Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoNulidad Con Abstención O Carencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

- I -

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 31 de julio de 2003 por los ciudadanos D.E.B., J.B.O., A.P.H.R., P.M.S. R., L.S. DE LARA, F.E. SUAREZ, R.N.. W.A. L. y J.F. LISS, solicitan, asistidos por el abogado J.B.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, por ante este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, recurso de abstención o carencia, en conformidad con el artículo 182, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el incumplimiento por parte del C.L.d.E.A. de la obligación contenida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento de dicha Ley.

- II -

COMPETENCIA

El artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que los Tribunales previstos en el artículo anterior, el artículo 181 ejusdem, conocerán:

1°.- De la abstención negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas

De conformidad con lo anteriormente previsto, este Tribunal Superior declara su competencia para el conocimiento de este recurso de abstención o carencia, y así se decide.

- III -

  1. ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

    1. - Que las jubilaciones fueron acordadas por el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Apure, asignándole a D.B. el 90% de la dieta y a los demás parlamentarios el 70%.

    2. - Que las jubilaciones habían sido siempre revisadas periódicamente cuando se producían modificaciones en las dietas de los diputados activos. Y que las extintas Asambleas Legislativas y las Comisiones Legislativas del Estado Apure habían respetado la revisión y ajuste de las jubilaciones, por lo cual no puede ser menoscabado por el actual C.L.R.d.A., dada su condición de causahabiente de aquellos.

    3. - En documento de fecha 6 de marzo de 2001, el co-recurrente P.M.S. R., ratificó el pedimento de que le revisaran y ajustaran el monto de sus jubilaciones, ya que el aumento de los emolumentos de los diputados activos se elevó a un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00). Y vistas las reclamaciones ya formuladas por los recusantes, el C.L.d.E.A. solicitó opinión de la Consultoría Jurídica del Consejo, el cual sostuvo lo siguiente:

      “La disposición legal aplicable para estudiar el caso in comento es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000 asumió los funcionarios de elecciones a la categoría de Empleados Públicos. La mencionada Ley en su artículo 13 establece: “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el última cargo que desempeñó el jubilado…” Así mismo, el reglamento de la citada Ley dispone “El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede en cada caso respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado por el momento de la jubilación. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicará en el órgano oficial respectivo”.

      … la Asamblea Nacional Constituyente con fundamento en el artículo 4 del Decreto de Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más altos funcionarios de los Estados y de los Municipios, publicado en Gaceta Oficial No. 36.880, de fecha 28 de enero de 2.000, fijó la dieta de los legisladores en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) a partir del 01 de enero de 2001, y el C.L.d.E.A., en ejecución de lo pautado en el artículo 12 de la Ley que regula su funcionamiento fijó una dieta de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.716.000,00) para cada legislador a partir del 01 de octubre de 2001. Una vez analizado el caso en cuestión y la normativa legal aplicable, ésta Consultaría Jurídica procede a emitir opinión al respecto

      .

      Por cuanto efectivamente se ha producido modificaciones con respecto a la dieta de los legisladores activos, se considera PROCEDENTE efectuar un reajuste en el momento de la pensión de jubilación solicitada por los ciudadanos exdiputados DARIOS BARRIENTOS, J.B.O., A.H., P.S.R., L.S.D.L., F.S., WILIAMS ACUÑA Y R.N.P.,… respectivamente

    4. - En enero de 2002, bajo la Presidencia del diputado C.A.L., se designó una comisión integrada por el Lic. Quintín R. Rodríguez, Director de Administración del Consejo, Econ. O.A.D., Director de Personal y el ciudadano P.M.S., en representación de los diputados jubilados.

      El informe presentado por la comisión designada acordó que el reajuste se hacía tomando en cuenta la crisis económica del país, razón por la cual se haría en dos fases. En la primera se reajustaría en base al ochenta por ciento (80%) y el otro veinte por ciento (20%) en una segunda oportunidad. Se aclara que la limitación presupuestaria del C.L.d.E.A. es la única causa o razón que impide el reajuste al cien por ciento de las jubilaciones. Los cálculos se harán a partir del año 2001. El representante de los diputados jubilados, P.M.S., señaló que de no dársele cumplimiento a lo acordado en este caso, acudirán a los órganos jurisdiccionales competentes.

