Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000813

ASUNTO : SP11-P-2007-000813

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO (S): A.B.V.

DEFENSOR: J.N.C.M.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de flagrancia del 13 de Abril de 2007, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fijó la realización del Juicio Oral y Público, logrando su realización el día 14 de Junio de 2007.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Cuarta, en contra del ciudadano A.B.V., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.971, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.412.088 residenciado en Calle 24 Quinta y Sexta Barrio Motilones, casa BA-16 Cúcuta, al cual el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano , se encontraba debidamente asistido por su defensor.

I

LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron siendo las 10:40 horas de la noche del Miércoles 11 de Abril de 2007, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando patrullaje preventivo en la Unidad P-621, adscrita a P.T.S.A., por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente en las adyacencias de la calle 0 del Barrio Curazao, Sector La Muralla, la cual comunica con el vecino país de Colombia, donde observaron a un ciudadano que vestía franela azul y blanco, short de color negro con verde, cholas color gris, conduciendo una bicicleta tipo Cross Rin 20, color azul, portando en la parte intermedia un objeto contundente tipo palo, color verdoso, donde iban amarradas a cada lado la cantidad de tres pimpinas, para un total de Seis (06) Pimpinas de plástico, color blanco, sin marca; persona que se trasladaba por el camino llamado trocha que comunica con Colombia. Los funcionarios procedieron a interceptarlo con el fin de verificar el contenido de los envases plásticos que transportaba, percatándose que los mismos contenían en su interior un líquido color amarillo y fuerte de presunto combustible tipo gasolina; siendo traslado al Comando Policial de San Antonio, donde se le leyeron sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 14 de junio de 2.007 se dio inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado: A.B.V., verificada la presencia de las partes, en sala presentes: El Fiscal Octavo en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el imputado de autos, su Defensor Abg. J.N.C.. El Juez declaró abierto el acto, informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiteró las normas de decoro. A continuación se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formal acusación en contra del ciudadano A.B.V., a quien señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueren admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, finalmente que el Tribunal pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. J.N.C., quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a encontrase en un procedimiento abreviado, a todo evento se acogió al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado A.B.V., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en ese estado la palabra el Defensor Público Abg. J.N.C., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por último solicito le sea mantenida a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad y se le amplíe el lapso de presentaciones a una vez cada 30 días, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”. El representante Fiscal no objetó la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este último la pena correspondiente.

III

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la n.C. señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho del acusado obtener la decisión correspondiente con prontitud, es perfectamente aplicable en este casos la admisión de hechos para inmediata imposición de pena. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 35 al 37 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en la citada ley, y la responsabilidad del acusado A.B.V., por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, quien de manera voluntaria admitió ser autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano A.B.V., cabe señalar que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en la señalada ley, tiene previsto una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de Seis (06) años de Prisión. Por otra parte el representante Fiscal no probó que él mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, llevándola a la mínima, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, haciéndole por lo que la pena quedaría en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Aduanas la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor del vehículo, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

Del dictamen Pericial Químico N° CR-LC-LR-1-DIR-10929, de fecha 13-04-2007, suscrito por el Ingeniero Químico C.C.A., adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional y Reconocimiento, valor en aduanas y dictamen pericial, Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2006-E 239 de fecha 13 de Abril de 2007, cuyo precio unitario fue calculado en 708,oo y el Valor Total en aduanas de la mercancía (gasolina) en OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS 84.960,oo), al que se le aplica el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa de Seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que deben cancelar el condenado A.B.V., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (509.760,00 Bs.). Así se decide.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (gasolina) ampliamente señalada en el dictamen pericial, el Tribunal debe y formalmente decreta y ordena el Comiso de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en el sector Campo de Meza, diagonal al Colegio del Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta decisión. Igualmente se ordena el comiso del vehículo de tracción de sangre, denominado bicicleta, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 11 de abril de 2007, y se deja a disposición de la Aduana Principal de San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.

Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se revisa, ampliando las presentaciones a 1 vez cada 30 días. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado A.B.V., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.971, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.412.088 residenciado en Calle 24 Quinta y Sexta Barrio Motilones, casa BA-16 Cúcuta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado A.B.V. a pagar por vía de Multa la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (509.760,00 Bs.).

TERCERO

SE MANTIENE al acusado A.B.V. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad revisada por este Tribunal de Juicio N° 1 de fecha 17 de mayo de 2.007; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada cinco (05) días, a una vez cada treinta (30) días.

CUARTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión.

QUINTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del vehículo de tracción de sangre, de la comúnmente denominada bicicleta, marca MONARK, tipo Cross, rin 20, signada con el serial de identificación N° 0927953, revestida con pintura color azul, provista de su respectivo manubrio, asiento elaborado en cuero de color negro, pedales y manillas elaboradas en material sintético de color negro, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y se coloca a disposición de la Aduana Principal de San A.d.T..

SEXTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, a los 15 días del mes de Junio del año 2007.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Líbrense oficios división de antecedentes penales, aduana, Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, Destafront 11, así como alguacilazgo.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. N.T.C.

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