Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Ciudadano R.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V-16.794.412.-.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogada Z.J.M.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 69.310.-

ENTE EMISOR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el N° 42, Tomo 185-A-Pro.-.

APODERADO JUIDICIAL

DEL TERCERO: Abogado H.B.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 21.097.-

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

EXPEDIENTE No. 14-2146

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo, abogado H.B.B.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 21.097, contra la decisión de fecha 18 de Marzo de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra la decisión contenida en el auto de fecha 18 de enero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente signado bajo el Numero 039-2011-01-00665.

La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 24 de marzo de 2.014, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil. Así se deja establecido.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el auto de fecha 18 de enero de 2013, que ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que mediante el convenimiento que hace la empresa acepta en forma inmediata el reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos; lo cual realizó el ente administrativo a favor del ciudadano R.E.B. contra la Sociedad Mercantil PARADOR MAITANA, C.A.”.

Dicho acto administrativo es del tenor siguiente:

…omissis

Advierte este despacho que en fecha 25/10/2011 la accionada presentó escrito con el cual anexo diligencia de fecha 03/08/2011 en donde convenía en el reenganche del trabajador y la cual inexplicablemente no cursaba a los autos a pesar que fue recibida por la ciudadana M.R. y debidamente sellada con sello de ésta Inspectoría, así las cosas es evidente que en el presente caso no existió controversia alguna, por el contrario, existió un total convenimiento de la arte accionada en la solicitud efectuada por el trabajador, pues aceptó su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que quién decide consideró prudente que el calculos(sic) de los salarios caídos se realizara hasta la fecha en que éste despacho tuvo conocimiento de que la accionada había convenido en el reenganche, es decir, 25 de octubre de 2.011, aunado al hecho que la representación judicial del trabajador en ningún momento se opuso a dicho convenimiento.

De este modo, debe entenderse los salarios caídos como una indemnización y no como salario en sí, ya que no se causan con la ocasión de la prestación de un servicio, sino a causa de una conducta ilegal por parte del patrono que separa al trabajador de su puesto de Trabajo sin justa causa, pero en el caso bajo estudio, el patrono de forma inmediata convino en el reenganche lográndose reestablecer el derecho del trabajador, el cual se encontraba a derecho pues su apoderada presentó escrito en fecha 28/10/2011, por lo que mal se necesitaría su notificación para tener conocimiento de que la accionada convino en su reenganche en fecha 03/08/2011 ratificando convenimiento en fecha 25/10/2011, así las cosas considera esta autoridad administrativa en el presente caso, que condenar salarios caídos más allá del 25/10/2011 constituiría un enriquecimiento sin causa para el trabajador lo cual evidentemente no representa el espíritu del legislador.

En este sentido, efectivamente si éxito(sic) un error material involuntario en el auto de fecha 09/05/2012 en donde se colocó que los salarios caídos se calcularían desde el 12 de julio de 2.011 hasta el 25 de octubre de 2.011 fecha en la cual este despacho dictó auto acordando el convenimiento de reenganche y pago de salarios caídos siendo lo correcto desde el 12 de julio de 2.011 hasta el 25 de octubre de 2.011fecha en la cual este despacho tuvo conocimiento del convenimiento de reenganche y pago de salarios caídos efectuado por la accionada en fecha 03/08/2011.

Así las cosas y de conformidad con la potestad que me confiere la Ley se corrige dicho error material y se establece que los salarios caídos se calcularán desde el 12 de julio de 2.011 hasta el 25 de octubre de 2.011 fecha en la cual este despacho tuvo conocimiento del reenganche y pago de salarios caídos efectuado por la accionada en fecha 03/082011. Se ordena notificar a las partes para que al 3er. Día hábil siguiente que conste en autos la última de las notificaciones se lleve a efecto el acto para el pago de los salarios caídos, ante la sala de fuero sindical de esta dependencia administrativa.(fin de la cita)

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de marzo de 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:

