Decisión nº 128 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por JUBILACIÓN, siguen los ciudadanos H.B. y E.M., representados por los abogados M.N., L.E., B.L., E.G. y N.L., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados D.O. de Miranda, T.N., A.R. prado, A.H.G., S.Y.A., A Lara, A.M.C.T. y D.Z.J.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión definitiva en fecha 06/07/2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la prescripción de la acción intentada.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la audiencia pública, oral y contradictoria.

En fecha 17/11/2009, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad pronunció el fallo oral en la presente causa; por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Debe esta Alzada pronunciarse sobre antes de cualquier pronunciamiento sobre la defensa perentoria de prescripción alegada en el presente asunto por la empresa accionada.

Determinado lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

“Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia De Fecha 18 De Junio De 2009, Mac A.G., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ).

Visto el criterio anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, es forzoso concluir que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación si alega un vicio en el consentimiento, de demostrarse el mismo (vicio en el consentimiento) la prescripción será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

Determinado y verificado lo anterior, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia por reclamación de jubilación, mediante demanda incoada por los ciudadanos H.B. y E.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la que afirman que la relación laboral culminó para ambos en el año 1998.

Asimismo se constata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 25/05/2007.

En la oportunidad de la contestación la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.

Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada que para la fecha de interposición, es decir, el día 25 de mayo de 2007, aún aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, se tiene que llegar a la conclusión que la misma se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto se declara. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por los ciudadanos H.B. y E.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), mediante la cual reclaman la jubilación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 06 de Julio de 2009, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos H.B. y E.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.635.768 y 3.904.552, respectivamente y en ese orden, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE),, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27/10/1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬

K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬

K.G.

Exp. No. DP11-R-2009-000316.

JHS/kg.

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