Sentencia nº 227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2007-000053 I

El 16 de julio de 2007, los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.195 y 53.579, respectivamente, actuando en nombre propio y en su carácter de miembros de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, números 98 y 1.071, en su orden, así como “Propietarios de Equinos estabulados en las Cuadras que a tal efecto dispone el Club para ello en las Caballerizas…”, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, en el marco del proceso para elegir a su Junta Directiva, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de julio de 2007.

El 17 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala, y de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 23 de julio de 2007, lo ciudadanos O.S., A.B. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 1.867.432, 5.451.256 y 2.113.231, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, consignaron los antecedentes administrativos junto al informe correspondiente al presente caso.

Mediante fallo número 117, del 23 de julio de 2007, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, el cual admitió, y declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto de votación fijado para el día 25 de julio de 2007.

Por auto del 17 de octubre de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito presentado en fecha 16 de julio de 2007, los recurrentes afirmaron que los miembros de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, cometieron graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, alegaron que la conducta asumida por los ciudadanos O.S., A.B. y J.A.M., miembros de la referida Comisión Electoral, no se corresponde con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia número 207 del 19 de diciembre de 2006, con los Estatutos del Club, ni con el Reglamento de la Comisión Hípica, en cuanto al proceso electoral se refiere.

En este orden de ideas, señalaron de manera detallada un conjunto de irregularidades presuntamente cometidas por la referida Comisión, a saber:

1. Con fecha 19 de diciembre de 2006 esta Sala con Ponencia del Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA, declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ, contra la decisión de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos de fecha 02 de marzo de 2006, ratificada en fecha 03 de marzo de 2006, de reconocer a la Directiva de la Comisión Hípica de dicho club, que se autoeligió en fecha 22 de febrero de 2006, por lo que en consecuencia, se declaran nulas dichas decisiones y se ordena la celebración de un proceso electoral en los términos señalados en el presente fallo.

2. En virtud de la tardanza en convocar a la Comunidad Ecuestre para elegir a la Comisión Electoral de acuerdo a la decisión de la Sala Electoral, el ciudadano FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ sostuvo una conversación con el ciudadano R.E. para la fecha Secretario de la Junta Directiva del Club en la cual le manifestó que habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses del fallo dictado por la Sala Electoral, éste iba a proceder a solicitar un mandamiento de ejecución de la Sentencia, sin embargo, el Dr. ESPINOZA le manifestó que la Junta Directiva del Club como garante de Buena Fe de acuerdo a esa Decisión iba a convocar a la Comunidad Ecuestre para darle cumplimiento a la sentencia In Commento.

[Omissis].

Con fecha 10 de mayo de 2007 se convocó a toda la Comunidad Hípica del Club Campestre Los Cortijos, mediante aviso publicado en la Cartelera de la Comunidad Ecuestre a una reunión para elegir a los miembros de la Comisión Electoral, la cual se llevó a cabo siendo electos los ciudadanos J.M., O.S. Y J.A.M.

.

Señalaron que en fecha 7 junio de 2007, el ciudadano F.B.S. envió comunicación a la Comisión Electoral, en la que indicó que todos los miembros de dicha Comisión debían firmar los documentos emanados de ella.

Igualmente, en fecha 12 de junio de 2007, el prenombrado ciudadano F.B.S. envió comunicación a la Comisión Electoral, solicitando información relativa a si los ciudadanos P.J. y J.M., miembros de esa Comisión, son “socios propietarios de cuotas de participación del Club o son Asociados Familiares”.

Indicaron que en reunión de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, de conformidad con la información suministrada por el Secretario de la referida Junta, se acordó pedir la renuncia de los ciudadanos P.J. y J.M. a la Comisión Electoral, por ser “Asociados familiares” y, por tanto, no poder votar en las elecciones de la Comisión Hípica.

