Decisión nº PJ0022009000026 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veinte (20) de febrero de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2008 por el ciudadano I.J.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 2.379.120, domiciliado en la Ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.J.P.M., S.P.M. y G.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.731, 82.680 y 126.753, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de enero de 1998, bajo el Nro. 17, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio L.E.F.M., D.H.B., C.M.G., N.F.R., J.J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., J.E.P.P., L.A.O. VARGAS, JOANDERS J.H.V. y JELMARIAM V.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 56.872 y 129.583, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano I.J.M.B., alegó en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios laborales personales por tiempo indeterminado el día 15 de Enero de 2007, para la empresa mercantil TRANSPORTE SALA MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.) hasta el día 18 de febrero de 2008, fecha ésta última en que fue despedido por la patronal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificada, que durante todo el tiempo que duró la relación laboral con la sociedad de comercio TRANSALMAR, C.A., se desempeñó como Supervisor, que básicamente su labor consistía en velar porque las lanchas salieran a trabajar, estar pendiente que el personal de la empresa se presentare a tiempo a su lugar de trabajo, de os equipos de trabajo, que no les faltare agua ni hielo a los demás trabajadores, buscar y llevar reportes a PDVSA, que cuando faltaba un capataz de la cuadrilla lo suplantaba y salía a trabajar con la cuadrilla, que dichas labores las realizaba en el muelle de la empresa y en las oficinas de la empresa, que laboró todo el tiempo de lunes a viernes en el horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), devengando un salario básico quincenal de Un Millón Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000) y mensual de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) convertidos en Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000), que dejaron de pagársele la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) por concepto de salario discriminados de la siguiente manera: Bs. 500.000 de salario correspondiente a la semana de trabajo que va del 01-03 del 2007 al 15-03 del 2007; Bs. 500.000 del salario correspondiente a la semana de trabajo que va del 01-05 de 2007 al 15-05 del 2007; Bs. 500.000 del salario correspondiente a la semana de trabajo que va del 01-08 de 2007 al 15-08 del 2007; Bs. 500.000 del salario correspondiente a la semana de trabajo que va del 16-08 de 2007 al 31-08 del 2007; y Bs. 500.000 del salario correspondiente a la semana de trabajo que va del 01-09 de 2007 al 15-09 del 2007; que habiendo sido despedido injustificadamente no se le cancelaron los beneficios contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que en el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su trabajo, presto siempre a cumplir con las ordenes e instrucciones que le fueran dadas y estuvo siempre y en todo momento a disposición de la empleadora, haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia para la sociedad mercantil TRANSALMAR, C.A., no así la patronal, quien el día 18 de febrero de 2008 por intermedio de su Presidente el ciudadano F.S.C. procedió a despedirlo sin que mediara causa o motivo alguno que así lo justificada, sin hacerle efectivo el pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que no ha podido obtenerse a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas. Adujo un salario básico mensual de Bs. 3.000.000 convertido en Bs.F. 3.000; un salario básico diario de Bs. 100.000 y un salario integral diario de Bs. 153.699,86 (que es la sumatoria del salario básico diario de Bs. 100.000 + Bono Vacacional como Salario Diario de Bs. 15.277,78 + Utilidades como Salario Diario de Bs. 38.422,08). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO (artículo 125, literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo): 45 días x el Salario Normal de Bs. 100.000,00 = Bs. 4.500.000,00; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL ACUMULADA(artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 62 días X Salario Integral diario de Bs. 153.699,86 = Bs. 9.529.391,32; 3). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ATIGUEDAD (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días X Salario Integral diario de Bs. 153.699,86 = Bs. 4.610.995,80; 4). VACACIONES VENCIDAS: 34 días X Salario Normal diario Bs. 100.000,00 = Bs. 3.400.000,00; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: 5,66 días X Salario Normal diario de Bs. 100.000,00 = Bs. 566.000,00; 6). BONO VACACIONAL: 55 días X Salario Normal diario de Bs. 100.000,00 = Bs. 5.500.000,00; 7). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 9,16 días X Salario Normal diario de Bs. 100.000,00 = Bs. 916.000,00; 8). SALARIOS OMITIDOS O DEJADOS DE CANCELAR: Bs. 2.500.000,00; 9). UTILIDADES SOBRE GANANCIAS BONIFICABLES (desde el 15-01-2007 hasta el 31-12-2007): 11,15 días x Bs. 3.000.000,00 = Bs. 34.500.000,00 x 33,33% = Bs. 11.498.850,00; 10). UTILIDADES FRACCIONADAS SOBRE GANANCIAS BONIFICABLES (desde el 31-12-2007 hasta el 18-03-2008): a razón de 3 meses y 18 días por Bs. 3.000.000,00 mensual = Bs. 10.500.000,00 x 33,33% = Bs. 3.499.650,00; los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 46.520,89), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil TRANSALMAR, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral. Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral desde la fecha del despido injustificado 18-02 del 2007 hasta la sentencia definitivamente firme y los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria. Finalmente reclamó las costas y costos, inclusive los honorarios profesionales.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el demandante le prestó sus servicios a su representada desde el 15 de enero de 2007 hasta el 18 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones, que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales por concepto de salario, vale decir, la cantidad de Bs. 100,00 diarios; pero negando y rechazando que el salario integral de Bs. 153.699,86, aduciendo un salario integral de Bs. 119,18 diarios (compuesto por el salario básico + Bs. 15,07 de incidencia de utilidades [a razón de 60 días de utilidades = Bs. 5.500,00 /365 días] + Bs. 4,11 diario de incidencia de vacaciones [a razón de 7 días de vacaciones = Bs. 1.500,000 / 365 días]); negando y rechazando que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal como lo establece el demandante en su escrito libelar, sus funciones eran del personal de dirección de la empresa, que aunado a que era la persona que representaba a la empresa ante los terceros, contrataba y despedía al personal y dirigía las operaciones, razón por la cual está excluido de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estas indemnizaciones amparan a los trabajadores que tiene estabilidad relativa establecida en el artículo 112 ejusdem, el cual excluye taxativamente al personal de dirección, no así el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley, que en su literal c) le concede 30 días de salario, vale decir, la cantidad de Bs. 3.000,00 y no Bs. 4.500,00 como lo quiere hacer valer el demandante, negando y rechazando que el demandante sea o se haya hecho acreedor a devengar la cantidad de Bs. 9.529,39 por concepto de antigüedad legal acumulada, a razón de 62 días por Bs. 153,69 ya que laboró durante un año y tres días, razón por la cual solo le corresponde la cantidad de 45 días de salario, tal como se los calculó su representada en su liquidación, admitió que su representada al momento de la liquidación final omitió cancelar la incidencia del bono vacacional en el salario integral, vale decir 45 días por Bs. 4,11 la cantidad de Bs. 184,95 que es lo que adeuda por este concepto, negando y rechazando que el demandante sea o se haya hecho acreedor a devengar la cantidad de Bs. 4.610,99 por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal como lo establece el demandante en su escrito libelar, sus funciones eran del personal de dirección de la empresa, que aunado a que era la persona que representaba a la empresa ante los terceros, contrataba y despedía al personal y dirigía las operaciones, razón por la cual está excluido de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estas indemnizaciones amparan a los trabajadores que tiene estabilidad relativa establecida en el artículo 112 ejusdem, el cual excluye taxativamente al personal de dirección, no así el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley, que sería la única indemnización que le corresponde al Trabajador de Dirección al momento de ser despedido, negando y rechazando que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.400,00 por concepto de vacaciones vencidas, a razón de 34 días de salario, ya que en realidad, su representada le canceló al demandante 15 días de vacaciones anuales, negando y rechazando que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 566,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 5,66 días de salario, ya que en realidad, su representada le canceló al demandante 1,25 días de vacaciones fraccionadas, negando y rechazando que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.500,00 por concepto de bono vacacional, a razón de 55 días de salario, ya que en realidad, su representada le canceló al demandante 7 días de bono vacacional, negando y rechazando que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 916,00 por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón de 9,16 días de salario, ya que en realidad, su representada le canceló al demandante 0,58 días de bono vacacional fraccionado, negando y rechazando que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de salarios omitidos o dejados de cancelar, ya que su representada siempre cumplió oportunamente con todos y cada uno de los beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral, negando y rechazando que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.499,65 por concepto de utilidades fraccionadas sobre ganancias bonificables, desde el 31-12 del 2007 hasta el 18-03 2007, ya que en realidad, su representada le canceló al demandante 783,49 días por concepto de utilidades fraccionadas en los límites legales, negando y rechazando que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a cantidad de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que el demandante no era ni se hizo acreedor a los beneficios económicos derivados de la Convención colectiva de trabajo que invoca, y negando y rechazando que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 46.520,89). Adujo que el demandante I.J.M.B. le prestó sus servicios a su representada desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2008, fecha en la cual terminó el contrato de servicio para le cual fueron requeridos sus servicios, devengando a cambio la cantidad e Bs. 3.000,00 mensuales, desempeñándose como Supervisor de Operaciones, como Supervisor Operaciones, se encargaba de toda la logística necesaria para que la empresa cumpliera con su objeto social, así como de representar, dirigir todas las actividades frente a los clientes, además de la administración y supervisión del personal obrero y nómina diaria, impartía instrucciones y directrices a los demás Supervisores de las diferentes áreas o departamentos, que su representada oportunamente siempre le canceló los beneficios económicos derivados y que se generan con ocasión de la relación laboral al ciudadano I.M., negando y rechazando que sea o se hubiese hecho acreedor a dicha diferencia, aduciendo que a pesar de estar contrato el ciudadano MENDOZA para prestar sus servicios en una obra determinada, su representada falló en no suscribir el contrato de trabajo por escrito en el cual determinara su situación o condición laboral y que todo ello obedeció al cargo de dirección y confianza que ejercía el ciudadano MENDOZA, y que al no tener como demostrar las condiciones de la contratación del ciudadano MENDOZA debe asumir el costo del pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la incidencia del bono vacacional como parte integrante del salario integral para el cálculo de la antigüedad legal. Finalmente solicitó se declarase parcialmente con lugar la presente demanda por cobro de bolívares por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si el ciudadano I.M. es un trabajador de dirección, a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Verificar el salario integral devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano I.M. en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada TRANSPORTE SALAS MARITIMO, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), reconoció expresa y tácitamente que el ciudadano I.J.M.B., le haya prestado servicios personales como Supervisor de Operaciones desde el 15 de enero de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2008 y que éste devengó un Salario de Bs.F. 3.000,00 mensuales, es decir, un salario Diario de Bs.F. 100,00; hechos éstos que al haber resultado admitido expresa y tácitamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando el salario integral diario aducido por el demandante; que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio TRANSPORTE SALAS MARITIMO, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio el verdadero salario integral devengado por el ciudadano I.M., y que éste era personal de dirección de la empresa, excluido de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago liberatorio de los conceptos de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios omitidos o dejados de cancelar, utilidades fraccionadas reclamados, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2008 (folios Nros. 18 y 19), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 03 de diciembre de 2008 (folio Nro. 33) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 12 de enero de 2009 (folios Nros. 74 al 76).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