    5. - A partir del mes de enero del año 2003, fue electo el Ing. J.O.P., Presidente del C.L.r.d.A., y por cuanto sólo se les concedió a los recurrentes un reajuste de sus jubilaciones del veinte por ciento (20%), interpusieron un escrito dirigido al Presidente, de fecha 13 de mayo de 2003, en el que se le exigió el reajuste u homologación de las jubilaciones.

    6. - A pesar de lo expuesto, a partir del mes de enero de 2003, el Presidente del C.L.d.E.A., Ing. J.O.P., ha sido reticente en cumplir con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio y lo pautado en el artículo 16 del Reglamento de la misma Ley.

      – IV –

  2. ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN

    1. - Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado opuso la cuestión previa: 1°, de la falta de jurisdicción del Juez; y 2°, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    2. - Que conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y desarrollado en el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, no constituye una obligación específica ni concreta que deba cumplir el Presidente del C.L.d.E.A., pues se trata de una potestad discrecional, cuando utiliza el término podrá.

    3. - Que al titular de esa potestad se le autoriza decidir conforme a sus criterios administrativos (artículo 13 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), revisar el monto de la jubilación para que se pliegue a los requisitos fijados por la Administración.

    4. - Que la revisión de una determinada jubilación no es acto al cual pueda ser obligado el Presidente del C.L.R., pues previamente a todo deberá proceder a ajustar dicho monto con arreglo a las normas y condiciones fijadas por las normas aplicables al caso.

    5. - Que el poder de revisar y eventualmente ajustar el monto de las jubilaciones está delimitado por criterios administrativos técnicos, jurídicos y hasta de justicia social, los cuales se fijaron en la Resolución No. 57 del 17 de septiembre de 2003, dictado pro la Presidencia del C.L.d.E.A., agregada al expediente, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 1°.- Por la presente resolución, se establecen los criterios que deberán aplicarse para la revisión de los montos de las jubilaciones cuyos ajustes se soliciten, así como los requisitos y condiciones necesarias para ello, que deberán cumplir los jubilados solicitantes

    .

    Artículo 2°.- La revisión del monto de una determinada jubilación, y su eventual ajuste se verificará solo sobre los funcionarios o empleados jubilados sujeto a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios

    .

    Artículo 3°.- Solo se ajustará el monto de una jubilación, cuando la protección otorgada por dicho monto sea insuficiente, y siempre que el C.L. cuente con la debida previsión presupuestaria y la suficiente disposición financiera

    .

    Artículo 4°.- A los efectos del artículo anterior, se entiende por protección insuficiente, cuando el promedio mensual de los ingresos o rentas del solicitante, sea inferior a tres (3) salarios mínimos urbanos, estipulado para aquellas empresas con más de veinte (20) trabajadores

    .

    El promedio mensual a que se refiere el párrafo anterior, se calculará sobre la base de la suma de todos los ingresos, salarios, remuneraciones, pensiones, jubilaciones, frutos y proventos obtenidos o de los cuales fuere titular el solicitante, cualquiera que fuere su origen o naturaleza legal o contractual, nacional o extranjera, sin excluir la jubilación cuyo ajuste se solicite, en los dos (2) últimos años calendarios anteriores al año de la solicitud.

    La Dirección de Personal del C.L., previa autorización del Presidente del órgano legislativo estadal, podrá verificar la veracidad y sinceridad de los supuestos necesarios para ser acreedor del ajuste solicitado, y a tal efecto estará facultado para hacer las debidas averiguaciones

    .

    Artículo 5°.- El ajuste se hará tomando en cuenta como referencia, el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, sin que se pueda modificar el porcentaje el monto de jubilación inicialmente otorgado

    .

    Artículo 6°.- La revisión del monto de la jubilación se podrá hacer cada tres (3) años, previa solicitud de parte interesada, la cual deberá ser por escrito, y estar acompañada de la declaración jurada de su estado de ingresos, debidamente autenticada

    .

    Artículo 7°.- El ajuste que resulte de una determinada revisión, se acordará motivadamente mediante Resolución, la cual se publicará en la Gaceta Oficial del Estado Apure

    .

    Artículo 8°.- Se autoriza a la Dirección de Personal, ya la Dirección de Administración del C.L.d.E.A., para que se le de estricto cumplimiento a la presente Resolución

    .

    Dado, firmado y sellado, en el despacho de la Presidencia del C.L.d.E.A., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Ing. J.O.P., (fdo) Presidente.

