Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 151º

Visto con informes de las Partes.

PARTE DEMANDANTE: M.I.B.D.A., G.Y.B.N., N.Z.B.N. Y E.L.B.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.072.651 y V-3.427.461, V- 3.623.939, V- 3.622.762, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.D.L.V.H., inscrito en el Inpreabogado No.48.596.

PARTE DEMANDADA: F.O.B.D.D. y M.E.R.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.072.644 y V-20.122.123, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEIN A.G. y F.G.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.333 y 24.430, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE No.: 20.557

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Conoce esta instancia de la demanda interpuesta por M.I.B.D.A., G.Y.B.N., N.Z.B.N. Y E.L.B.N., la cual fue recibida por distribución en fecha 08/06/2009 ( f. 1 al 10) donde alegan que según planilla de Declaración Sucesoral y sus respectivos certificados de solvencia sucesoral anexados como instrumentos fundamentales que apoyan a la presente demandada, son herederas de los causantes M.E.N.D.B. y el ciudadano J.R.B. padres, R.D.B.N. y H.R.N. hermanos, conjuntamente con la ciudadana F.O.B.D.D., y la viuda de su padre ciudadana M.E.R.D.B., ésta última solo en lo que respecta a la herencia dejada por su padre, lo cual le pertenece en partes iguales junto con los demás herederos de la sucesión Barrientos una octava (1/8) parte del acervo hereditario, es decir que le corresponde una octava (1/8) parte del cincuenta por ciento más una octava (1/8) parte del acervo hereditario y que debido a que amistosamente no se ha llegado a ningún acuerdo demandan la partición judicial.

ADMISION DE LA DEMANDADA

El Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2009 (f.48), admitió la presente demandada y se ordenó la citación la parte demandada ciudadanas F.O.B.D.D. y M.E.R.D.B..