De la narración de los hechos y del objeto de la demanda explanados por el recurrente en su escrito este sentenciador observa que lo pretendido es la nulidad del acto administrativo (auto) de fecha 18 de enero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 039-2011-01-00665, correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesto por el ciudadano R.E.B., contra la Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” En dicho auto se corrigió un error material involuntario efectuado en el auto de fecha 09/05/2012, donde se coloco que los salarios caídos se calcularían desde el 12 de julio de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual dicha Inspectoría del Trabajo dicto auto acordando el convenimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo lo correcto desde el 12 de julio de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual dicha Inspectoría del Trabajo tuvo conocimiento del convenimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuado por la accionada en fecha 03/08/2011, ratificando conveniente de fecha 25/10/2011, manifestado la autoridad administrativa que condenar salarios caídos mas allá del 25/10/2011, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa para el trabajador, lo cual evidentemente no representa el espíritu del legislador. Por tal motivo el recurrente solicita la nulidad del señalado auto debido a que la Inspectoría del Trabajo calculo mal el lapso para el pago de los salarios caídos.-

En el caso sub examine este sentenciador observa, que se está frente a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares contra el Acto Administrativo de fecha 18 de enero de 2013 (folio 62 y 63), dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contenido en el expediente administrativo Nros. 039-2011-01-00665, de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesto por el recurrente R.E.B., contra la Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” mediante el cual fijo el cálculo de los salarios caídos que deberá cancelar dicha empresa al referido ciudadano. En efecto el referido auto señala: “De este modo, debe entenderse los salarios caídos como una indemnización y no como salario en sí, ya que no se causan como la prestación de un servicio, sino a causa de una conducta ilegal por parte del patrono que separa al trabajador de su puesto de trabajo sin justa causa, pero en el caso bajo estudio el patrono de forma inmediata en el reenganche lográndose restablecer el derecho del trabajador el cual se encontraba a derecho pues su apoderada presento escrito en fecha 25/10/2011, por lo que mal se necesitaría su notificación para tener conocimiento de que la accionada convino en su reenganche en fecha 03/08/2011 ratificando convenimiento en fecha 25/10/2011, así las cosas considera esta autoridad administrativa en el presente caso, que condenar salarios caídos mas allá del 25/10/2011 constituiría un enriquecimiento sin causa para el trabajador lo cual evidentemente no representa el espíritu del legislador.

En este sentido efectivamente si existió un error material involuntario en el auto de fecha 09/05/2012 en donde se coloco que los salarios caídos se calcularían desde el 12 de julio de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual este despacho dicto auto acordando el convenimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo lo correcto desde el 12 de julio de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011 fecha en la cual este despacho tuvo conocimientos del convenimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos efectuado por la accionada en fecha 03/08/2011.

Así las cosas y de conformidad con la potestad que me confiere la ley se corrige dicho error material y se establece que los salarios caídos se calcularan desde el 12 de julio de 2011, hasta el 25 de octubre de 2011 fecha en la cual este despacho tuvo conocimiento del convenimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuado por la accionada en fecha 08/03/2011. Se ordena notificar a las partes para que al 3er día hábil siguiente que conste en auto la última de las notificaciones se lleve a cabo el acto para el pago de los salarios caídos, ante la Sala de Fuero Sindical de esta dependencia Administrativa.”

Del parcialmente transcrito auto se señala el carácter indemnizatorio del pago de los salarios caídos producto de la conducta ilegal del patrono al despedir injustificadamente al trabajador, que en el caso sub examine, el patrono convino en el reenganche del trabajador en fecha 03 de agosto de 2011, ratificando dicho convenimiento el patrón el 25 de octubre de 2011, y como quiera que el actor estaba a derecho, ya que su apoderada presento escrito en fecha 28 de octubre de 2011, por lo que el órgano administrativo emisor de dicho acto administrativo considero que condenar los salarios caídos después del 25 de octubre de 2011, fecha esta en que el actor estaba a derecho, constituiría un enriquecimiento sin causa para el trabajador, por tal motivo determinado que los salarios caídos han de calcularse desde la fecha de su despido (12 de julio de 2011) hasta el 25 de octubre de 2011, fecha esta en que el trabajador se encontraba a derecho.-

Ahora bien, el punto medular en el caso bajo estudio es el lapso en que deben ser calculados los salarios caídos, no estando de acuerdo el recurrente por el establecido en el auto de fecha 18 de enero de 2013 (del 12/07/2011 hasta el 28/10/2011), señalando que debe ser mucho mas allá de la fecha establecida en dicho auto, por tal motivo interpuso el presente recurso de nulidad.-

Siendo así, es de particular importancia el acta de fecha 19 de enero de 2012 (folio 52), que contiene el acto de pago de los salarios caídos; pues bien, primeramente la empresa en su intervención expone: “…En este estado la parte accionada expone: Ofrecemos en este acto al accionante del pago de los salarios caídos computados desde la fecha del despido es decir el día 12 de julio de 2011 hasta la fecha en la cual mi representada solicito por este Despacho la Reincorporación del Trabajador a sus mismas condiciones laborales, es decir, el día 03 de Agosto de de 2011, calculados a razón del salario alegado por el accionante en el legajo de pruebas que cursan al expediente. Así mismo consigno en este acto copia simple previa verificación con su original de la Carta de Renuncia suscrita por el accionante en fecha 13 de enero de 2012 y solicito que la misma, es decir la Renuncia, sea verificada o no por el accionante que se encuentra presente en este acto. Así mismo solicito un pronunciamiento de esta Inspectoría del Trabajo en relación a la fecha hasta la cual se debe cancelar los salarios caídos al trabajador, así como el monto del salario, ratificando que este debe ser tomado de acuerdo, no al libelo de demanda, sino a las pruebas promovidas por la actora y accionada. Es todo.”

Seguidamente la apoderada judicial del trabajador recurrente exponer: “…En este estado la parte accionante expone: En nombre y representación del accionante, manifestamos en cuanto a la postura de la demandada en cuanto al pago de los salarios caídos no estamos conforme, por los cuales lo negados y lo rechazamos ya que los mismos deben ser cancelados desde la fecha del irrito despido, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en base al salario realmente devengado el cual se encuentra manifestado en el acta cabeza del expediente, el cual se corresponde con la cantidad de Bs. 2.324,00 mensuales, tal y como lo manifiesta el accionante, en la solicitud del presente procedimiento de Reenganche. Por otro lado hacemos mención en cuanto al auto dictado por esta Inspectoría del Trabajo de fecha 29 de Diciembre de 2011, en cuanto a que el mismo no especifica, no aclara el lapso en el cual se debe computar los salarios y el cálculo para el pago de los salarios caídos. En virtud de que para la presente fecha ciertamente el ciudadano actor presento renuncia a la entidad patronal y por cuanto no está conforme con el ofrecimiento del pago de los salarios caídos, el derecho a acudir a la sede judicial para la correspondiente demanda o reclamación de los salarios caídos y todos los derechos que le corresponden a mi representado, siendo así solicitamos con el debido respeto a esta autoridad administrativa se sirva acordar el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.”

Sobre el particular se evidencia que en dicho acto de pago de los salarios caídos la empresa ofrece la cancelación de los salarios caídos desde el 12 de julio de 2011 hasta el 03 de agosto de 2011, consignando carta de renuncia del trabajador de fecha 13 de enero de 2012; ello por una parte, y por la otra, la apoderada judicial del recurrente rechaza dicho pago ya que debe calcularse hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y en base al salario de Bs. 2.324,00 mensuales, manifestando de igual forma que efectivamente renuncio el trabajador en la referida fecha señalada por la empresa.-

Con respecto al pago de los salarios caídos la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en sentencia Nº 508 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señalo: De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

En el presente caso, consta en autos, por un lado, que la representación judicial de la parte demandada -en su escrito de contestación a la demanda- alegó la inexistencia del despido, y reconoció la continuidad de la relación de trabajo entre el ciudadano W.J.M.R. y la sociedad mercantil Blumenpack, S.A y, por el otro, que el trabajador incorporó a los autos escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar que, efectivamente, fue despedido, por lo que el Juez Superior, luego de analizar las pruebas testimoniales cursantes en el expediente, consideró demostrado el despido del cual fue objeto el ciudadano W.J.M.R. y condenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo que estuvo separado de sus funciones.

Sin embargo, observa la Sala que el Juez Superior del Trabajo al computar el monto de los salarios caídos que le corresponden al trabajador por el servicio personal que no pudo seguir prestando, lo hizo desde la fecha de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 28 de enero del año 2002, hasta la fecha de la contestación de la demanda, momento éste en que la empresa señaló su voluntad de incorporar al trabajador a sus labores habituales, es decir, hasta el 05 de febrero del año 2002, cuando debió hacerlo y, no lo hizo, desde la citación de la accionada hasta la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, visto que no se encuentran demostrados en autos supuestos de hechos que configuren el caso fortuito o fuerza mayor o, en su defecto, la inacción del demandante, por lo que la decisión recurrida incurre en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social que específicamente establece el lapso a ser considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir.