    - RAZONES PARA DECIDIR -

    - I –

    La doctrina se ha encargado de mencionar cuáles son los dos posibles motivos que obligan a los administrados a proveer un recurso de abstención o carencia. En primer lugar, habría que indicar el motivo que resulte de la negativa expresa del funcionario que debe actuar o cumplir el acto, al cual esté expresamente obligado por la Ley. En segundo lugar, la negativa presunta o inacción, siempre y cuando, frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal.

    En relación con la negativa expresa, conviene distinguir si en ésta la Administración hizo un análisis de las razones por las cuales estima la improcedencia de producir el acto requerido, no sólo por el uso del término podrá, así en la Ley y en el Reglamento, sino también porque deben tomarse en cuenta criterios administrativos, técnicos, jurídicos y hasta de justicia, social fijados en la Resolución No. 57, de fecha 17 de septiembre de 2003.

    Los alegatos en que fundamenta la Administración para no ejecutar el acto cuya realización se pretende, están contenidas en una Resolución No. 57 del 17/09/2003. El pronunciamiento incluido en la mencionada Resolución, arriba nombrada, establece los criterios que deberán aplicarse para la revisión de los montos de las jubilaciones cuyos ajustes se solicitan, así como los requisitos y condiciones necesarias para ello, que deberán cumplir los jubilados solicitantes. Este procedimiento fue mencionado en el acto de la contestación de la demanda. Y allí se dijo:

    “Es de advertir, que el poder discrecional que tiene el C.L.d.E.A., al cual no pretende renunciar, de revisar y eventualmente ajustar el monto de las jubilaciones, está delimitado por criterios administrativos, técnicos, jurídicos y hasta de justicia social los cuales están fijados en la Resolución No. 57, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictado por la Presidencia del C.L.d.E.A., la cual consigno anexo, marcada con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, y no por criterios personales, ni políticos partidistas”.

    Al proferir esa Ley, el C.L.d.E.A. estaba dictando un Acto Administrativo, impugnable por los diputados jubilados, mediante un recurso de nulidad, cuando exista o se verifique en relación con la nombrada Resolución, una violación de la Ley. Y así se decide.

    - II -

    En el acto de la contestación de la demanda, el Presidente del demandado promovió las siguientes cuestiones previas, a saber: 1) La falta de jurisdicción del Juez; y 2) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

    Sobre el particular, es de recordar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pauta que

    Artículo 101.- Todas las pretensiones de la parte accionante y las defensas de la accionada serán resueltas en la sentencia definitiva, dejando a salvo lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, respecto a la admisión de la querella

    .

    Por lo que respecta a la cuestión previa de la falta de jurisdicción a que se contrae el ordinal 1° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pauta dicha ley:

    De la abstención negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas

    .

    Corresponde en consecuencia, a este Tribunal Superior conocer de la abstención o negativa del C.L.R.d.A. a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes. Se desecha por infundada la cuestión previa opuesta.

    Y finalmente, en lo atinente a la cuestión previa, mencionada en el ordinal 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil, observa el Juzgador que el excepcionante no mencionó el precepto legal que ordena la prohibición expresa de rechazar la pretensión intentada, por lo cual debe negarse dicho pedimento. Y así se declara.

    Hay que advertir, además, que cuando se pretende mediante el recurso de abstención –lograr la ejecución- de un acto que el C.L.R. debe cumplir, y que ha omitido o que no ha querido realizar, no pretende el Juez intervenir en la revisión y eventuales ajustes de las jubilaciones. Esa negativa expresa o su silencio, es lo que determina el derecho a ejercer en relación con tal acto, por parte de los recurrentes, el recurso de carencia o de abstención, que tiene como finalidad, el

    …lograr, a través de la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo, el cumplimiento del acto que la Administración ha dicho que no cumple, o que simplemente se abstiene a cumplir, siempre y cuando, el accionante tenga derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la Administración a actuar…

    DISPOSITIVA DEL FALLO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declara inadmisible el Recurso de Abstención o Carencia ejercido por los ciudadanos D.E.B. y otros, contra el C.L.d.E.A., por la conducta omisiva en que ha incurrido al abstenerse sin razón válida que lo justifique de revisar y ajustar el monto de las jubilaciones en un noventa (90%) por D.B., y en un setenta (70%) para los demás co-actores, y los demás montos que se hayan causado y la indexación que haya lugar.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y cópiese

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los veinte y seis (26) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°

    El Juez Superior Provisorio,

    Dr. P.M.S..

    La Secretaria Temp.,

    N.Y.S.Z..

    Seguidamente siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria Temp.,

    N.Y.S.Z..

    Exp. No.988

    PMS/allb/jcct.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR