Decisión nº NOVIEMBRE2008-01 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, diez (10) de noviembre dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ACTA

ASUNTO N° SP01-L-2008-000768

PARTE ACTORA: V.M.M.B.

ABOGADOS COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., M.A.A.S., J.R.A.R., KARLASILENY SOSA MORENO, J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C.C., E.C.B.A. y A.I.R.M..

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MILDREY.

MOTIVO: COBRO DE GASTOS MEDICOS.

En el día hábil de hoy, diez (10) de noviembre de 2008, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día treinta y uno (31) de noviembre de 2008, a las 11:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado R.B.L., actuando en representación del ciudadano V.M.M.B., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.021.680, en contra de JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MILDREY, por Cobro de Gastos Médicos.

En fecha 31 de noviembre de 2008 se dio inicio la Audiencia Preliminar en este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oportunidad en la cual compareció solo la parte actora representada por el coapoderado judicial el abogado R.B.L., identificado anteriormente, promoviendo en esa oportunidad sus pruebas, dejandose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de declaro la Admisión de los Hechos ajustados al derecho, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las mismas al expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, en su escrito de subsanaciones y durante la Audiencia Preliminar, el actor representado por su apoderado judicial, señalaron: Que prestó sus servicios en el CONJUNTO RESIDENCIAL MILDREY, como vigilante, iniciando dicha relación laboral el día 16 de septiembre de 1.994, y que en el mes de marzo de 2008, por cuestiones medicas tuvo que acudir a consulta privada, generándose una serie de gastos que no ha querido cancelar la parte patronal, por lo cual procede a demandar el pago de los mismos.

Que se trata del tratamiento de una enfermedad común, que dio lugar a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante informe diagnosticara una Discapacidad Total y Permanente, en fecha 03-03-2008.

Por las razones que antecede es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos;

 Gasto por Consulta Médica con el Dr. O.C.O.B.. 80,00.

 Gasto por Consulta Neurológica con el Dr. J.C.G.B.. 140,00.

 Resonancia Magnética Bs. 170,00.

Total…………………….Bs. 390,00

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390,00).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131°: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante……..en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…….

Se colige de dicha norma que si el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareciere la parte demandada, se decretara la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el proceso, siempre y cuando dichos alegatos no sean contrarios a derecho. Por argumento en contrario, todos aquellos hechos alegados por la parte actora que sean contrarios a derecho, no se encuentran bajo el supuesto establecido en dicha norma de admisión de los hechos.

Así las cosas, se aprecia del contenido del libelo, del escrito de subsanaciones y del escrito de pruebas aportado por la parte actora, que al ciudadano V.M.M.B., anteriormente identificado, se le diagnostico una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por una enfermedad común, según informe emitido en fecha 03 de marzo de 2008, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe que para que allá sido emitido por ese instituto debió estar inscrito en el mismo el trabajador hoy demandante ciudadano V.M.M.B., siendo así la asistencia medica de los trabajadores inscritos y asegurados en el IVSS, esta cubierta por dicho instituto teniendo para ello una serie de médicos y centros asistenciales (Hospitales y ambulatorios), al servicio de todos sus asegurados.

El empleador cumplió con su obligación al inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y librándose con ellos de cualquier responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante tal cúmulo de evidencias y máximas de experiencias, esta juzgadora considera que los conceptos demandados por la parte actora como gastos médicos por enfermedad común no cancelados por la parte patronal, son contrarios a derecho, por no tener la parte patronal la obligación de cancelar dichos gastos médicos, al estar asegurado en el Seguro Social Obligatorio y ser este ente el encargado de prestar asistencia medica a todos sus asegurados, liberando con ello a los patronos que tengan a sus empleados debidamente asegurados. Así se establece.

Al no ser procedente la reclamación instaurada en el presente caso, resulta forzoso concluir que la misma es improcedente en derecho, y así se dispondrá expresa y positivamente en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

¬SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano V.M.M.B., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.021.680 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MILDREY, representada por el ciudadano J.A.R.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.815.893, en su condición de Presidente de la demandada, inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12/02/1981, bajo el Tomo 03, por Cobro de Gastos Médicos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.L.S.,

Abg. M.I.M.P.

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