En virtud de lo expuesto anteriormente, se declara con lugar el control de la legalidad propuesto. En consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 02 de agosto del año 2004. Así se decide.

El criterio señalado, que se efectuó sobre un juicio de estabilidad laboral sobre el cálculo de los salarios caídos a pagar, aplicado al caso en cuestión, pero referente a un procedimiento de reenganche y pago de salario en sede administrativa, aquí se debe calcular desde el momento del ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, pero como quiera que la empresa convino en el reenganche el 03 de agosto de 2011, después de haberse efectuado el acto de contestación de la demanda, el cálculo deberá efectuarse hasta la fecha en que convino la demandada; sin embargo, se observa en el transcrito acto de pago de los salarios caídos y que la empresa no los cancelo, sino que simplemente ofreció cancelarlos, y seguidamente consigno una carta de renuncia del trabajador recurrente de fecha 13 de enero de 2012, manifestado este a través de su apoderada judicial su formal desacuerdo, así mismo que efectivamente dicho trabajador presentó por escrito su renuncia al trabajo. Siendo así, que el trabajador presento su renuncia, y la empresa no cancelo los salarios caídos, a criterio de quien decide, forzosamente deberá calcularse los salarios caídos hasta la fecha en que trabajador renuncio vale decir hasta el 13 de enero de 2012. Así se decide.-

En consideración a lo señalado se declara nulo dicho acto administrativo de fecha 18 de enero de 2013 (folio 62 y 63), dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente administrativo Nros. 039-2011-01-00665, de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesto por el recurrente R.E.B., contra la Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” mediante el cual fijo el cálculo de los salarios caídos que deberá cancelar la señalada empresa al referido recurrente, y en tal sentido se deberá dictar un nuevo auto en el cual se calcularan los salarios caídos desde el 12 de julio de 2011, fecha está en que ocurrió el ilegal despido, hasta el 13 de enero de 2012, fecha está en que el trabajador renuncio, en base al salario mínimo decretado para la fecha por el ejecutivo con sus respectivos aumentos desde el día del despido el 12 de julio de 2011 hasta el día en que renuncio voluntariamente al trabajo el 13 de enero de 2012, por lo que igualmente deberá notificar a las parte y fijar el día y la hora para el pago de los salarios caídos, con la advertencia que si la empresa no consigna dichos salarios caídos comenzaran a correr nuevamente dicho lapso de salarios caídos. Así se deja establecido.-

Por tanto, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado vicios que acarrea la nulidad del mismo, como lo es el mal cálculo de los salarios caídos, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad del acto administrativa de fecha 18 de enero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.- (Fin de la cita).

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en apelación, oportunamente en fecha 13/05/2014, fundamentó su apelación, lo cual pasa a resumir esta alzada en la siguiente forma: …omissis Incurre la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, que no es más que la omisión de pronunciamiento, lo cual consecuencialmente conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no a.t.l.a. de las partes y a lo demostrado en la controversia, que no es más que la violación a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y al obviarlos incurrió en vulneración al derecho ala defensa y al debido proceso y con ello la vulneración al principio de la congruencia del fallo, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así formalmente queda alegado.

Ciudadana Juez la apoderada del recurrente considera como una vulneración de los derechos del trabajador el hecho de “considerar como fecha de término para los salarios caídos una fecha en la cual se materializó el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo. “En este sentido se alega que es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social que los salarios caídos se estimarán desde la fecha en la cual se materializó la notificación de la parte demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, e incluso la sentencia recurrida transcribe una de ellas, otra de las cuales me permito reproducir

…omissis…

Dicho lo anterior, resultaría injusto solicitar y acordar el pago de unos salarios caídos que fuesen calculados a una fecha que difiera del efectivo reenganche del trabajador, por lo que es eficaz la decisión del auto cuestionado que estableció que con el reenganche se logró reestablecer el derecho del trabajador el cual se encontraba a derecho pues su apoderada presento escrito en fecha 25/10/2011, por lo que mal se necesitaría su notificación para tener conocimiento de que la accionada convino en su reenganche en fecha 03/08/2011 ratificando convenimiento en fecha 25/10/2011, enfatizando que condenar salarios caídos más allá del 25/10/2011, constituiría un enriquecimiento sin causa para el trabajador lo cual evidentemente no representa el espíritu del legislador, reenganche que se realizó y quedó demostrado con el dicho cursante, hasta en la propia recurrida que expresa “al considerar como fecha de termino para los salarios caídos una fecha en la cual se materializó el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo, aunado al hecho que en ningún momento ni circunstancia del procedimiento se manifestó un verdadero CONVENIMIENTO por parte de la entidad patronal…”