EX TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1).- Originales de comprobantes de pago por nómina correspondiente a los períodos: del 01-03-2007 al 15-03-2007, del 01-05-2007 al 15-05-2007, del 01-05-2007 al 15-05-2007, del 16-05-2007 al 31-05-2007, del 01-08-2007 al 15-08-2007, del 16-08-2007 al 31-08-2007, del 01-09-2007 al 15-09-2007, del 16-06-2007 del 30-06-2007, del 01-10-2007 al 15-10-2007, del 01-10-2007 al 15-10-2007, del 16-10-2007 al 31-10-2007, del 16-10-2007 al 31-10-2007, del 16-11-2007 al 30-11-2007, del 16-11-2007 al 30-11-2007 y del 01-12-2007 al 15-12-2007, marcadas con los Nros. 1.1. al 1.11, constante de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 36 al 46; los anteriores medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano I.M. devengó un salario mensual de Bs. 3.000.000,00, en el cargo de Supervisor, que de la semana del 01-03-2007 al 15-03-2007 se le hizo adelanto de quincena de Bs. 500.000,00, de la semana del 01-05-2007 al 15-05-2007 devengó un sueldo mensual de Bs. 2.000.000,00, del 01-08-2007 al 15-08-2007, del 16-08-2007 al 31-08-2007 y del 01-09-2007 al 15-09-2007 se le hizo una deducción bajo el concepto de “otros” de Bs. 500.000,00. ASI SE DECIDE.-