CITACIÓN

En fecha 22 de junio de 2009 (f. 50 y 52), el alguacil entrego recibo debidamente firmado por las demandas de autos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO DEMANDADA M.E.R.D.B.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2009 (fls.61 al 67), la ciudadana M.E.R.D.B., asistida por el abogado F.G.C.S., con Inpreabogado N° 24.430, da contestación a la demanda de autos donde alega lo siguiente: Que es cierto que los ciudadanos M.I.B.D.A., G.Y.B.N., N.Z.B.N., E.L.B.N., F.O.B.D.D., R.D.B.N. y H.R.N., son y/o fueron los únicos y exclusivos herederos de la causante M.E.N.D.B., según Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 12 de enero de 1995 y complementaria de fecha 28 de mayo de 2004. Que es cierto que M.I.B.D.A., G.Y.B.N., N.Z.B.N., E.L.B.N. y F.O.B.D.D., son las únicas y exclusivas herederas de los causantes R.D.B.N. y H.R.N., según Planillas de Declaración Sucesoral de fecha 09 de septiembre de 2005 y Actas de Defunción de fechas 21 de marzo de 2005 y 29 de marzo de 2005, rechaza, niega y contradice que la parte demandante le de cualidad de heredera solo en la proporción que señala en la demanda por cuanto ella se caso legítimamente con el ciudadano J.R.B., el 21 de abril de 1995, once (11) meses después del fallecimiento de su primera esposa M.E.N.D.B., según Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, por lo cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de todo lo adquirido e incorporado a la comunidad de gananciales y cuota parte como heredera, desconoce e impugna el contenido de la Declaración Sucesoral, de fecha 07 de junio de 2004 que cursa en el expediente signado con el N° 040893 ante el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), por cuanto no fue incorporada a dicha declaración como esposa legitima del causante, Que todos los herederos legítimos del causante J.R.B., les corresponda la cuota parte y en la proporción señalada por la parte demandante, ya que se estaría despojando de derechos a los cuales la Ley le da titularidad y la proporción que realmente debe hacerse, se opone formalmente a la partición demandada y las proporciones señaladas, rechaza, niega y contradice que le corresponda una octava (1/8) parte del acervo hereditario dejado por el De Cujus J.R.B., no acepta la proporción que pretende darle la parte demandante, que la parte demandante haya convocado a una partición amistosa extrajudicial, ya que la demandada siempre a tenido la disponibilidad de celebrar la partición amistosamente, que esta inconforme con la estimación de la demanda por cuanto no existe un informe fidedigno presentado por expertos que den el valor real y actual de los bienes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO DEMANDADA F.O.B.D.D.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2009 (fls.69 al 73), la ciudadana F.O.B.D.D., asistida por el abogado ESTEIN A.G., con Inpreabogado N° 78.333, da contestación a la demanda en los siguiente términos: rechaza, niega y contradice los hechos narrados por la parte demandante, por falsear la verdad, así como el derecho invocado por no corresponder la pretensión a la norma, que sobre el bien inmueble descrito en escrito libelar existe un contrato de arrendamiento verbal entre su fallecido padre y el ciudadano J.R.B. y su esposo el ciudadano G.D., el cual data de más de treinta y un (31) años, y del cual las demandantes tiene pleno conocimiento y han manifestado su consentimiento de manera expresa mediante recibos y constancias de pago suscritas por las ciudadanas N.Z.B.N., Que existe contradicción entre lo expuesto en los primeros puntos del escrito libelar y el petitorio ya que los demandantes solicitan que se proceda a una partición amigable de los bienes comunes y que el Tribunal obligue a que se realice la misma, alegando que es un planteamiento carente de toda lógica, ya que después de que se acciona la vía jurisdiccional el Tribunal con la sentencia ordena la partición, y en consecuencia solicita se decrete la inadmisibilidad de la causa por ilogicidad en la demanda e incongruencia en el libelo.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2009 (fls. 144 y 145), el abogado J.A.D.L.V., con Inpreabogado No. 48.596, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de desconocimiento o negación de instrumentos que anexo la demandada junto a su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de agosto de 2009 (fls. 146 al 148), la parte demandada presento escrito mediante el cual insiste en hacer valer los documentos que fueron presentados en la oportunidad para dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 (fls. 233 al 236), el Tribunal ordenó tramitar el presente juicio por el procedimiento ordinario.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA F.O.B.D.D.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2009 (fls. 246 al 248), la co demandada ciudadana F.O.B.D.D., asistida por el abogado ESTEIN A.G., promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito favorable de autos. 2.- Fotostatos de cheques cobrados por N.B.D.N. 3.- Contrato de Obra, 4.- Prueba de Testigos: Al ciudadano L.F.P.. 5.- Inspección Judicial. 6.- Copias fotostáticas de telegrama de Ipostel remitido por el Fiscal del Ministerio Público J.E. ESCALANTE, N° 20-F01-053-04. 7.- Planillas de Hidrosuroeste, 8.- Posiciones juradas de la ciudadana N.B.N.. 9.- Planilla Sucesoral de la sucesión BARRIENTOS NIÑO que se encuentra anexa junto al escrito libelar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010 (fls. 249 al 257), el abogado J.D.L.V., con Inpreabogado No. 48.596 apoderado de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1.-Principio de comunidad de la prueba, 2.- Instrumentos: * Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 12 de enero de 1995, que cursa en los expedientes Nros. 49 y 45, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) * Planilla de Declaración Sucesoral complementaria de fecha 28 de mayo de 2004, cursa en los expedientes Nros. 49 y 45, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). * Certificado de Solvencia de Sucesión del expediente H-92 N° 241762, de fecha 12 de 1995, * Acta de Defunción de la ciudadana M.E.N.D.B., emanada de la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., bajo el N° 249, de fecha 19 de mayo de 1994, * Planilla de Declaración Sucesoral, de fecha 07 de junio de 2004, que cursa en expediente N° 040893, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual se anexo marcada con la letra “E”. * Certificado De Solvencia de Sucesión del expediente N° 893-2004, de fecha 21 de septiembre de 2004, * Acta De Defunción del ciudadano J.R.B., emanada de la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., bajo el N° 564, de fecha 12 de febrero 2004, * Planilla de Declaración Sucesoral, de fecha 09 de septiembre de 2005, que cursa en el expediente N° 1483, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). * Certificado de Solvencia de Sucesión del expediente N° 1483, de fecha 29 de febrero de 2007, * Acta De Defunción del De Cujus R.D.B.N., emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 221, de fecha 21 de marzo de 2005, * Planilla de Declaración Sucesoral, de fecha 09 de septiembre de 2005, que cursa en el expediente N° 1484, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), * Certificado de Solvencia de Sucesión del expediente N° 1484, de fecha 27 de septiembre de 2005, * Acta de Defunción del De Cujus H.R.N., emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 220, de fecha 29 de marzo de 2005, * Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 135, Folios 250 al 253, Tomo 6, Protocolo primero, de fecha 18 de diciembre de 1975, del inmueble ubicado en la Urbanización Propatria Calle 2 Nro.2-7, Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T., * Documento Registrado bajo el N° 144, Tomo7, de fecha 31 de marzo de 1976, * Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 57, Folios 75 y 76, Tomo 1, Protocolo primero, de fecha 17 de noviembre de 1970, * Titulo de Propiedad otorgado por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 9.640, de fecha 15 de diciembre de 1975, 3.- Informes: De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región los Andes, Ubicado en la Avenida Rotaria, Municipio San C.d.E.T., para que informe sobre la veracidad de los instrumentos presentados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA M.E.R.D.B.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2009 (fls. 258 al 260), e igualmente de fecha 27 de octubre de 2009 (fls. 261 y 262), el abogado F.C., con Inpreabogado No. 24.430, apoderado de la codemandada M.R. promovió las siguientes pruebas: 1.- Ratificó en todo su contenido y valor probatorio, el escrito de contestación de la demandada, 2.- Documentos: *Acta de Matrimonio N° 80, de fecha 21 de abril de 1995, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.T., que pertenece a la co demandada ciudadana M.E.R.D.B. y el De Cujus J.R.B., *Acta de defunción N° 249, de la ciudadana M.E.N.D.B., *Acta de Defunción N° 564, del ciudadano J.R.B., * Declaración fiscal N° 017665, expediente N° 0049, de fecha 12 de enero de 1995, * Declaración sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), N° 0078789, expediente N° 040893, de fecha 07 de junio de 2004, * Documento de Propiedad, registrado bajo el N° 135, Folio 251 al 253, Tomo 6, Protocolo primero, de fecha 18 de diciembre de 1975, del inmueble Ubicado en la Urbanización Propatria Calle 2 Nro.2-7, Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual fue agregado a los folios 34 y 35 del expediente.* Documento de Propiedad registrado bajo el N° 57, Folios 75 al 76, Tomo 1, Protocolo primero, de fecha 19 de octubre de 1970, del inmueble ubicado en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, el cual fue agregado a los folios 38 y 45 del expediente. 3.- Desconoció e impugno el contenido de la Declaración Sucesoral de fecha 07 de junio de 2004, expediente N° 040893, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). 4- Documento de Propiedad de un lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, otorgado por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 9.640, de fecha 15 de diciembre de 1975.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 04 de noviembre de 2009 (f. 267, 269, 271), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEL LAPSO PROBATORIO:

