Decisión nº 48 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 01854

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: B.R.N.D.B..

Abogado Asistente: R.D.O.M..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: V.J.B.T..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana B.R.N.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.873.282, asistida por el abogado en ejercicio R.D.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.434, actuando nombre propio y en representación de sus hijos M.G. y M.G.B.N. y el n.V.J.B.T., solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano M.J.B.A., quien era venezolano, mayor de edad, obrero jubilado, titular de la cédula de identidad N° V- 1.692.126 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el día 10 de Mayo de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 81 emanada de la misma.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 02 de Agosto de 2006 y se le dio entrada el día 14 de Agosto de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno la notificación de la ciudadana J.A.T.L., quien es la progenitora del n.V.J.B.T., de la iniciación de este procedimiento. -

En fecha 05 de Octubre de 2006, el ciudadano E.U., alguacil natural de este Tribunal, expuso que en fecha 04 de Octubre de 2006, se trasladó a la urbanización Urdaneta, Vereda 2, Casa N° 01, con el fin de notificar a la ciudadana J.A.T.L., titular de la cedula de identidad N° 3.638.043, del juicio de Declaración de Unicos y Universales Herederos. Asimismo en la misma fecha la secretaria de este Tribunal, M.M.P., certifico la exposición del alguacil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 81, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., copia certificada del acta de matrimonio N° 301 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 499, 172 y 832 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Cacique Mara, Coquivacoa y J.d.A. respectivamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.y copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y del causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, donde declararon las ciudadanas K.G.D.O. y N.A.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.532.056 y 3.275.495, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al n.V.J.B.T. y a los ciudadanos B.R.N.D.B., M.G. y M.G.B.N. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano M.J.B.A.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al n.V.J.B.T. y a los ciudadanos B.R.N.D.B., M.G. y M.G.B.N. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano M.J.B.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.692.126, según se evidencia del acta de defunción Nº 81 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.G.L..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 48 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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