    2).- Original de C.d.T. de fecha 20 de septiembre de 2007, marcada con el Nro. 2; constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 47; esta documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservó toda su eficacia probatorio, no obstante del análisis efectuado a su contenido quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3).- Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de enero de 2007, consignadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria; constante de SIETE (07) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 81 al 87; las cuales por tratarse de copias fotostáticas debieron ser promovidas en la oportunidad legal correspondiente como lo es la audiencia preliminar, a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber sido consignadas en la Audiencia de Juicio, las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas, en consecuencia, quien decide, las desechan y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    4).- Copia Certificada de Inspección Judicial de fecha 05-12-08 correspondientes al Asunto VP21-L-2008-000496 seguido por el Ciudadano D.S.R. en contra de la empresa TRANSPORTE MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.) solidariamente P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., consignadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, constante de DIECISEIS (16) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 88 al 103; las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de dichas copias certificadas, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, quien sentencia, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos D.S.R., J.A.Q.L., AMAURYS VALERO MORENO y F.A.U.R., domiciliados los tres primeros en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas y el último en el Municipio Maracaibo, todos del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.746.086, V-15.401.216, V-12.696.822 y V-7.788.351, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano F.A.U.R., a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos D.S.R., J.A.Q.L. y AMAURYS VALERO MORENO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano F.A.U.R., el testigo declaró que trabajó con TRANSALMAR y el ciudadano I.M. en la obra que ejecutó para PDVSA, que el supiera el ciudadano I.M. no tenía las facultades dentro de la empresa TRANSALMAR de contratar y despedir personal, fijar su salario y cargo, firmar cheques, contratos; que él supiera el ciudadano I.M. no podía disponer del patrimonio de TRANSALMAR, o sea, no podía vender, enajenar, alquilar; que cree que la empresa TRANSALMAR le cancelaba a sus trabajadores por concepto de beneficios 30 días de vacaciones, 45 días de bono vacacional, y le calculaba las utilidades al 33,33%, que era lo que debía pagar, que el ciudadano I.M. era él que los transportaba para cuando se presentaban en el muelle para montarse en la lancha con los equipos, él llevaba los equipos al muelle Sur en Lagunillas, que si necesitaban algo se lo pedían, vasos, guantes, mascarillas, lentes, hielos para los filtros de agua, el les suministraba el material que necesitaba; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte contraria, el deponente manifestó que él estaba encargado de una cuadrilla, pero no era un cargo administrativo, porque era trabajar con ellos con unos técnicos más y hacer los chequeos que PDVSA indicara, que él llevaba un formato que se lo entregaban al ciudadano MENDOZA o a la oficina de FREDDY, que él no recibía los 30 días por vacaciones y el 33,33% por utilidades, pero a los obreros que estaban en la nómina contractual sí, que si necesitaban material lo solicitaban al ciudadano MENDOZA y las veces que querían alguna sugerencia trataban de hablar con FREDDY, porque era él que tomaba las decisiones; y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo declaró que trabajó con la empresa TRANSALMAR desde el 07 de julio de 2007 hasta el 10 de febrero de 2008; que cuando él entró ya el ciudadano I.M. estaba allí, que trabajó conjuntamente con él, que verificaba lo que él hacía porque el ciudadano ISIDRO tenía un trabajo diferente al de ellos, suministrarles el material que necesitaban, transportar los equipos en la camioneta y reemplazarlos cuando alguno de ellos faltaba, que el ciudadano ISIDRO llegaba en la mañana con la camioneta, ya estaban el personal muchas veces desde la mañana, cargaban los equipos, los aparatos de medición, los ácidos, las aguas destiladas, las nuevas baterías, repuestos, la caja de herramienta en la camioneta, y él los llevaba hasta el muelle, que en el muelle bajaban un material que pertenecía a lo que iba para el lago, junto con otro personal que estaba allí, que no todos iban allá porque no todos cabían en la camioneta, y no faltaba ningún personal él se iba con el personal de tierra, o se iba nuevamente a la oficina de TRANSALMAR, ya después no lo veía más, a veces iba para tierra o lago, eso lo asignaba la gente de PDVSA o FREDDY; que según tiene entendido él era como el encargado de una cuadrilla, y que según la empresa les puso en un cargo de Supervisor, pero ellos no ejercieron eso ni recibieron los beneficios de eso, que a él lo supervisaba la gente de PDVSA, que el firmaba unos reportes que le pasaba al ciudadano MENDOZA que era firmado por PDVSA también, que sus firmas era como constancia de que esos eran los valores que ellos encontraron, que ellos midieron y que era aprobado por la gente de PDVSA, que firmaban junto con uno que estaban allí, y ellos decidían y una hoja le quedaba a ellos y otra a TRANSALMAR, C.A. al ciudadano MENDOZA o al ciudadano FREDDY en la oficina, o a la ciudadana MARITZA, o a la encargada de la lancha, lo que se pedía que era agua, filtro, etc., se lo pedían directamente al ciudadano MENDOZA, o se podía encargar a cualquiera de SHA, o la misma gente que trabajaba en TRANSALMAR.-

    Del análisis y estudio realizado a la declaración rendida por el ciudadano F.A.U.R., este Juzgador observa que, el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que sus deposiciones le merecen fe y en consecuencia se le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano I.M. se encargaba de suministrarles el material que necesitaban, transportar los equipos en la camioneta y reemplazarlos cuando alguno de ellos faltaba. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1).- Copia fotostática simple de Oferta de Servicios, constante de UN (01) folio útil y marcada con el Nro. 1; con relación a este medio probatorio, en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, reconoció en forma expresa la documental promovida, sin embargo, se observa que el mismo no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, razón por la cual este juzgador de instancia en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral lo desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2).- Originales de Comprobantes de pago nóminas correspondientes a los períodos: del 01-10-2007 al 15-10-2007, del 16-10-2007 al 31-10-2007, del 16-11-2007 al 30-11-2007, del 01-12-2007 al 15-12-2007, y pago utilidades año 2007 del período del 01-01-2007 al 01-12-2007, 3).- Copias al carbón de Comprobantes de egreso correspondientes al pago de salarios de los períodos del 01-12-2007 al 15-12-2007, del 16 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 15-01-2008, de la segunda quincena del mes de enero, de pago nómina del 01-02-2008 al 15-02-2008, y utilidades año 2007 del 01-01-2007 al 31-12-2007, 4).- Original de Planillas de Prestaciones Sociales y 5).- Copia al carbón de Comprobante de egreso por pago de liquidación, marcadas con los Nros. 2 al 11, constante de DIEZ (10) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 53 al 62; los anteriores medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano I.M. devengó un salario mensual de Bs. 3.000.000,00, en el cargo de Supervisor, que la empresa demandada TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A., le canceló las utilidades del año 2007 correspondiente al período del 01-01-2007 al 01-12-2007 la cantidad de Bs. 3.570.000,00 tomando como factor el 0,17% de la cantidad de Bs. 21.000.000,00 como total devengado como bonificable por el ciudadano I.M., y que la empresa demandada le canceló sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.612,72 previa deducción del concepto de INCE por Bs. 3,92, cancelándole los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de antigüedad legal a razón de 45 días por el salario integral de Bs. 116,67 la cantidad de Bs. 5.250,15; 2) Por concepto de vacaciones vencidas a razón de 15 días por el salario básico de Bs. 100,00 la cantidad de Bs. 1.500,00; 3) Por concepto de vacaciones fraccionadas razón de 1,25 días por el salario básico de Bs. 100,00 la cantidad de Bs. 125,00; 4) Por concepto de bono vacacional vencido a razón de 7 días por el salario básico diario de Bs. 100,00 la cantidad de Bs. 700,00; 5) Por concepto de bono vacacional fraccionado a razón de 0,58 días por el salario básico de Bs. 100,00 la cantidad de Bs. 58,00, 6) Por concepto de día adicional la cantidad de Bs. 200,00; y 7) Por concepto de utilidades del año la cantidad de Bs. 783,49, a razón del multiplicar el 0,17 sobre la cantidad de Bs. 4.700,00 ASI SE DECIDE.-

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos I.R., A.G., y A.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas en Jurisdicción del Estado Zulia; quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO I.J.M.B.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano I.J.M.B., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que más de lo que dijo el ciudadano FERMIN que era la parte logística, la parte del suministro de los equipos, de herramientas y en la parte de seguridad, de que hubiera buenas condiciones, y cuando ya la gente se iba al trabajo se quedaba allí haciendo cualquier diligencia de la empresa, llevar facturas a PDVSA, y compraba algunos insumos que se podían necesitar para el día siguiente, que era básicamente su trabajo, que ese trabajo cualquiera de los que estaba allí en la cuadrilla lo podía hacer, que si faltaba él ellos mismo podían hacer sus labores, que las decisiones del trabajo las tomaba la gente de PDVSA, ellos le decían a él lo que tenía que hacer, digamos vamos a ir a una sub estación, una planta y él se lo decía a la cuadrilla, se preparaban de acuerdo al sitio donde iban a ir, si era al lago tenían que buscar otra lancha y alquilar otra lancha, y si era en tierra tenían que buscar otra camioneta, la gente de PDVSA le participaba a él y él le participaba a FREDDY que era él que tomaba la decisión de decir sí podían hacerlo o no podían hacerlo, si no había lancha decía que no podían ir todo el día porque no había lancha, que la gente de PDVSA únicamente se comunicaba con él con más nadie de la empresa, y que cuando giraba esas instrucciones le participaba al ciudadano FREDDY quien tomaba la decisión si iban a hacerlo o no iban hacerlo.-

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano I.J.M.B., este Juzgador, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, por ser testigo presencial de ciertos hechos; evidenciándose que el ciudadano I.M. en la empresa TRANSALMAR, C.A. se encargaba de la parte logística, del suministro de los equipos, de herramientas, de que hubiera buenas condiciones, en la parte de seguridad, haciendo cualquier diligencia de la empresa, como llevar facturas a PDVSA, y la compra de insumos, que las decisiones del trabajo las tomaba la gente de PDVSA, la cual le participaba a él y él le participaba a FREDDY que era él que tomaba las decisiones. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada TRANSPORTE SALA MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano I.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su decir, el actor era un trabajador de dirección, ya que aunado a las funciones que señala el demandante en su escrito libelar, éste era la persona que representada a la empresa ante terceros, contrataba y despedía al personal, y dirigía las operaciones, por lo cual estaba excluido de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, DR. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, este juzgador de instancia pudo verificar que el primero de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado lo constituye si el trabajador demandante I.M. fue un trabajador de dirección, por lo tanto excluido de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; observándose que el ciudadano I.M. alegó en su libelo de demanda que se desempeñó como Supervisor, cuya labor consistía básicamente en velar porque las lanchas salieran a trabajar, estar pendiente que el personal de la empresa se presentara a tiempo a su lugar de trabajo, de los equipos de trabajo, que no les faltara agua y hielo a los demás trabajadores, buscar y llevar reportes a PDVSA, cuando faltaba un capataz de la cuadrilla lo suplantaba y salía a trabajar con la cuadrilla, y la empresa demandada en su escrito de contestación adujo que el demandante era un trabajador de dirección de la empresa, ya que aunado a las funciones señaladas por el demandante en su escrito libelar, éste era la persona que representaba a la empresa frente a terceros, contrataba y despedía al personal y dirigía las operaciones; por lo que este Juzgador debe verificar si el ciudadano I.M., en el ejercicio de su cargo de Supervisor, desempeñaba funciones que le atribuyan la condición de trabajador de dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 Ejusdem, tal y como fuera aducido por la firma de comercio TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), en su escrito de litis contestación, y con lo cual trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, correspondiéndole la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano I.M. ejecutaba labores de dirección.

    Al respecto, se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

    En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

    a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía.

    b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

    c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

    Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los empleados de dirección, estableció en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: A.D.J.P.C.V.. Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.) lo siguiente:

    …En este sentido, tenemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que ‘se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones’.

    Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    (Omissis)

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

    Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección sí podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso: R.C.R.V.. Compañía Occidental De Hidrocarburos, Inc. O Compañía Occidental De Hidrocarburos), al efectuar un análisis sobre los trabajadores que resultan beneficiarios de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

    En el presente caso, como así quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya a.E.é., que a la luz del artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente por el fallo recurrido.

    Así las cosas y en virtud de todos los argumentos ampliamente expuestos esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado en numerosas fallos por la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: U.F.R.V.. Telares De Maracay, C.A, Texfin C.A., Politex, Tejidos Aragua, Desilasa C.A., Desarrollos Agrícolas Del Centro S.A., Jeantex C.A. y Maratex, C.A), que en su parte pertinente dispuso:

    “Con respecto a la figura del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto también reclamado por el trabajador, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que el contenido en el artículo 125 eiusdem, es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, siendo este último el aplicable en el presente caso tal y como fue acordado por lo cual se declara improcedente el pago reclamado de conformidad con el mencionado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, en especial del escrito de demanda como de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, en especial de la declaración de parte del ciudadano I.M. y de la declaración del testigo F.A.U.R., adminiculadas entre sí y valoradas conforme a los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el I.M. prestó entre sus funciones las siguientes: velar porque las lanchas salieran a trabajar, estar pendiente que el personal de la empresa se presentara a tiempo a su lugar de trabajo, de los equipos de trabajo, que no les faltara agua y hielo a los demás trabajadores, buscar y llevar reportes a PDVSA, que en caso de falta de un capataz de la cuadrilla, se encargaba de suplirlo y salir a trabajar con la cuadrilla, así como la parte de logística, del suministro de los equipos, de herramientas, de que hubiera buenas condiciones, en la parte de seguridad, haciendo diligencias de la empresa, como llevar facturas a PDVSA, y la compra de insumos; este juzgador no pudo verificar la existencia de elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que el ex trabajador demandante en el ejercicio de su cargo como Supervisor, tuviese a su cargo la toma de “grandes decisiones”; y en especial que “representaba” a la Empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), frente a terceras personas o frente al resto de los trabajadores, por lo que el demandante en el transcurso de la relación de trabajo que lo unía con la empresa demandada TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), no ejecutaba actividades ni funciones que puedan ser equiparadas a las labores inherentes a los empleados de “Dirección”, señalada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, las actividades realizadas por el ex trabajador no interferían en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono, tampoco se trata de un alto ejecutivo o gerente de la empresa, tampoco el actor participaba en la toma de “las grandes decisiones” de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, así como tampoco representaba a la empresa frente a terceros ni para el resto de los demás trabajadores y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la Empresa demandada TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), no cumplió con su carga de demostrar en juicio que el ciudadano I.M., la representaba frente a terceros, que contrataba y despedía personal y dirigía las operaciones, por lo que éste Juzgador de Instancia debe establecer que el accionante no se encuentra excluido de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto resulta acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara la procedencia del pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Indemnización por Despido, reclamados conforme a lo dispuesto en el artículos 125 Ejusdem.. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la firma de comercio TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de las pruebas documentales, referida a Planilla de Prestaciones Sociales, rielada al pliego Nro. 61 y valorada conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa canceló al ciudadano I.M. por concepto de antigüedad legal la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.250,15); que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 15 de mayo de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el 18 de febrero de 2008 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, y tomándose para ello el salario básico diario devengado por el demandante I.M., de Bs.F. 100,00, admitido por ambas partes, durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Alícuota de Utilidades, conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia a favor del demandante I.M. por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no haberse constatarse de autos que la firma de comercio TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), le haya cancelado al ciudadano I.M., cantidad alguna por concepto de Intereses generados sobre Antigüedad Acumulada, es por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Juzgador de Instancia, desde el mes de mayo del año 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de febrero de 2008 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/), realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, se debe subrayar que al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano I.M., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, éste Juzgador de Instancia debe visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salario. (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarlas efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

    Así pues, de los medios de prueba incorporados al proceso, y en especial de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, rielada al pliego Nro. 61, valorado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constató en forma clara e inteligible que la firma de comercio TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), le canceló al ciudadano I.M., las Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos, al término de la relación de trabajo 15 días de vacaciones vencidas y 7 días de bono vacacional vencido, a razón del salario básico diario de Bs.F. 100,00; sumando la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.200,00) (que es la sumatoria de la cantidad de Bs.F 1.500,00 por vacaciones anuales + Bs.F. 700,00 por bono vacacional vencido; aduciendo el demandante en su escrito libelar que le correspondían 34 días por vacaciones vencidas y 55 días por bono vacacional fraccionado sin fundamentar en modo alguno la base de cálculo para dicho reclamo, verificándose que el régimen aplicado es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal observa que la base de cálculo para dicho concepto excede los parámetros establecidos en la ley sustantiva conforme a las normas antes transcritas, correspondiendo al trabajador fundamentar y demostrar que efectivamente le corresponden la cantidad de días que toma en cuenta para el cálculo de dicho concepto, dado que se trata de condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales en la prestación de servicio; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.).

    Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano I.M. fuese acreedor a 34 días de vacaciones anuales y 55 días de bono vacacional anual, los cuales exceden de las legalmente establecidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; considerando este Juzgador que, dada la aplicación del régimen establecido en la Ley laboral sustantiva, la misma es la que se debe tomar en cuenta para el cálculo de las acreencias laborales que ha bien pudiere corresponder. En consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgador concluye que al demandante le correspondía el pago de 22 días (15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional anual) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.F. 100,00, arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.200,00), correspondiente en derecho al demandante I.M.; por lo que al haberse verificado de autos que la demandada cumplió con su obligación de cancelar los conceptos bajo análisis, es por lo que resulta forzoso para este juzgador de instancia declarar su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el trabajador accionante ciudadano I.M. reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por lo que resulta necesario traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; ahora bien, en el presente caso, quien sentencia, observa que según la Planilla de Prestaciones Sociales, rielada al pliego Nro. 61, valorado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), le canceló al ciudadano I.M., las Vacaciones y Bonos Vacacionales fraccionadas, al término de la relación de trabajo a razón de 1,25 días de vacaciones fraccionadas y 0,58 días de bono vacacional fraccionado, a razón del salario básico diario de Bs.F 100,00; sumando la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 183,00) (que es la sumatoria de la cantidad de Bs.F 125,00 por vacaciones fraccionadas + Bs.F. 58,00 por bono vacacional fraccionado; aduciendo el demandante en su escrito libelar que le correspondían 5,66 días por vacaciones fraccionadas (a razón de dividir 34 días /12 meses X dos meses y tres días) y 59,16 días por bono vacacional fraccionado (a razón de dividir 55 días /12 meses X dos meses y tres días); sin fundamentar en modo alguno la base de cálculo para dicho reclamo, verificándose que el régimen aplicado es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal observa que la base de cálculo para dicho concepto excede los parámetros establecidos en la ley sustantiva conforme a las normas antes transcritas, correspondiendo al trabajador fundamentar y demostrar que efectivamente le corresponden la cantidad de días que toma en cuenta para el cálculo de dicho concepto, dado que se trata de condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales en la prestación de servicio; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), al cual se hizo referencia anteriormente.

    En este sentido, este Tribunal no pudo constatar luego del análisis y estudio de los medios de pruebas rielados a las actas, algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano I.M. fuese acreedor a 34 días de vacaciones anuales y 55 días de bono vacacional anual, tomados como base a los fines de calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, por exceder de las legalmente establecidas, en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal concluye que, con base a los meses completos laborados desde el 15 de enero 2008 al 18 de febrero de enero de 2008, equivalentes a UN (01) mes completo de servicio, al demandante le correspondía el pago de 1,99 días (1,33 días [a razón de 16 días (15 días de vacaciones anual que le corresponde al 15 de enero de 2008 + 1 día adicional de vacaciones que le hubiere correspondido al 15 de enero de 2009) /12 meses x 1 mes = 1,33 días]) + 0,66 días [8 días (7 días de bono vacacional anual que le corresponde al 15 de enero de 2008 + 1 días adicional de bono vacacional que le hubiere correspondido al 15 de enero de 2009) /12 meses x 1 mes = 0,66 días]) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.F. 100,00, arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 199,00), por lo que habiendo cancelado la empresa demandada la cantidad de Bs. 183,00, resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16,00) que debe ser cancelada por la empresa demandada a favor del ciudadano I.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades sobre Gananciales Bonificables (del 15-01-2007 hasta el 31-12-2007) y Utilidades fraccionadas sobre Gananciales Bonificable (del 31-12-2007 al 18-03-2008); al respecto, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente.

    Con base a lo antes expuesto, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano I.M., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron cancelados en su oportunidad debida, por lo que luego de haber descendido al registro y análisis de las actas del proceso, se pudo verificar de Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 60, previamente apreciados por este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), le canceló al ciudadano I.M., la suma de Bs. 3.570.000,00 que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 21.000.000,00 como bonificable acumulado por el factor de 0,17 por concepto de Utilidades del período correspondiente al 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; ahora bien, el demandante reclama el pago de las utilidades a razón del 33,33% sobre las ganancias bonificables que no son otras que multiplicar el salario básico mensual de Bs. 3.000.000,00 por 11,50 meses arrojando la cantidad de Bs. 11.498.850,00 por concepto de utilidades; sin embargo, al ser dichas acreencias distintas a las legales, y al no haber sido fundamentado ni demostrado por el demandante la procedencia de dicha condición de carácter laboral, y visto que la empresa demandada canceló a éste el 0,17 sobre el bonificable acumulado, se tiene como cierto que las utilidades eran canceladas a razón del 0,17 sobre el bonificable que acumulare el trabajador. No obstante, visto que la empresa demandada canceló el bonificable correspondiente a un año, le correspondía como bonificable la cantidad de Bs. 36.000.000,00 o su equivalente la cantidad de Bs.F. 36.000,00 (que es el resultado de multiplicar el salario básico mensual de Bs. 3.000.000,00 x 12 meses = Bs. 36.000.000,00 o su equivalente la cantidad de Bs.F. 36.000,00), el cual al ser multiplicado por el factor de 0,17 arroja la cantidad de Bs. 6.120.000,00 o su equivalente la cantidad de Bs.F. 6.120,00, cantidad este que debió ser cancelada por la empresa demandada, lo cual arroja un monto mensual de Bs. 510.000,00 que al ser multiplicado por los 11,50 meses que reclama la parte demandante, arroja la cantidad de Bs. 5.865.000,00; debiendo deducir la cantidad de Bs. 3.421.250,00 (que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 3.570.000,00 /12 meses x 11,5 meses reclamados por la parte demandante = Bs. 3.421.250,00, que es lo que debió cancelar la empresa demandada por el período del 15-01-2007 al 31-12-2007 reclamado por la parte demandante), arroja una diferencia a favor del demandante de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.443.750,00), o su equivalente la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.443,75) cantidad este que se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