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009 (f. 292), el abogado de la parte demandante solicito que se prolongara el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días más, con la finalidad de poder evacuar de forma idónea la prueba de informes.

Por auto de fecha 17/12/2009, el tribunal acordó la extensión del lapso probatorio por 15 días, el cual fue solicitado por el abogado J.D.L.V., con Inpreabogado No. 48.596, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante.

SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA F.O.B.D.D. REALIZADA POR LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de diciembre de 2009 (fls. 293 y 294), el abogado de la parte demandante presento escrito mediante el cual solicitó la anulación del auto donde se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana demandada F.O.B.D.D..

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2009 (f. 296), la ciudadana F.O.B.D.D., asistida por el abogado J.S., manifestó, objetó y rechazó el escrito de anulación que corre inserto a los folios 293 y 294 de la presente causa.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

En fecha 22 de enero de 2010 (fls. 300 y 301), el Tribunal repuso la causa al estado de que comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual se venció el lapso para interponer recurso contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009.

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 22/01/2010.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010 (fls. 311 al 313), el abogado J.D.L.V., con Inpreabogado No. 48.596, apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2010, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010 (f. 315), el Tribunal dispuso oír apelación en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado J.D.L.V., con Inpreabogado No. 48.596, apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 26 de febrero de 2010 (f.318), fue recibido y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de l Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado J.D.L.V., con Inpreabogado No. 48.596, apoderado judicial de la parte demandante, e igualmente la ciudadana F.B., asistida del abogado J.S., con Inpreabogado No. 34.010, ( f. 319 al 322, 329 y 330) presentaron escrito de informes.