Los recurrentes adujeron que en fecha 19 de junio de 2007, se convocó a los miembros de la comunidad para elegir al tercer miembro de la Comisión Electoral, resultando electo el ciudadano A.B. (titular de la Cuota de participación número 987).

Del mismo modo, señalaron que la Comisión Electoral publicó en fecha 27 de junio de 2007, en las carteleras de la Comunidad Ecuestre, el cronograma de actividades del proceso electoral.

Ahora bien, indicaron los recurrentes que en el referido cronograma electoral, no se expresó cuándo cierra el lapso de impugnación del Registro Electoral, así como el tiempo de análisis de las impugnaciones planteadas y el tiempo de publicación del nuevo Registro Electoral.

Asimismo, afirmaron que el ciudadano F.B.S., en fecha 25 de junio de 2007, mediante comunicación solicitó una serie de recaudos a la Comisión Electoral, a la cual no se dio respuesta.

También señalaron que en fecha 28 de junio de 2007, el ciudadano F.B.S. se dirigió al “Comité de la Hípica”, solicitando la nómina de consumo de los equinos estabulados en el Club, conjuntamente con el señalamiento del propietario de cada ejemplar.

Así, mediante comunicación del prenombrado ciudadano F.B.S., de fecha 2 de julio de 2007, se procedió a impugnar como electores a las siguientes personas: M.B., J.M., J.C.A., E.F. y J.A.M..

Indicaron que el ciudadano J.A.M., “titular de la Cuota de participación número 841”, debe renunciar a la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, por no ser “Socio” propietario de equino.

Por otra parte, respecto del tercer miembro seleccionado para la Comisión Electoral, ciudadano A.B., manifestaron que su nombramiento está viciado en virtud de que la persona que lo postuló, ciudadana L. deM., no es titular de “Cuota de participación”, toda vez que el titular es su cónyuge, el ingeniero L.M..

Del mismo modo, indicaron que de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos vigentes del Club, solamente se puede presentar un mandato por socio, denunciando que las ciudadanas L.M. y M.S. presentaron dos (2) mandatos.

Por otra parte, los recurrentes indicaron que la Comisión Electoral “…ha convertido esta elección en un verdadero torcedero jurídico (sic), sin impórtales el contenido de la Sentencia dictada por esa Sala en fecha 19 de diciembre de 2006”.

Señalaron que mediante comunicación dirigida el 3 de julio de 2007, a la Junta Directiva del referido Club, impugnaron el Registro electoral, así como solicitaron que se inhiban los ciudadanos J.A.M. y O.S., dada la triple condición que ostentan: de miembros de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, miembros del Comité de la Hípica y miembros de la Comisión Electoral.

Igualmente, alegaron que el día 6 de julio de 2007, la Comisión Electoral aceptó la presentación de la plancha en la que tres (3) de sus integrantes, los ciudadanos E.F., M.B. y L.M., no tienen cualidad para ser miembros de la Junta Directiva.

Por otra parte, indicaron que la Comunidad Ecuestre y la Comisión Electoral designada el 20 de junio de 2007, debió realizar una reforma parcial del Reglamento de actividades de la Comisión Hípica, con la finalidad de incluir lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 19 de diciembre de 2006, así como adaptar la normativa estatutaria en lo referente a la elección de su Directiva, tal y como lo indicó el referido fallo.

Por último, adujeron que la Comisión Electoral omitió la “representación electoral”, lo cual fue alertado por varias comunicaciones; y que la referida Comisión “no tuvo la gentileza y la amabilidad de contestar ninguna de las correspondencias”.

III DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En fecha 23 de julio de 2007, lo ciudadanos O.S., A.B. y J.A.M., actuando en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, junto con los antecedentes administrativos del presente caso, presentaron el informe correspondiente en el que señalaron:

Que la actual Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, acogió el fallo dictado por esta Sala Electoral en fecha 19 de diciembre de 2006 y, a su vez, acordó nombrar una Comisión compuesta por los socios J.K., A.I.,E.Á. y R.E., para ajustarse a los términos expresados en la referida sentencia.

