Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 02 DE OCTUBRE DE 2007

Asunto: AP22-R-2007-000018

PARTE ACTORA: I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.525.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.730.

PARTE DEMANDADA: DORADO & ASOCIADOS CONTABILIDAD C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 92-A-Pro, de fecha 27 de septiembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.806.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 26 de septiembre de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su escrito de Calificación de Despido, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de marzo de 2000, desempeñándose como Analista de Patentes, que su salario era de Bs. 170.000,00 mensuales y que el día de 26 de mayo de ese mismo año fue despedida sin causa justificada, por lo que solicita la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios retenidos, invocando a tal efecto la aplicación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 89,numerales 3, 4 y 5, 92 y 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar opuso como punto previo conforme a lo establecido en el artículo 361 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de reenganche y pago de salarios caídos por violentar lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto señala que la actora entro en fecha 08 de marzo de 2000, y no el 03 de marzo de 2000 como lo señala la actora, aduciendo que la actora laboró dos meses y dieciocho días, y que en el supuesto negado que se tomara como fecha de inicio el 03 de marzo de 2000, se tendría un tiempo de servicio de dos meses y veintitrés días, y fundamenta su alegato en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para señalar que los trabajadores que tengan menos de tres meses laborando no goza de estabilidad laboral, por lo que el patrono no esta obligado a justificar el despido, en consecuencia la actora carece de la cualidad activa e interés para sostener el presente juicio, y que el pedimento de la misma es contrario a derecho. Expuesto lo anterior negó que el despido haya sido injustificado no dejando de señalar que no esta obligado a demostrar el carácter del despido, negó la fecha de inicio de la relación laboral aducida por la actora, por otro lado admitió el salario alegado por la actora, y la fecha en que ocurrió el despido.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó su apelación a viva voz ante la Alzada señalando que: el a quo motiva su sentencia basándose en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo errada su motivación, asimismo señalo que el juez debía atender a los artículos 9, 10, y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba no fue bien distribuida, y que le correspondía demostrar a la demandada que el despido fue justificado, asimismo señalo los artículos 68 y 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, y que si bien es cierto que la relación laboral duro dos meses y dieciocho días, la actora tenia derecho a la estabilidad. Por otra parte la demandada expuso lo siguiente: Impugnó en primer lugar los argumentos de la apelación, señaló que para el momento en que fue despedido no existía decreto de inamovilidad, y que no gozaba la actora de estabilidad por tener menos de tres meses de servicio, asimismo señaló que no era aplicable al caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así, las cosas, quedó fuera de la controversia, el hecho de que existió una relación de carácter laboral entre las partes, y que la misma culminó por despido el 26 de mayo de 2000, el salario devengado por la actora al momento de la culminación de la relación laboral, quedando controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, correspondiéndole a la demandada demostrar la fecha de inicio de la relación laboral con la cual se excepciono, asimismo quedo controvertido el derecho de estabilidad laboral reclamado por la actora. Visto lo anterior, corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre la procedencia del reclamo realizado por la parte actora.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Del folio 44 al folio 55 y de 68 al 79, consignó recibos de pago con su correspondiente comprobante de egreso, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencia que para la primera quincena de marzo el pago realizado fue para el periodo que va desde el 08 hasta el 15 de marzo.

Del folio 56 al 67 y del 80 al 83, consignó documentales denominadas Memorandum, comprobante de caja chica, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió las siguientes testimoniales:

M.Á., consta deposición a los folios 90 y 91, de su testimonio se observa que la testigo no conoce exactamente los hechos ocurridos, por cuanto al momento de señalar la fecha de despido asevera que fue en el mes de junio y posteriormente señala que probablemente no salio en ese mes sino el mes anterior, lo que no genera convicción en este juzgador por lo que se desecha dicho testimonio.

R.R., consta su deposición a los folios 92 y 93 de su testimonio, dicho testimonio se desecha por cuanto el testigo es referencial, por cuanto no presencio los hechos, su deposición se basa en información que le suministraban, no tiene conocimientos certeros de los hechos ocurridos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcado B y C, a los folios 38 y 39, consignó recibo de pago y comprobante de egreso correspondiente a la primera quincena del mes de marzo, la cual fue valorada ut supra, por cuanto dichas documentales fueron igualmente traídas por la parte actora.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio, este juzgador pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en los siguientes términos:

En primer lugar quedo controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, a este respecto se evidencia de las pruebas aportadas en autos (específicamente las que rielan a los folios 38 y 39) que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 08 de marzo del año 2000, tal y como fue alegado por la parte actora, por lo que se tiene como fecha cierta de inicio de la relación laboral, siendo esto así y dado que fue aceptado por ambas que la misma culminó el 26 de mayo de ese mismo año, se tiene como cierto que la relación laboral duro un tiempo de dos meses y dieciocho días.

Determinado lo anterior corresponde a este juzgador pronunciarse sobre si resulta procedente el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la actora, a este respecto hay que hacer las siguientes consideraciones:

Ha establecido la Sala de Casación Social que bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa).

Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales que integran la construcción teleológica de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y la justa causa, entonces, y en aras de garantizar el primero de estos elementos, delegó en la Ley la función de definir conceptualmente, el sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.

De allí, el que la Ley Orgánica del Trabajo estableció los límites de la estabilidad, siendo el primero de ello la prestación de servicio ininterrumpido por mas de tres meses, en consecuencia, la ley es clara en cuanto a los trabajadores que se encuentran amparados por la estabilidad, así encontramos que el artículo 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula los trabajadores que se encuentran amparados por este beneficio señalando que los trabajadores que hayan sido contratados en forma permanente y que tengan más de tres meses de servicios a un patrono, entendiéndose por estos aquellos que por la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de un temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida, así como los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el termino o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. En razón de lo anterior se encuentran excluidos de dicha garantía, entre otros, los trabajadores que no tengan el tiempo de servicio exigido, es decir que tengan tres o menos meses al servicio de un patrono.

Visto lo anterior siendo que quedo claro que la actora laboro un tiempo inferior a los tres meses establecidos por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para gozar del derecho a la estabilidad laboral, por lo que en el presente caso no estaba obligado el patrono a justificar el despido realizado, por lo que resulta improcedente la solicitud de calificación de despido y en consecuencia no procede el reenganche ni pago de salarios caídos.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana I.B. contra DORADO & ASOCIADOS CONTABILIDAD C.A. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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