Decisión nº 3U-246-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 09 de septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3U-246/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INDICIADOS:

J.L.L.A., NACIONALIDAD ESPAÑOLA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.645.160

J.L.A., NACIONALIDAD ESPAÑOLA, MAYOR DE EDAD, PASAPORTE NACIONAL DE ESPAÑA Nº 34251563-D

VICTIMA: J.L.R.F., NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION: ABOGADO; CON DOMICILIO EN: MUNICIPIO SALIAS, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.586.539.

APODERADO JUDICIAL: DR. A.J.B.A., NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.970.573; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 35.812; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA URDANETA, ESQUINA LA PELOTA; EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL URDANETA, PISO N° 6; OFICINA N° 6-A y 6-D; CARACAS, DISTRITO CAPITAL; TELEFONOS: 0212-564.91-90/564-93-35.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud de A.F., presentada por el profesional del derecho DR. A.J.B.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.R.F., en fecha 08-06-10 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día de hoy, constante de diez (10) folios útiles, en contra de los ciudadanos J.L.L.A. y J.L.A., titular de la cedula de identidad Nº E-81.645.160 y Pasaporte Nacional Español N° 34251563-D; respectivamente; a quienes presuntamente se le imputa la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente, a los fines de decidir, previamente observa:

II

De los hechos que fundamentan de solicitud

El profesional del Derecho DR. A.J.B.A., su solicitud la fundamento de la siguiente manera:

….Por cuanto mi apoderado Dr. J.L.R.F. pretende instaurar formal querella en contra de los ciudadanos J.L.L.A., quien es de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.645.160 y J.L.A., nacionalidad española, mayor de edad, Pasaporte Nacional Español N° 34251563-D; se requiere de diligencias previas para recabar elementos de convicción que entre bajo el tamiz de las prueba judicial a través de los órganos de investigación que prevé nuestra ley penal adjetiva…..

.

III

¬De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Juicio, una vez analizados y estudiados los documentos que conforman la presente causa, se evidencia que se refiere a una solicitud de a.f. con el objeto de recabar elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento y presentar acusación de instancia parte. Ahora bien, dicha solicitud debe ser presentada y tramitada ante el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el asunto sometido a conocimiento jurisdiccional, es del denominado A.J., con la que se pretende recabar elementos de convicción para acreditar unos hechos punibles, tal y como lo señala la norma procesal incomento, en armonía con el artículo 449 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal pasa a citar el contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

……Articulo 402. A.j.. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:

a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

c) La justificación acerca de su condición de víctima; y

d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar…..

(Lo subrayado del tribunal)

De igual, manera el artículo 449 del Código Penal, establece lo siguiente:

…..Articulo 449. Delitos de Acción Privada. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

Si ésta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra la memoria de una persona muerta, la acusación o querella puede promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos inmediatos.

En el caso de ofensa contra algún cuerpo judicial, político o administrativo, o contra representantes de dicho cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación.

En estos casos, se procederá conforme se ordena en el artículo 225…

…..”(Lo subrayado del tribunal).

De la misma manera, se considero la sentencia Nº 134, de fecha 19-02-2009, por la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 08-1523, en donde se estableció lo siguiente:

……Ahora bien, esta Sala, pasa a resolver el presente amparo en segunda instancia y, en ese sentido, observa que respecto a la figura del a.j., en sentencia N° 234 del 14 de marzo de 2005, se asentó lo siguiente:

La figura del ‘a.j.’ consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal....

Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.

No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el a.j., debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.

A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado…..

Siendo ello así, mal podría este Tribunal de Juicio, darle curso a las tantas veces nombrada solicitud de a.j., en virtud de que debe ser tramitada por un Tribunal de Control de Primera Instancia de esta Jurisdicción. De todo lo anterior, podemos evidenciar que el legislador venezolano, establece taxativamente todas y cada una de las competencias de los Jueces en materia penal, y en este sentido, a criterio de quien suscribe, considera esta juzgadora que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es el competente para conocer, tal y como lo establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

….En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….

En tal sentido, considera este juzgador que lo ajustado a derecho es remitir la presente causa un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines que conozca la solicitud de a.j., puesto que de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, opina quien decide, que el Tribunal de Juicio, no es competente para dilucidar el presente caso, en consecuencia, declino formalmente, por considerarme incompetente, de continuar conociendo la presente causa, siendo lo más prudente, que conozca el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, aunado que podemos estar en presencia de una nulidad tal como lo prevé el legislador. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE A.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 402 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el profesional del Derecho DR. A.J.B.A., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.812,, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano J.L.R.F., titular de la cedula de identidad N° V-3.586.539, al considera quien aquí decide, que lo justo y ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de este Control del Circuito Judicial Penal que conocerá de la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos con fundamentado en los artículos 2, 19, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5, 6, 7, 19, 67, 77, 173, 177 y 402, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 449 del Código Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA REMITIR a la brevedad posible la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para que sea distribuido a un Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines que conozca la SOLICITUD DE A.F., por ser potestad del Juez de Control.

Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese el respectivo oficio. CÚMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-246-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA

Causa: 3U-246/10

Decisión constante de cinco (05) folios útiles

Sin Enmienda.

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