Del mismo modo, señalaron que en fecha 10 de mayo de 2007, se convocó a los miembros de la Comunidad Hípica del Club Campestre Los Cortijos para elegir a los miembros de la Comisión Electoral, resultando electos los ciudadanos J.A.M., J.M. y O.S..

Al respecto, señalaron que aunque el recurrente, ciudadano F.B., se ha empeñado en perturbar el proceso electoral con denuncias extemporáneas, esa Comisión Electoral, en cada caso, ha considerado las denuncias de los recurrentes y ha aplicado las medidas correctivas necesarias para llevar pulcramente el proceso electoral en cuestión.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el presente recurso contencioso electoral, y al respecto observa:

En escrito presentado en fecha 16 de julio de 2007, los recurrentes genéricamente afirmaron que los miembros de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, Ciudadanos O.S., A.B. y J.A.M., cometieron graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, toda vez que sus actuaciones no se corresponden con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia número 207 del 19 de diciembre de 2006, con los Estatutos del Club, ni con el Reglamento de la Comisión Hípica, en cuanto al proceso electoral se refiere.

En tal sentido, señalaron un conjunto de denuncias específicas que pueden sistematizarse como sigue:

  1. Denuncias contra la Comisión Electoral: entre las que se cuentan el hecho de que no todos los miembros de dicha Comisión firman los documentos emanados de ella; que el ciudadano J.A.M., “titular de la Cuota de participación número 841”, no es “Socio” propietario de equino; que el nombramiento del ciudadano A.B. está viciado de nulidad en virtud de que la persona que lo postuló, la ciudadana L. deM., no es titular de “Cuota de participación”, toda vez que el titular es su cónyuge, el ingeniero L.M.; que la Comisión Electoral debió realizar una reforma parcial del Reglamento de actividades de la Comisión Hípica, con la finalidad de incluir lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 19 de diciembre de 2006, así como adaptar la normativa estatutaria en lo referente a la elección de su Directiva, tal y como lo indicó el referido fallo.

  2. Denuncias contra la conformación del Registro Electoral: referidas a la impugnación del carácter de elector de los ciudadanos P.J., J.M., M.B., J.M., J.C.A., E.F. y J.A.M.; en este mismo sentido, indicaron que de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos vigentes del Club, solamente se puede presentar un mandato por socio, denunciando que las ciudadanas L.M. y M.S. presentaron dos (2) mandatos.

  3. Denuncias contra el cronograma electoral: en las que se indicaron que el cronograma publicado en fecha 27 de junio de 2007, en las carteleras de la comunidad ecuestre, no contiene cuándo cierra el lapso de impugnación del Registro Electoral, así como el tiempo de análisis de las impugnaciones planteadas y el tiempo de publicación del nuevo Registro Electoral.

  4. Denuncias contra la postulación de candidatos: al respecto, señalaron que la Comisión Electoral aceptó la presentación de plancha en la que tres (3) de sus integrantes: los ciudadanos E.F., M.B. y L.M., no tienen cualidad de electores y, mucho menos, para ser miembros de la Junta Directiva.

Delimitado lo anterior, en cuanto a las denuncias contra la Comisión Electoral, se observa:

Señalaron los recurrentes que no todos los miembros de la Comisión Electoral firman los documentos emanados de ella. Al respecto, es de resaltar lo genérico de la denuncia, en la que no se impugna ningún acto específico que, a juicio de los recurrentes, estuviera viciado por ello.

Adicionalmente, frente a la denuncia de los recurrentes, la representación de la Comisión Electoral aludida señaló que ante la advertencia de los recurrentes se había corregido la práctica denunciada.

En consecuencia de lo antes expuesto, se desecha el referido argumento. Así se decide.

