 de marzo de 1999. SEGUNDO: Documento privado suscrito por las partes intervinientes donde la demandada se comprometió a entregar el inmueble en fecha 23 de abril de 1999, a las 7 y 30PM. TERCERO: Recibos de pago de las mensualidades correspondientes al pago del inmueble, emitidas por INAVI. CUARTO: Recibo de pago a INAVI de rescate del inmueble. QUINTO: Planillas de aviso de cambio de cliente para la empresa CADELA y Aguas de Mérida, emitidos por INAVI. SEXTO: Planilla de Entrega material por parte de INAVI. SEPTIMO: Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida.

Pasa ahora este Juzgador a apreciar los documentos consignados por la parte actora en su libelo de demanda en los términos siguientes:

PRIMERO

Documento Original de venta del inmueble otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en fecha 19 de marzo de 1999. Obra al folio 4, contrato de venta a plazo suscrito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con el ciudadano F.A.B.R., de donde se desprende que en fecha 19 de Marzo de 1999, el ciudadano F.A.B.R., adquirió una vivienda de tipo familiar ubicada en la Vereda 2, casa N° 02, Urbanización El Entable, sector III, de esta ciudad de Mérida, la cual se comprometió en terminar de cancelar en un plazo fijo de 20 años, reservándose durante ese lapso el derecho de readquirir el inmueble objeto de la negociación, en consecuencia por tratarse de documento público y por no haber sido tachado de falso conforme los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que le corresponde según los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

SEGUNDO

Documento privado suscrito por las partes intervinientes donde la demandada se comprometió a entregar el inmueble en fecha 23 de abril de 1999, a las 7 y 30 PM. El documento privado que en original fue producido al folio 05, mediante la cual la ciudadana M.D.C.P.C., se comprometió a hacer entrega del inmueble en fecha 22 de Abril de 1999, a las siete de la noche, observa este Tribunal que se trata de un documento privado que no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada tal como lo prevé el artículo 430 y 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 del Código Civil, en consecuencia se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

TERCERO

Recibos de pago de las mensualidades correspondientes al pago del inmueble, emitidas por INAVI. Obra agregado a los folios 6 y 7, recibos de pago hechos por el ciudadano F.A.B.R., correspondiente al pago de la correspondiente mensualidad del inmueble adquirido mediante documento de venta a plazo, en consecuencia este Tribunal otorga el valor probatorio que le corresponde a los instrumentos públicos para dar por demostrado que los pagos fueron efectuado a nombre de F.A.B.R., quien funge como comprador del inmueble de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

CUARTO

Recibo de pago a INAVI de rescate del inmueble. El referido recibo se encuentra inserto al folio 8, al respecto valen las mismas consideraciones hechas en el numeral anterior.

QUINTO

Planillas de aviso de cambio de cliente para la empresa CADELA y Aguas de Mérida, emitidos por INAVI. Respecto a las planillas de aviso de cambio de cliente, emitidas por INAVI al liquidador de rentas municipales (folio 9), Cadela (folio 10) y Aguas de Mérida (folio 11), el Tribunal otorga el mismo valor probatorio otorgado a los numerales anteriormente analizados.

SEXTO

Planilla de Entrega material por parte de INAVI. Al respecto, el Tribunal otorga el mismo valor probatorio otorgado a los numerales que anteceden.

SEPTIMO

Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida. El referido instrumento constituye un documento privado emanado de terceros y de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por dichos terceros, a través de la prueba testimonial, hecho que permita a la contraparte hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso. Tal requerimiento es deducible del principio de contradicción de la prueba, según la cual la parte a quien se le opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes. Así, cuando la prueba sea practicada antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimonios o experticias (retardo perjudicial Art. 813), debe ratificarse luego durante su curso, para que este principio quede satisfecho, situación que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que si bien es cierto fue consignado junto con el libelo de la demanda justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, sin embargo el mismo no fue ratificado en su oportunidad legal correspondiente. En consecuencia este Tribunal desecha la referida prueba y no le otorga ningún valor probatorio.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

El artículo precedentemente transcrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)

En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia sin que tenga que verificarse el acto de Informes, por cuanto no existen pruebas que analizar ni ordenar evacuar, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)

Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y 3) Que la acción sea procedente.

Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de Restitución de Inmueble como será expresado en la dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

Con lugar la acción de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano F.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.253.204 y hábil, debidamente asistido por el abogado las abogadas en ejercicio R.B. Y A.D.C.D.S., inscritas en el Inpreabogado con los números 47.421 y 41.919. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada M.D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.040.516 y hábil, restituir el inmueble que le fuera dado en comodato por ciudadano F.A.B.R., consistente en una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización EL ENTABLE III, vereda 02, casa N° 02, según consta en documento de venta realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 19 de marzo de 1999. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguientes en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese las boletas de notificaciones.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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