Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N° 2241-03

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., empresa mercantil de este mismo domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.V. e ISOBEL DEL VALLE RON, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 30.376 y 29.548, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL BARRIL, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 16 de febrero de 1995, bajo el Nº 44 a los folios del vto. del 83 al 88 y su vto., Tomo Habilitado y su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 3-A.

  2. PROMOTORA DE DESARROLLOS A. Z., C. A. (PRODEAZCA), Compañía Anónima domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de mayo de 1992, bajo el Nº 191, folios 183 al 185, Tomo II Habilitado.

  3. R.A.Z.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.026.478

  4. E.N.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.778.104

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente demanda con la solicitud presentada en fecha catorce (14) de enero de dos mil tres (2003) por las abogadas ISOBEL DEL VALLE RON y M.D. V., mediante la cual procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL BARRIL, C. A., Compañía Anónima PROMOTORA DE DESARROLLOS A. Z., C. A. (PRODEAZCA) y a los ciudadanos R.A.Z.B. y E.N.D.Z., todos plenamente identificados, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Las apoderadas judiciales de la accionante el día veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003), comparecieron ante este Despacho y consignaron los recaudos que acompañan a la solicitud de ejecución de hipoteca.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil tres (2003) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó la Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas.

Así, este Juzgado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003) se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud de ejecución de hipoteca, hasta tanto constara en el expediente las cantidades exactas sobre las cuales versa le ejecución hipotecaria, así como el tiempo preciso en que éstas se causaron.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora presentó la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, tal y como lo requirió este Despacho.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), ordenándose la Intimación de la parte demandada conforme a la Ley, y decretándose en la misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en Garantía, cuyas medidas y linderos, cursan en autos. En la misma fecha se libró Oficio Nº 190/03 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., a fin que el Juzgado que por distribución correspondiera se sirviera practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003) la apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia manifestó que recibió el Oficio Nº 190/03 así como la compulsa solicitada.

Consta al folio 104 de la pieza I, que este Despacho acordó librar Boletas de Intimación ya que por error involuntario se omitió incluir a los co-demandados, ciudadanos R.A.Z.B. y E.N.D.Z. y en fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003) se acordó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que lograra la intimación personal de los demandados.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) este Juzgado recibió la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se observa de una lectura minuciosa que fue imposible la intimación del ciudadano R.A.Z.B. y evidenciándose igualmente al folio 175 de la pieza I, que el Alguacil del Juzgado ut supra manifestó que la ciudadana E.N.D.Z., firmó la Boleta de Intimación librada.

La abogada M.D., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., el día dos (02) de octubre de dos mil tres (2003) solicitó se librara Cartel de Intimación a la parte demandada.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003) la parte actora solicitó se libraran nuevas compulsas junto con nuevas Boletas de Intimación, ya que habían transcurrido más de sesenta días desde la intimación de la ciudadana E.N.D.Z. y a esa fecha no se había logrado la intimación de los otros co-demandados e igualmente solicitó se comisionara para la practica de la intimación.

El día dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004) la apoderada judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de fecha tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003) y consta al folio 184 de la pieza I, que solicitó copia simple para la compulsa y manifestó de igual manera que las consignaba.

La apoderada judicial de la parte actora, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004) mediante diligencia expresó que consignaba las copias requeridas para realizar la compulsa y en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004) este Tribunal ordenó librar nuevamente las Boletas de Intimación y expedir las copias certificadas pertenecientes a la compulsa acordada.

Así pues, este Despacho el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004) acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Oficio Nº 618-04, siendo retirado junto con las Boletas de Intimación por la apoderada judicial de la parte actora, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) este Despacho recibió Oficio Nº 2910651 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de las resultas de la comisión, constando al folio 233 de la pieza I, que la co-demandada, ciudadana E.N.D.Z., fue intimada.

Así, el día seis (06) de julio de dos mil cinco (2005) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin que remitiera las resultas de la comisión, librada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005) recibió el Oficio Nº 176-05 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de las resultas de la comisión librada en la presente causa.

De igual manera, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) este Juzgado recibió el Oficio Nº 320 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de las resultas de la comisión librada en relación a la intimación de la parte demandada.

Consta al folio 51 de la pieza II, que la apoderada judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente: “…En virtud de que no se pudo realizar la citación personal del Ciudadano R.A.Z. según consta de autos,…” solicitando en consecuencia se realice la misma por Carteles.

Así pues, este Despacho el día catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) acordó librar Cartel de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el día primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005) la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento y en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005) me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto mediante Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez de este Despacho.

La apoderada judicial de la parte actora en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) solicitó nuevamente se librara Boleta de Intimación ya que había transcurrido más de sesenta días “…entre la primera y última citación de los demandados…”, acordándose el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) librar las Boletas de Intimación solicitadas.

Consta al folio 65 de la pieza II, que el Alguacil de este Juzgado el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) mediante diligencia manifestó que no pudo intimar a la parte demandada.

Así, el día dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se librara Cartel a la parte demandada y en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007) ratificó su pedimento.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004) -fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora retiró el Oficio Nº 618 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004) así como las Boletas de Intimación libradas- hasta el día seis (06) de julio de dos mil cinco (2005) -fecha en la cual la accionante solicitó se oficiara al Juzgado comisionado, a fin que remitiera las resultas de la comisión librada en la presente causa- transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la n.C.A., es decir, más de un año, sin que conste en autos diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, lo cual evidencia inactividad de la accionante. ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas y Subrayado del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentes transcritas parcialmente y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÓN del proceso, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL BARRIL, C. A., Compañía Anónima PROMOTORA DE DESARROLLOS A. Z., C. A. (PRODEAZCA) y a los ciudadanos R.A.Z.B. y E.N.D.Z., todos plenamente identificados en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO

BAIDO LUZARDO

En la misma fecha siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Exp.- N° 2241-03

CGC/BL

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