Omissis

Omissis

Ciudadano Juez en el citado expediente de la Defensoría del Pueblo, constan las innumerables actuaciones telefónicas realizadas por la defensora actuante, y no se evidencia, en absoluto, la existencia de esa llamada a la propia Inspectoría del Trabajo, ni mucho menos que esta funcionaria del Ministerio del Trabajo haya dado esa respuesta a la defensora actuante, no consta pronunciamiento sobre alguna violación, Ley o tratados de derechos humanos, solo consta en el expediente de la defensoría del pueblo un acta de cierre, en la cual se expresa “agotadas las actuaciones defensoriales se ordena el cierre del expediente”.

Si somos acuciosos podemos inferir del citado expediente de la Defensoría del Pueblo y del auto cuestionado, es que la denuncia se propone tres días después que el auto se origina (de este aserto no hay dudas). Sí en efecto, esa primera llamada de la defensora actuante se hubiera realizado, correspondía traer a la funcionaria de la defensoría al debate probatorio para ejercer sobre ellas las preguntas y repreguntas necesarias en búsqueda de la verdad, decidir lo contrario sería ir contra la idoneidad y transparencia de los funcionarios del Estado, solo con el dicho de un recurrente, por cuanto se le cuestiona su probidad en esas actuaciones, probidad administrativa que consiste en observar una conducta funcionarial intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia sobre el interés general sobre el particular y su inobservancia acarrea las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes, según sea el caso, por lo que solicito un pronunciamiento expreso en cuanto al alegato hecho por el recurrente mediante apoderada. Lo que si está demostrado en el expediente es la falsedad del dicho del recurrente, por cuanto no consta ninguna diligencia que demuestre las alegadas solicitudes del mismo, y cualquier profesional diligente al diligenciar una eventual pérdida del expediente, lógicamente pide se le selle el escrito en el cual alega tal extravió o simplemente queda la firma en el libro de solicitudes del expediente y ninguna de esas actuaciones constan en el expediente administrativo. (fin del resumen)

El Tribunal A Quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa al considerar que por no retirar el cartel de emplazamiento en el lapso de 3 días de despacho siguientes a su emisiones entendía desistido el Recurso de Nulidad interpuesto, sin tomar en cuenta que el cartel se publicó y se consignó dentro del lapso establecido de los 8 días de despacho.

Debo alegar que este artículo dispone 3 cargas procesales, conformadas por retiro, publicación y consignación, por otra parte establece que el incumplimiento de las cargas antes previstas dar lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del Recurso, es decir, el legislador se refiere a estas cargas en plural y no solo a una de ellas, por tal razón el Juez A Quo interpretó erróneamente esta disposición, decidió declararlo desistido por el transcurso de los 3 días cuando finalizando el prenombrado artículo que salvo que dentro del lapso indicado, es decir, 8 días de despacho siguientes algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación. Es por ello que el legislador determino que si se consigna la publicación en el lapso de 8 días no se aplicaría la consecuencia jurídica. Aunado al hecho de que se solicitó el cartel en fecha 01/07/2013 y se consigno el cartel el 01/08/2013 lo que denota la intención de la parte actora en relación a la continuidad del procedimiento, en especifico la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo el acto administrativo y la decisión del Tribunal A Quo violatoria de normas legales y de orden constitucional y causa daños irreparables a mi representada, (fin de la Cita)

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 24 de marzo de 2.014, la representación del Ministerio Público abogada D.C.O., Fiscal Auxiliar Interino Encargada Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, opinó en el presente caso, quien en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma:…omissis en el caso bajo análisis el patrono presentó carta de renuncia suscrita por el trabajador, de fecha 13 de enero de 2.012, la cual fue ratificada por el recurrente ante la Inspectoría del Trabajo, por tanto, entiende esta representación que el demandante –una vez cumplido el fin de la solicitud de reenganche- no deseaba continuar prestando servicios para la sociedad mercantil Parador Turístico Maitana, C.A., es por ello que anular un acto administrativo por el incumplimiento de una etapa procesal-que no generó una violación directa de los derechos fundamentales del trabajador- no invalida el acto cumplido, pues la parte demandante tuvo participación en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia se alcanzó el fin perseguido por la Ley, como era el reenganche del trabajador a su sitio de Trabajo, por tanto le está vedado al Juez contencioso administrativo ordenar la reposición del procedimiento a la etapa de ordenar nuevo cálculo de los salarios caídos –como pretende el demandante-, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la administración, sino anularlas cuando exista ausencia absoluta del procedimiento que cause una indefensión directa al trabajador.