En fecha 13 de mayo de 2010 (fls.334 al 346), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de l Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia en la cual declaró: * con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, * validez y eficaz admisión y evacuación de las pruebas promovidas de forma anticipada por la codemandada F.B. y las demás partes en el proceso y se revocó la decisión de fecha 22/01/2010.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010 (fls. 257 y 258), la ciudadana F.O.B.D.D., asistida por el abogado J.G.S., con Inpreabogado No. 34.010, consigno los informes de las pruebas, e igualmente en fecha 28 de junio de 2010 (fls. 355 y 356), el abogado J.A.D.L.V., con Inpreabogado No. 48.596 consignaron escrito de informes.

OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2010 (fls. 392 y 393), la ciudadana F.B.D.D., asistida por el abogado J.G.S., con Inpreabogado No. 34.010, consigno escrito de observación de los informes.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las demandantes alegan que han realizado varias gestiones amistosas para lograr la partición junto con la parte demandada, pero que en vista a que no llegaron a ningún acuerdo decidieron demandar judicialmente.

Y por su parte la codemandada M.E.R.D.B., rechaza, niega y contradice que se le de cualidad de heredera solo en la proporción señalada en la demanda, y desconoce e impugna la Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 07 de junio de 2004, se opone a la partición, y la codemandada F.O.B.D.D. negó, rechazo y contradijo los hechos narrados en la demanda, de igual forma señalo que sobre uno de los inmuebles que forma parte del acervo hereditario existe un contrato de arrendamiento verbal entre su fallecido padre y su esposo ciudadano G.D., el cual data de hace más de treinta y un (31) años, y que las sucesoras demandantes tienen conocimiento y en ningún momento han manifestado la no continuación de la relación arrendaticia, y que sobre dicho inmueble existen mejoras que fueron autorizadas por su padre.

IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA CODEMANDADA M.E.R.D.B., A LA PLANILLA SUCESORAL PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

La codemandada M.E.R.D.B., impugno el contenido de la Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 07 de junio de 2004, que cursa en el expediente signado con el N° 040893, ante el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), por cuanto no fue incorporada a dicha declaración como esposa legítima del causante, correspondiéndole la mitad de lo adquirido en la comunidad de gananciales y una octava parte de la mitad declarada.

Así las cosas baja este Operador de Justicia a los autos, y entra a.m.l. solicitado por la codemandada:

La Planilla de Declaración Sucesoral se encuentra inserta a los folios 19 al 22, y de ella se desprende que la misma pertenece a Declaración sustitutiva o complementaria del causante J.R.B., de fecha 07 de junio de 2004, la relación de los bienes que forman parte del activo, pasivo y gravámenes de la herencia, y los datos de los herederos.

Y en el titulo DATOS O HEREDEROS BENEFICIARIOS de la respectiva planilla que se encuentra al vuelto del folio 19, aparece en el N° 1, la ciudadana M.E.R.D.B., por lo que dicha impugnación realizada es genérica y ambigua, en consecuencia quien aquí juzga desecha la impugnación planteada, tal planilla se valorará en la oportunidad correspondiente, y en el Item que sigue, intitulado de la valoración de las pruebas. Así se decide.

DESCONOCIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE ACTORA SOBRE LOS RECIBOS DE CONDOMINIO PRESENTADOS POR LA CODEMANDADA F.B. JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El abogado J.D.L.V., con Inpreabogado No. 48.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desconoció los 69 recibos de condominio consignados por la codemandada F.B., por cuanto no se encuentran firmados por ninguna de sus representantes y que son emitidos a un tercero que no es parte del proceso ni heredero del de cujus.

En fecha 04/08/2009 (fls. 146 al 148) la codemandada F.B., asistida del abogado ESTEIN ARIAS, con Inpreabogado No. 78.333, insistió en hacer valer los 69 recibos de condominio consignados.