En cuanto a que el ciudadano J.A.M., “titular de la Cuota de participación número 841”, no es “Socio” propietario de equino, consta en el expediente prueba aportada por el mismo M.M.C. –parte recurrente–, en la que i) La Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, en comunicación del 28 de junio de 2007, da cuenta de tener inscrito como propietario del equino “Argentino Archie” al ciudadano J.A.M. (cfr. folio 372 al 373 del expediente); y, ii) Listado de “consumo junio 2007”, emanado del Comité Hípico del Club Los Cortijos, en el que se señala que el ejemplar “Archi” es propiedad del ciudadano J.A.M. (cfr. folio 399 del expediente). Así las cosas, estima esta Sala infundada la denuncia formulada y en consecuencia se desecha el referido argumento. Así se decide.

Respecto que el nombramiento del ciudadano A.B., como miembro de la Comisión Electoral, está viciado de nulidad en virtud de que la persona que lo postuló: la ciudadana L. deM., no es titular de “Cuota de participación”, toda vez que el titular es su cónyuge, el ingeniero L.M., debe resaltarse que, además de resultar una denuncia genérica, en la misma nada se explica sobre el régimen de bienes del matrimonio entre L.M. y L. deM., que según el modo más común, salvo acuerdo en contrario, podría ser de comunidad de bienes gananciales (artículos 148 y siguientes del Código Civil), con lo cual la referida “Cuota de participación”, aunque a nombre del ciudadano L.M., podría ser propiedad común de la ciudadana L. deM..

Consecuencia de lo antes expuesto, se desecha el referido argumento. Así se decide.

En cuanto a que la Comisión Electoral debió realizar una reforma parcial del Reglamento de actividades de la Comisión Hípica, con la finalidad de incluir lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Electoral, número 207 del 19 de diciembre de 2006, así como adaptar la normativa estatutaria en lo referente a la elección de su Directiva, tal y como lo indicó el referido fallo, se observa:

Efectivamente, la sentencia de esta Sala Electoral, número 207 del 19 de diciembre de 2006, estableció una serie de parámetros para la realización de las elecciones de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, y textualmente señaló:

…el proceso electoral aquí establecido, deberá regir los futuros comicios para la elección de los miembros de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos y, en tal sentido, exhorta a los integrantes del mencionado Club a adaptar la normativa estatutaria referida a la elección de sus Directivas, a los parámetros establecidos en el presente fallo

.

No obstante, la referida sentencia se ejecutaría con la sola aplicación directa de los parámetros en ella establecidos, sin necesidad de modificar la normativa interna referida a los procesos electorales, lo cual, en criterio de esta Sala, no podría calificarse de incumplimiento de dicha decisión.

En consecuencia, se desecha el referido argumento. Así se decide.

Respecto de las denuncias contra la conformación del registro electoral, sentencias de esta Sala números 143 del 18 de octubre de 2001, 56 del 31 de mayo de 2005, 36 del 9 de marzo de 2006, y más recientemente, en su fallo número 104 del 27 de junio de 2007, se estableció:

…que la impugnación de los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral pueden ser impugnados, a los efectos de un determinado proceso electoral, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la convocatoria del mismo, de lo cual se concluye que la impugnación formulada contra el Registro Electoral solo podrá ser considerada a los efectos de una determinada elección, si la misma se presenta con anterioridad a ésta, por lo que cualquier acción ejercida con posterioridad, debe ser considerada extemporánea, por tardía.

En este caso, se observa que el recurrente pretende que la Sala conozca de presuntas irregularidades en la formación del Registro Electoral con posterioridad al acto electoral, efectuado el 07 de agosto de 2005, por lo que resulta evidente que la denuncia concreta resulta extemporánea, al interponerse fuera del lapso a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara

.

En tal sentido, si bien la invocación del plazo a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no es aplicable al presente caso en virtud de que se trata de un proceso electoral que no se rige enteramente por las disposiciones del referido instrumento legal ni fue organizado por el C.N.E., sí es en cambio perfectamente aplicable el principio de que el cuestionamiento respecto al padrón electoral no es susceptible de plantearse una vez consumado el proceso electoral, como ocurre en el caso de autos. En razón de ello, este órgano judicial desestima los alegatos planteados al respecto. Así se decide.

En cuanto a las denuncias contra el cronograma electoral, en las que se indicaron que el cronograma publicado en fecha 27 de junio de 2007, en las carteleras de la comunidad ecuestre, no contiene cuándo cierra el lapso de impugnación del registro electoral, así como el tiempo de análisis de las impugnaciones planteadas y el tiempo de publicación del nuevo registro electoral, se observa:

Además de lo señalado anteriormente en lo atinente al registro electoral, el ciudadano M.M.C. –uno de los dos recurrentes–, anexó cronograma electoral en el que se contempla: i) El momento en el cual cierra el lapso de impugnación del registro electoral; ii) El tiempo de análisis de las impugnaciones planteadas; y; iii) El tiempo de publicación del nuevo registro electoral, a saber, el 30 de junio, el 3 y el 4 de julio de 2007, respectivamente, lo que a todas luces no se corresponde con lo alegado por la misma parte recurrente y determina se deseche el referido argumento. Así se decide.

Finalmente, respecto de las denuncias contra la postulación de candidatos, en las que se señala que la Comisión Electoral aceptó la presentación de plancha en la que tres (3) de sus integrantes: los ciudadanos E.F., M.B. y L.M., no tienen cualidad de electores y, mucho menos, la cualidad para ser miembros de la Junta Directiva, se observa:

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala Electoral, a partir de la sentencia número 151 del 25 de octubre de 2001, que:

...aunque exista la posibilidad de producir pruebas en el escrito recursivo, también es cierto que de ser solamente anunciadas, las mismas deben ser ratificadas y evacuadas en la etapa probatoria; no bastando a los fines de satisfacer la carga de probar lo alegado, la simple solicitud de algunos de los instrumentos necesarios para demostrar o hacer patente la certeza del hecho en cuestión, al inicio o en otra etapa del proceso.

En este sentido, debe resaltarse que la incorporación de las pruebas al proceso constituyen una carga de las partes, onus probandi, que no obstante, también se considera una facultad de las mismas, en tanto permiten poner en manos del juzgador los elementos que las partes consideren más eficaces para formar su convicción (Cfr. DE PINA, Rafael: Tratado de las Pruebas Civiles. Segunda edición. Editorial Porrúa. México, 1975. p. 83). El principio de la necesidad de la prueba postula que los hechos sobre los cuales se emita un pronunciamiento, deben estar respaldados por las pruebas aportadas en el proceso, sin que el Juez pueda suplir su ausencia con el conocimiento privado que tenga sobre los hechos. Aunado a ello, se considera como una necesidad para quien quiera eludir el riesgo de que el fallo le sea desfavorable, puesto que el hecho probado en juicio existe, y lógicamente, el hecho no probado en juicio no existe

.

En tal sentido, la referida denuncia, aunque formulada y reiterada a lo largo del proceso, no fue debidamente probada por la parte recurrente.

Efectivamente, no obstante que la parte recurrente reprodujo en juicio la lista aportada el 11 de octubre de 2007 por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, en la que se señalan “los propietarios de los ejemplares equinos afiliados a esta Federación por el Club Campestre Los Cortijos”, es de advertir que tal prueba resulta insuficiente a la hora de demostrar quienes constituyen los miembros del Club, que a su vez son propietarios de ejemplares equinos alojados en sus instalaciones (artículo 6 del Reglamento de las Actividades Ecuestres del Club Campestre Los Cortijos), puesto que nada indica que todos los equinos alojados en las instalaciones del Club, al mismo tiempo estén registrados a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, lo cual en ninguna circunstancia podrían hacerse equivalentes o confundirse.

En consecuencia, se desecha el referido argumento. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, en el marco del proceso para elegir a su Junta Directiva, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de julio de 2007.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 06 de diciembre de 2007, siendo la 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 227.

El Secretario,

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