Termina concluyendo el Ministerio Público: “Que en consecuencia, considera esta representación del Ministerio Público que el auto cuya nulidad se pretende no ha infringido el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSION

Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada Z.J.M.L., actuando en representación del ciudadano R.E.B. identificados supra contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 18 de enero de 2.013, proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debe declararse SIN LUGAR, así expresamente lo solicito ante este Tribunal. (fin de la cita)

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer de la apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con motivo del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, referido al auto de fecha 18 de enero de 2.013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, en el cual se estableció el lapso para que se pagarán los salarios caídos, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevados por dicho organismo.

En relación a ello, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación , el iudex A Quo, sostuvo que el hecho del establecimiento del lapso no está de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, lo cual constituye una causal de nulidad y ordena dictar un nuevo auto con un lapso que consideró procedente, asimismo el a Quo, ordenó el pago a una fecha cierta con la consecuencia de continuar pagando los salarios caídos en caso de no cumplir con dicho pago, lo cual a juicio de este juzgador constituye una manifestación jurisdiccional contraria a lo que constituye su facultad revisora del acto administrativo que se debe circunscribir a alguna de las causales taxativas previstas en las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación debe actuar y ordenar su nulidad pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento.

En tal forma, por cuanto con el presente acto, se ha creado un interés a favor del beneficiario del acto administrativo, debe ser analizado como garantía concreta aplicable al caso, las circunstancias específicas si durante el procedimiento se incurrió en la violación del derecho a la defensa e irrespetando el debido proceso, tal como lo prescriben las normas constitucionales del artículo 49 de nuestra carta magna.

En el presente caso, a pesar de haberse incurrido en un vicio de forma, el hecho de que el acto cumpla con el fin al cual esta destinado, siendo legítimo, representa un valor jurídico que se manifiesta al cumplir con la función que le es propia, y en este caso, el pago de salarios caídos, debiéndose conservar el mismo, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declararla nulidad del mismo y así se establece.

Una vez iniciado el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo transcurrió el procedimiento con normalidad, hasta el acto de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 20/10/2011, donde la empresa no acudió a ese acto, levantándose el acta correspondiente donde el Inspector del Trabajo, decidió otorgarle 5 días a la parte demandada para justificar su incomparecencia, caso contrario, procedería conforme a la Ley a decidir el procedimiento.

Pasados los 5 días, en fecha 25/10/2011, la parte demandada comparece ante la Inspectoría del Trabajo, y conviene en el reenganche y pago de salarios caídos solicitando la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de Trabajo.

En fecha 29/12/2011, la Inspectoría del Trabajo da respuesta al convenimiento aceptándolo y ordenando la inmediata reincorporación del trabajador, asimismo ordenó la notificación de las partes para que una vez que contara la última notificación en autos, acudieran al 2º día siguiente para un acto conciliatorio y el cálculo de los salarios caídos.

En fecha 12 de enero de 2.012, la Inspectoría del Trabajo levanta un acta donde deja constancia de la comparecencia de las partes al acto de pago de salarios caídos.

En fecha 19 de enero de 2.012, la Inspectoría del Trabajo levanta un acta donde se recoge el acto de pago de salarios caídos no estando de acuerdo la parte actora en el lapso para el pago de los mismos, por su parte la empresa considera que el pago debe hacerse hasta el día del convenimiento y consigna la carta de renuncia del trabajador de fecha 13 de enero de 2.012.

En fecha 09/05/2012, la Inspectoría del Trabajo mediante auto decide que el pago de los salarios caídos sea por el salario mínimo nacional, y desde la fecha del despido 12/07/2011 hasta la fecha del convenimiento de la empresa y aceptado por la Inspectoría del Trabajo el día 25/10/2011.

En fecha 14 de junio de 2.012 diligencia la representación de la parte demandante y solicita que se pronuncie con respecto al cálculo de los salarios caídos por cuanto no tiene acceso al expediente.