Así las cosas, observa quien aquí juzga lo siguiente:

Los recibos se encuentran consignados de los folios 74 al 143, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que en dicho caso la parte demandada debía cumplir con la formalidad exigida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir debía probar la autenticidad de los recibos mediante prueba de cotejo o de testigos en su defecto, y no solo insistir hacer valer dichos recibos, y visto que dicha formalidad no se cumplió, se desechan y no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas insertas a los folios 11 al 17, 19 al 23, 25 al 28 y 30 al 32, se trata de varios instrumentos conformados por: Planillas de Declaración Sucesoral y Certificados de Solvencia Sucesoral, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual este Jurisdicente le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.T. que señala: “…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoríe dad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” las mismas sirven para demostrar que: a) en fecha 12 de enero de 1995 y 26 de mayo de 2004, la Dirección General Sectorial de Rentas, emitió formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones N° 017665 y 0079496, a favor de los ciudadanos J.R.B., H.R.B.N., F.O.B.N., M.I.B.N., G.Y.B.N., N.Z.B.N., E.L.B.N. y R.D.B.N., por medio del cual se determino el liquido hereditario de la sucesión por motivo de la muerte de M.E.N.D.B.. b) en fecha 12 de mayo de 1995, la Dirección General Sectorial de Rentas, emitió Certificado de Solvencia N° 241762, de la causante M.E.B.N.. c) en fecha 07 de junio de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió formularios para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones N° 0078789, a favor de los ciudadanos M.E.R.D.B., F.O.B.D.D., M.I.B.D.A., G.Y.B.N., N.Z.B.N., E.L.B.N. Y R.D.B.N., por medio de la cual se determino el liquido hereditario de la sucesión por motivo de la muerte de J.R.B.. d) en fecha 21 de septiembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió Certificado de Solvencia N° 0095520, del causante J.R.B.. e) en fecha 09 de septiembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió formularios para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones N° 0100874, a favor de los ciudadanos F.O.B.D.D., M.I.B.D.A., G.Y.B.N., N.Z.B.N., E.L.B.N. y H.R.N., por medio de la cual se determino el liquido hereditario de la sucesión por motivo de la muerte de R.D.B.N.. f) en fecha 26 de febrero de 2007), el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió Certificado de Solvencia N° 0239264, del causante R.D.B.N.. g) en fecha 09 de septiembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió formularios para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones N° 0015368, a favor de los ciudadanos F.O.B.D.D., M.I.B.D.A., G.Y.B.N., N.Z.B.N. y E.L.B.N., por medio de la cual se determino el liquido hereditario de la sucesión por motivo de la muerte de H.R.N.. h) en fecha 27 de septiembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió Certificado de Solvencia N° 0182032, del causante H.R.N..

A las copias certificadas insertas a los folios 18 y 24, 29 y 33 el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fueron impugnadas, y de ellas se desprenden que las Actas de Defunción Nros. 249 y 564, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 17 de mayo de 1994 y 25 de septiembre de 2003, pertenecen a los ciudadanos M.E.N.D.B. y J.R.B., y las Actas de Defunción Nros. 221 y 220, expedidas por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fechas 17 de marzo de 2005, pertenecen a los ciudadanos R.D.B.N. y H.R.N..

A las copias certificadas insertas en los folios 34 al 37, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fueron tachadas e impugnadas, y de ellas se desprenden, que por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentran protocolizados Documentos de Propiedad de un lote de terreno y casa para habitación en él edificada, ubicado en la Urbanización Pro Patria, Municipio La Concordia antes San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo los Nros. 246 al 249 y 144, Folios 25 al 253 y 266 al 268, de fechas 18 de diciembre de 1965 y 31 de mayo de 1991.

A la copia certificada inserta a los folios 38 al 46, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada, y de ella se desprende que Por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., del Estado Táchira, se encuentra Protocolizado Documento de Propiedad de un lote de terreno situado en Gallardín, aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, anotado bajo el N° 57, Tomo 1, Folios 75 al 76, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 19 de octubre de 1970.

Al original inserto al folio 47, visto que no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.T. que señala: “…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoríe dad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” las mismas sirven para demostrar que: El C.M.d.D.S.C., Estado Táchira, expidió Título de Propiedad de un lote de terreno en el Cementerio Municipal, anotado bajo el N° 9460, de fecha 27 de abril de 1977.