    Con respecto a las Utilidades fraccionadas sobre Ganancias Bonificable (del 31-12-2007 al 18-03-2008); el demandante reclama el pago de reclama el pago de las utilidades a razón del 33,33% sobre las ganancias bonificables que no son otras que multiplicar el salario básico mensual de Bs. 3.000.000,00 por 03 meses y 18 días arrojando la cantidad de Bs. 3.499.650,00 por concepto de utilidades; que al ser dichas acreencias distintas a las legales, y al no haber sido demostrado por el demandante la procedencia de dicha condición de carácter laboral, y visto que la empresa demandada demostró que canceló a éste el 0,17 sobre el bonificable acumulado, se tiene como cierto que las utilidades eran canceladas a razón del 0,17 sobre el bonificable que acumulare el trabajador. Sin embargo, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 18-02-2008, le correspondía en derecho el pago de CUARENTA Y NUEVE (49) días; observándose que la empresa demandada canceló el bonificable correspondiente al año 2008, le correspondía como bonificable la cantidad de Bs.F. 4.900,00 (que es el resultado de multiplicar el salario básico mensual de Bs.F. 3.000,00/30 días = Bs. 100,00 x 49 días = Bs.F. 4.900,00), el cual al ser multiplicado por el factor de 0,17 arroja la cantidad de Bs.F. 833,00, cantidad este que debió ser cancelada por la empresa demandada, que al ser deducida de la cantidad de Bs.F. 783,49 cancelada por la empresa demandada, arroja una diferencia a favor del demandante de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 49,51) cantidad este que debe cancelar la empresa demandada TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), al demandante. ASI SE DECIDE.-

    Por último, con respecto al concepto reclamado por el accionante referido a salarios omitidos o dejados de cancelar, es de observar que el mismo reclama su procedencia a razón de Bs. 2.500.000,00 a razón de Bs. 500.000,00 correspondiente a la semana del 01-03-2007 al 15-03-2007, de Bs. 500.000,00 correspondiente a la semana del 01-05-2007 del 15-05-2007, de Bs. 500.000,00 correspondiente a la semana del 01-08-2007 al 15-08-2007, de Bs. 500.000,00 correspondiente a la semana del 16-08-2007 al 31-08-2007 y de Bs. 500.000,00 correspondiente a la semana del 01-09-2007 al 15-09-2007; y por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó que siempre cumplió oportunamente con todos y cada uno de los beneficios económicos derivados de la relación laboral; por lo cual este Juzgador, a los fines de determinar la procedencia o no del concepto reclamado, desciende a las actas procesales, observando que de las documentales referidas a los recibos de pagos, rielados a los pliegos Nros. 36, 39, 40, y 41; valorados conforme a la sana crítica, correspondientes a las semanas del 01-03-2007 al 15-03-2007, del 01-08-2007 al 15-08-2007, del 16-08-2007 al 31-08-2007 y del 01-09-2007 al 15-09-2007; la empresa demandada TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANINOMA (TRANSALMAR, C.A,), le hizo adelanto de quincenas al trabajador demandante, por la cantidad de Bs. 500.000,00 en la semana del 01-03-2007 al 15-03-2007 y deducciones por la cantidad de Bs. 500.000,00 en las semanas del 01-08-2007 al 15-08-2007, del 16-08-2007 al 31-08-2007 y del 01-09-2007 al 15-09-2007; no evidenciándose que la empresa hubiese omitido salarios al demandante en las respectivas semanas, por lo que se declara improcedente el reclamo de dicho concepto en lo que respecta a las quincena del 01-03-2007 al 15-03-2007, del 01-08-2007 al 15-08-2007, del 16-08-2007 al 31-08-2007 y del 01-09-2007 al 15-09-2007; al igual como se evidencia del recibo de pago rielado al pliego Nro. 37, valorado igualmente conforme a la sana crítica, que la empresa demandada canceló al demandante en la quincena del 01-05-2007 al 15-05-2007 la cantidad de Bs. 1.000.000,00; a razón de un salario mensual de Bs. 2.000.000,00. Ahora bien al haber quedado establecido como un hecho no controvertido que el demandante devengó durante la relación laboral, un salario mensual de Bs. 3.000.000,00 lo cual fue reconocido por la parte demandada, le correspondía el pago de sueldo de Bs. 1.500.000,00 quincenal, por lo que en consecuencia, la empresa demandada omitió la cantidad de Bs. 500.000,00 o su equivalente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00); como parte del salario de la quincena correspondiente a dicha quincena, por lo que se declara procedente el reclamo por salario omitido del período del 01-05-2007 al 15-05-2007. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano I.M.d. la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 15 de enero de 2007 (15-01-2007)

    FECHA DE EGRESO: 18 de febrero de 2008 (18-02-2008)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: UN (01) año, UN (01) mes y TRES (03) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

    1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL DEL 15-01-2007 AL 14-01-2008: (1 AÑO)

    SALARIO BASIO DIARIO: Bs.F. 100,00 (Bs.F. 3.000,00/30 días = Bs.F. 100,00)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs.F 100,00 / 12 meses / 30 días = Bs.F. 1,94

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs.F. 17,00 (que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de Bs.F. 100,00 x 0,17 = Bs.F. 17,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.F. 118,94 (Salario básico diario Bs.F. 100,00 + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs.F. 118,94 se obtiene la cantidad de Bs.F. 5.352,30

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs.F. 5.352,30

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15-01-2008 AL 18-02-2008 (01 MES y TRES DIAS):

    SALARIO BASIO DIARIO: Bs.F. 100,00 (Bs.F. 3.000,00/30 días = Bs.F. 100,00)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs.F 100,00 / 12 meses / 30 días = Bs.F. 2,22

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs.F. 17,00 (que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de Bs.F. 100,00 x 0,17 = Bs.F. 17,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.F. 119,22 (Salario básico diario Bs.F. 100,00 + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 05 días (01 mes X 05 días = 05 días), multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs.F. 119,22 se obtiene la cantidad de Bs.F. 596,10

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs.F. 596,10

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 5.948,40), de los cuales la empresa demandada TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.) canceló la cantidad de Bs.F. 5.250,15; por lo que resulta una diferencia por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 698,25); que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante I.M.. ASÍ SE DECIDE.