En fecha 06 de julio de 2.012, diligencia nuevamente la parte actora, solicitando que en vista del error material en que incurrió el Inspector del Trabajo, por cuanto sostiene que dictó un auto en fecha 25/10/2011 aceptando el convenimiento, y siendo que no hubo pronunciamiento alguno de la administración sino solo el convenimiento de la parte demandada, y la misma no fue notificada sino hasta el acto conciliatorio en fecha 29/12/2011 y terminada de notificarse en fecha 09/01/2012, solicita se calcule hasta éste día los salarios caídos pues no habían tenido oportunidad ni se había ordenado el reenganche del trabajador.

En fecha 18 de enero de 2.013, mediante auto la Inspectoría del Trabajo confirma las fechas en que se deben calcular los salarios caídos del trabajador siendo desde el 11/07/2011 hasta el 25/10/2011.

En fecha 18 de junio de 2.013, se levanta acta en la Inspectoría del Trabajo por el pago o cancelación de los salarios caídos exponiendo la parte actora no estar de acuerdo con el auto que acordó el pago de los salarios caídos por las fechas en que fueron condenados reservándose la vía judicial.

Para esta alzada, de la transcripción cronológica hecha al procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo y de las denuncias formuladas por la parte recurrente en nulidad debe hacer las siguientes precisiones:

Denuncia el recurrente en nulidad que se violaron los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos del demandante ya que no se cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos y nunca hubo un verdadero convenimiento de la demanda.

Para resolver este punto esta alzada debe acotar que el reenganche sí se cumplió ya que la misma parte recurrente confesa que el trabajador se reenganchó el 12 de enero de 2.013 y renunció el 13 de enero de 2.013, por lo que el fin al cual esta sometido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos cumplió su fin, al haberse reunido las partes y convenir en el reenganche del trabajador para el día 12/01/2012, no estando de acuerdo la parte accionante con las fechas o periodo en que se deben pagar los salarios caídos, quedando demostrado por la parte patronal, su aceptación de reenganche en fecha 03/08/2011, pero que de las actas del proceso se evidencia que se cumplió con el fin del proceso y lo cual debió dar por concluido el procedimiento, así se decide.

Con respecto al pago de los salarios caídos, debe acotar esta alzada, que el pago de los mismos fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo cuyo objeto actualmente es atacado por la parte accionante en nulidad, la posición sostenida por la Inspectoría del Trabajo con respecto al pago de los salarios caídos es sui generis, por lo que, el mismo no puede ser atacado por la vía del Recurso de Nulidad, ya que en todo momento se han otorgado los derechos fundamentales al trabajador y respetado el procedimiento por parte del órgano administrativo, no encontrando esta alzada violaciones en el procedimiento, ni de otra naturaleza que pueda hacer nulo el acto administrativo, por el contrario, el pago de esos salarios caídos y su cálculo debe ser impulsado por el accionante a través de un juicio autónomo por diferencia en el pago de salarios caídos, siendo que en autos la relación laboral ya fue culminada por renuncia del trabajador, así cuando el trabajador considere que los mismos no fueron correctamente calculados y existe una diferencia en su pago, debe impulsar la acción a través de un juicio autónomo por el pago de la diferencia y así se establece.

Por ello, en razón de lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo considera que no existe vicio alguno capaz de producir la nulidad del procedimiento administrativo, que respetó, en una forma de ser conocido por las partes, los derechos que le asisten a las partes dentro del procedimiento, y advirtiendo que si pudiera resultar el pago de la diferencia de los salarios caídos debe hacerse por un juicio autónomo, ya que se encuentra culminada la relación laboral por renuncia del trabajador y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la apelación y revocar la decisión de primera instancia, garantizando una tutela judicial efectiva al trabajador, ordenando el pago de los salarios caídos tal como lo realizó la Inspectoría del Trabajo y si considera que existe una diferencia, la misma debe ser reclamada por juicio autónomo y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil PARADOR MAITANA, C.A. abogado H.B.B.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 21.097, contra la decisión de fecha 18 de Marzo de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 18 de Marzo de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: SE CONFIRMA el Acto Administrativo de fecha 18 de enero de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contenido en el expediente administrativo Nro. 039-2011-01-00665, de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesto por el ciudadano R.E.B. contra la Sociedad Mercantil PARADOR MAITANA, C.A;.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día primero (01) del mes de julio del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2146

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