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

En cuanto a la valoración de la prueba de informes que solicitó la parte actora, visto que la misma se cumplió el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el SENIAT mediante oficio No. 0144 de fecha 11/06/2010, y recibido por este Juzgado en fecha 29/06/2010, inserto a los folios 359 al 391 informó sobre la solicitud que se le solicitó mediante oficio No. 1424 de fecha 04/11/2009 enviado por este Juzgado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA M.E.R.D.B.

En relación a la promoción del escrito de la contestación de la demanda, el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero no constituyen en sí mismos documentos probatorios.

A la copia certificada inserta al folio 68, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Acta de Matrimonio No. 80, de fecha 21/04/1995 perteneciente a los ciudadanos J.B. Y M.R., fue expedida por el Prefecto de la Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T..

A las Actas de defunción N° 249, de la ciudadana M.E.N.D.B., y el Acta de Defunción N° 564, del ciudadano J.R.B., el Tribunal aclara a las partes que las mismas ya fueron valoradas por lo que se tiene por reproducida su valoración.

A las declaraciones N° 017665, expediente N° 0049, de fecha 12 de enero de 1995, y N° 0078789, expediente N° 040893, de fecha 07 de junio de 2004, realizadas ante el SENIAT, el Tribunal aclara a las partes que las mismas ya fueron valoradas por lo que se tiene por reproducida su valoración.

Al documento registrado bajo el N° 135, Folio 251 al 253, Tomo 6, Protocolo primero, de fecha 18 de diciembre de 1975, e igualmente al registrado bajo el N° 57, Folios 75 al 76, Tomo 1, Protocolo primero, de fecha 19 de octubre de 1970, y el Documento de Propiedad otorgado por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 9.640, de fecha 15 de diciembre de 1975, el Tribunal aclara a las partes que los mismos ya fueron valorados por lo que se tiene por reproducida su valoración.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA F.O.B.D.D.

Merito Favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “Sobre el particular, la solicitud de apreciación del merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema procesal venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

En cuanto a la valoración de los cheques y el contrato de obra que arguye la codemandada fueron cobrados por N.B.D.N., los mismos no constan en el presente expediente, en consecuencia no pueden ser objeto de valoración.

A la declaración rendida por el ciudadano L.H., en fecha 17/11/2009 (f. 282 al 286) el tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que en el año de 1995 ejecutó unas mejoras mayores y menores en el inmueble ubicado en el Cruce de la Avenida 19 de abril, con Quinta Avenida en el Sector Urbanización Popatria, Casa No. 2-7, como son: pisos, techos, canales, frisos, aguas negras y blancas, cambiándose el cielo raso, y que dichas reparaciones las ejecutó en noventa días.

A la inspección judicial de fecha 20/11/2009 ( f. 288 y 289), evacuada por el Juzgado en el inmueble ubicado en la Quinta Avenida, intersección con Avenida 19 de abril, No. 2-7, Urbanización Popatria, San Cristóbal, Estado Táchira, y de ella se desprende; * el inmueble tiene un local comercial que colinda con la prolongación de la quinta avenida en el cual funciona un taller de reparación de servicio radio técnico el cual se encuentra en deterioro, paredes y pisos que lo conforman, * en el primer piso del inmueble vive la ciudadana H.R. según información del notificado el ciudadano G.D. * en el segundo piso del inmueble habita la ciudadana F.B. junto a su cónyuge, y se encuentra conformado por 4 habitaciones, paredes pintadas en buen estado, 2 baños, techo de acerolit, revestido el apartamento con cielo raso, con buenas condiciones de habitabilidad, y el piso tiene un deterioro evidente, * en el nivel o planta baja se observa una tienda con nombre TIENDAS POPATRIA C.A., e igualmente un centro de comunicaciones con nombre CYBER CENTRO DE COMUNICACIONES POPATRIA donde el notificado manifestó que se encuentran en condiciones de habitabilidad y funcionamiento.

A la copia certificada inserta al folio 153, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante telegrama el Ministerio Público le notificó al ciudadano J.E. el archivo fiscal de las actuaciones del expediente No. 20-F01-053-04.

A las planillas insertas a los folios 149 y 152, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que es una planilla de reclamo realizada a HIDROSUROESTE, del Sector La Concordia, e igualmente notificación de parte de dicho organismo a la ciudadana F.B.D.D..

A las copias certificadas insertas a los folios 149 al 231, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que dichas copias cursan ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 5172.

A las posiciones juradas que se realizarían a la ciudadana N.B.N., el Tribunal revisadas las actas procesales minuciosamente, observa que no consta acto de posiciones juradas, en consecuencia no puede ser objeto de valoración.

A la planilla sucesoral de la Sucesión Barrientos Niño, este Tribunal aclara a las partes que la misma ya fue valorada por lo que se tiene por reproducida su valoración.

Valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa este Operador de Justicia a resolver como punto previo lo expuesto por la codemandada de autos F.O.B.D.D. en su escrito de contestación a la demanda:

En el escrito de contestación a la demanda la codemandada F.B.D.D., arguye que en el escrito libelar existe contradicción entre lo expuesto en los primeros puntos del escrito libelar y el petitorio ya que los demandantes solicitan que se proceda a una partición amigable de los bienes comunes y que el Tribunal obligue a que se realice la misma, por lo cual alega que es un planteamiento carente de toda lógica, ya que después de que se acciona la vía jurisdiccional el Tribunal con la sentencia ordena la partición, y en consecuencia solicita se decrete la inadmisibilidad de la causa por ilogicidad en la demanda e incongruencia en el libelo.

Se observa que la parte demandante en su escrito libelar, expresa que en vista de que han sido las múltiples gestiones de forma amistosa y no han llegado a ningún acuerdo, acuden judicialmente para que se haga la partición, en consecuencia quien aquí juzga desecha tal planteamiento expuesto por la codemandada de autos. Y así se decide.

Ahora bien, entra este Jurisdicente a resolver la oposición planteada por la codemandada de autos M.E.R.D.B.:

El abogado F.C., con Inpreabogado No. 24.430, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada de autos M.E.R.D.B. en el escrito de contestación a la demanda se opuso a la partición alegando que por ser ella cónyuge del causante el ciudadano J.B. le corresponde 50 % de lo adquirido e incorporado a la comunidad de gananciales y la cuota parte como heredera.

Y la parte demandante alega que a la codemandada de autos le corresponde 1/8 del acervo hereditario dejado por el causante J.B..

Así las cosas, quien aquí juzga baja a los autos, y entra a.m.l. solicitado:

Al folio 18 consta Acta de Defunción No. 249, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. fecha 17/05/1994, perteneciente a la ciudadana M.E.D.B., de la cual se desprende que el ciudadano J.B. era su cónyuge.

Al folio 11 al 17, consta declaración sucesoral de la causante M.E.N.D.B. (primera cónyuge del ciudadano J.B.), de la cual se desprende que solo se declaro el 50% de los bienes que la ciudadana M.E.B. adquirió junto con su cónyuge en la comunidad de gananciales.

Al folio 19 al 23 consta declaración sucesoral del causante J.R.B., de la cual se desprende que se declaró el 50% que a éste le correspondía de los bienes que adquirió junto con su primera cónyuge la ciudadana M.E.N.D.B. en la comunidad de gananciales + 1/8 parte que le correspondió de ese 50% de la herencia de la ciudadana M.E.N.D.B..

Establecen los artículos 151, 823 en su encabezamiento y 824 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.( Negritas propias del Tribunal)

En el libro de Lecciones de Derecho de Familia, Ediciones Vadel Hermanos la Autora I.G.A.D.L., en la Página 243, cuando hace referencia a los Bienes Propios de cada uno de los Cónyuges establece: …No son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los esposos, los siguientes: 1-. Los que pertenecen al marido o a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (artículo 151 C.C.). Cada uno de los esposos conservan la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio, 2,- los que adquieran cada uno de los cónyuges durante el matrimonio, por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo (artículo 151 C.C.).

Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. (Negritas de este Tribunal)

Quien aquí juzga, observa que al fallecer la primera cónyuge del ciudadano J.B., el 50 % que éste tenía sobre los bienes siguientes: * un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas ubicadas en la Urbanización Popatria, Calle 2, No. 2-7, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., * un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en Gallardía, Palo Gordo, Avenida Principal, entrada a la Vereda A, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, * un lote de terreno propio ubicado en el Cementerio Municipal de San C.d.E.T., deben considerarse bienes propios tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente que los bienes que los cónyuges adquieran antes de contraer matrimonio, son bienes propios. Y así se decide.