    2).- INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 30 días por el último salario integral diario de Bs.F. 119,22, lo cual resulta la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 3.576,60), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

    3).- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 45 días por el salario integral diario de Bs.F. 119,22, lo cual resulta la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 5.364,90). ASI SE DECIDE.-

    4).- VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1,99 días (1,33 días [a razón de 16 días (15 días de vacaciones anual que le corresponde al 15 de enero de 2008 + 1 día adicional de vacaciones que le hubiere correspondido al 15 de enero de 2009) /12 meses x 1 mes = 1,33 días]) + 0,66 días [8 días (7 días de bono vacacional anual que le corresponde al 15 de enero de 2008 + 1 días adicional de bono vacacional que le hubiere correspondido al 15 de enero de 2009) /12 meses x 1 mes = 0,66 días]) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.F. 100,00 devengado por el ciudadano I.M., arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 199,00), cancelando la empresa demandada la cantidad de Bs. 183,00, según se evidencia de Planilla de Prestaciones Sociales, rielada al pliego Nro. 61, resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16,00) que debe ser cancelada por la empresa demandada a favor del ciudadano I.M. por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    5).- UTILIDADES SOBRE GANANCIALES BONIFICABLES (DEL 15-01-2007 HASTA EL 31-12-2007): Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de multiplicar el bonificable correspondiente a la cantidad de Bs. 36.000.000,00 o su equivalente la cantidad de Bs.F. 36.000,00 (que es el resultado de multiplicar el salario básico mensual de Bs. 3.000.000,00 x 12 meses = Bs. 36.000.000,00 o su equivalente la cantidad de Bs.F. 36.000,00), por el factor de 0,17 arroja la cantidad de Bs. 6.120.000,00 o su equivalente la cantidad de Bs.F. 6.120,00, lo cual arroja un monto mensual de Bs. 510.000,00 que al ser multiplicado por los 11,50 meses que reclama la parte demandante, arroja la cantidad de Bs. 5.865.000,00 que al ser deducida de la cantidad de Bs. 3.421.250,00 (que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 3.570.000,00 /12 meses x 11,5 meses reclamados por la parte demandante = Bs. 3.421.250,00, que es lo que debió cancelar la empresa demandada por el período del 15-01-2007 al 31-12-2007 reclamado por el actor), arroja una diferencia a favor del demandante de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.443.750,00), o su equivalente la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.443,75) cantidad este que se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

    6).- UTILIDADES FRACCIONADAS SOBRE GANANCIALES BONIFICABLE (DEL 31-12-2007 AL 18-02-2008): De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía en derecho al demandante el pago de CUARENTA Y NUEVE (49) días; a razón de multiplicar el bonificable correspondiente a la cantidad de Bs.F. 4.900,00 (que es el resultado de multiplicar el salario básico mensual de Bs.F. 3.000,00/30 días = Bs. 100,00 x 49 días = Bs.F. 4.900,00), el cual al ser multiplicado por el factor de 0,17 arroja la cantidad de Bs.F. 833,00, cantidad este que debió ser cancelada por la empresa demandada, que al ser deducida de la cantidad de Bs.F. 783,49 cancelada por la empresa demandada, arroja una diferencia a favor del demandante de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 49,51) cantidad este que debe cancelar la empresa demandada TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), al demandante. ASI SE DECIDE.-

    7).- SALARIOS OMITIDOS O DEJADOS DE CANCELAR: Este concepto resulta procedente por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o su equivalente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) como parte del salario de la quincena del período del 01-05-2007 al 15-05-2007, la cual se ordena cancelar ASI SE DECIDE.-

    8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al mismo le corresponde en derecho la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 431,75), determinados de la siguiente manera:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Ene-07 0,00 0,00 12,92% 0,00 0,00

    Feb-07 0,00 0,00 12,82% 0,00 0,00

    Mar-07 0,00 12,53% 0,00 0,00

    Abr-07 0,00 0,00 13,05% 0,00 0,00

    May-07 118,94 5 594,70 594,70 13,03% 6,46 6,46

    Jun-07 118,94 5 594,70 1.189,40 12,53% 12,42 18,88

    Jul-07 118,94 5 594,70 1.784,10 13,51% 20,09 38,96

    Ago-07 118,94 5 594,70 2.378,80 13,86% 27,48 66,44

    Sep-07 118,94 5 594,70 2.973,50 13,79% 34,17 100,61

    Oct-07 118,94 5 594,70 3.568,20 14,00% 41,63 142,24

    Nov-07 118,94 5 594,70 4.162,90 15,75% 54,64 196,88

    Dic-07 118,94 5 594,70 4.757,60 16,44% 65,18 262,05

    Ene-08 118,94 5 594,70 5.352,30 18,53% 82,65 344,70

    Feb-08 119,22 5 596,10 5.948,40 17,56% 87,04 431,75

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de TRECE MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 13.080,76), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), al ciudadano I.J.M.B. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL y LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.130,00), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 18 de febrero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ,VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES SOBRE GANANCIALES BONIFICABLES, UTILIDADES FRACCIONADAS SOBRE GANANCIALES BONIFICABLE Y SALARIOS OMITIDOS O DEJADOS DE CANCELAR equivalente a la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.950,76), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), ocurrida el día 26 de mayo de 2008, (rieladas a los folios Nros. 14 y 15), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ,VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES SOBRE GANANCIALES BONIFICABLES, UTILIDADES FRACCIONADAS SOBRE GANANCIALES BONIFICABLE Y SALARIOS OMITIDOS O DEJADOS DE CANCELAR equivalente a la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.950,76), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano I.J.M.B., en contra de la Empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRECE MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 13.080,76), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano I.J.M.B. en contra de la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.), cancelar al ciudadano I.J.M.B., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 11:33 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:33 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000494

JDPB/mb.-

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