Así las cosas; a la codemanda de autos M.E.R.D.B., le corresponde una octava ( 1/8) parte de ese 50% que le correspondía al causante J.B. sobre los siguientes bienes: un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas ubicadas en la Urbanización Popatria, Calle 2, No. 2-7, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., * un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en Gallardía, Palo Gordo, Avenida Principal, entrada a la Vereda A, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, * un lote de terreno propio ubicado en el Cementerio Municipal de San C.d.E.T.. Y así se decide.

Y en cuanto a la octava parte que adquirió por herencia el ciudadano J.B. a la muerte de la causante M.E.N.D.B., es decir; quien en vida fue su primera esposa tal como consta en los autos del presente expediente, pasa este Jurisdicente a hacer las siguientes consideraciones:

Que al momento de morir el ciudadano J.B., esa octava parte debía ser repartida entre sus siete hijos, màs M.E.R.D.B. por ser su actual cónyuge.

Que luego de la muerte del ciudadano J.B., dos hijos de éste murieron, es decir, los ciudadanos R.D.B.N. y H.R.N., ampliamente identificado en autos

Y al morir los precitados y premuertos hijos del ciudadano J.B., dichas cuotas que le correspondían a cada uno, que sumadas son dos octavas partes (2/8), es decir; una octava parte (1/8) de R.D.B.N. + una octava parte (1/8) de H.R.N., se traslado a sus hermanos, porque la sucesión se extiende a éstos de conformidad con lo establecido en el artículo 825 Aparte Tercero del Código Civil que expresa: ….”La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esta legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: A falta de ascendientes, corresponde la mitad d la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos..”. Y en consecuencia, las dos octavas partes (2/8) de R.D.B.N. y H.R.N., respectivamente, es decir; una octava parte (1/8) de R.D.B.N. + una octava parte (1/8) de H.R.N., pasan directamente a sus hermanos sobrevivientes, y con respecto a la cónyuge hoy viuda M.E.R., ésta entra en el acervo hereditario en una sexta ava parte (1/6) de esa primigenia octava parte, pero por la muerte sobrevenida de los ciudadanos R.D.B.N. y H.R.N.. Y así se decide.

E igualmente este Operador de Justicia observa, que la parte demandante manifiesta en su escrito libelar, que junto a la codemandada de autos la ciudadana F.B.D.D. les corresponde en partes iguales el resto del acervo hereditario en 1/5 parte por la muerte de sus hermanos los ciudadanos R.D.B.N. y H.R.N., y al revisar las declaraciones sucesorales pertenecientes a cada uno se observa: * en cuanto a la declaración del ciudadano R.D.B.N.d. fecha 09/09/2005 con No. de Expediente en el Seniat 1483 los beneficiarios o herederos son los ciudadanos F.B., M.B., G.B., N.B. ,E.B., H.N., es decir que dicha cuota que les corresponde a cada heredero en dicha Sucesión es 1/6 parte, y en cuanto a la declaración de fecha 09/09/05 perteneciente al causante H.R.N., con No. de Expediente en el Seniat 1484, los beneficiarios o herederos son los ciudadanos F.B., M.B., G.B., N.B. ,E.B., es decir que dicha cuota que les corresponde a cada heredero en dicha Sucesión es 1/5 parte, por lo cual dichas proporciones deben ser acatadas por el partidor al momento de realizar el informe respectivo. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Oposición a la Partición planteada por el abogado F.C., con Inpreabogado No. 24.430, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada de autos M.E.R.D.B., en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Partición incoada por M.I.B.D.A., G.Y.B.N., N.Z.B.N. Y E.L.B.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.072.651 y V-3.427.461, V- 3.623.939, V- 3.622.762, respectivamente, de este domicilio, contra F.O.B.D.D. y M.E.R.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.072.644 y V-20.122.123, de este domicilio.

TERCERO

SE FIJA las diez de la mañana (10:00 am) del décimo día despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar formalmente el Partidor en la presente causa.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida totalmente en la presente decisión, en virtud del supuesto genérico de vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20557

JMCZ/ar.

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Jocelynn Granados Serrano- Secretaria

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