Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara.

Años: 198° y 149°

AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2008-001724

PARTE DEMANDANTE: A.R.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinitas, Estado Barinas, portador de la cédula de identidad personal Nº V-10.134.683

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARVIA MONTES MENDOZA, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 24.973

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/07/75, bajo el N° 4, Tomo 363, folios 83 al 98 fte. y reformado su documento constitutivo y estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01/09/97, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04/02/98, bajo el N° 60, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., Abogado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V.- 2.196.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.070.

MOTIVO: ACCIDENTE Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL- COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

Hoy, 12 de agosto de 2008 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparecen voluntariamente la parte actora ciudadano A.R.B., asistido por la Abogada MARVIA MONTES MENDOZA; y por las parte demandada BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA), su apoderado judicial Abogado E.G.G., quien acreditó dicha cualidad con copia certificada de poder presentado a los efectos videndi dejando copia en autos para su certificación, quienes solicitan sea admitida la demanda, se tenga como notificada a la parte demandada, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes ADMITE LA DEMANDA, tiene como notificada a la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA) en la persona de su apoderado judicial Abogado E.G.G. y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas las cuales someten a la consideración del Tribunal según lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA

LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día 10-03-98 como guarda de instalación, en los primeros meses y posteriormente como cajero de valores, ayudante de valores, chofer de valores y últimamente como operador de cajeros automáticos I, en la sede de la empresa en la ciudad de Barinas, devengando un último salario básico de Bs. 1.375,00 mensualmente. Igualmente las partes están de acuerdo en que la relación laboral concluyó por renuncia de EL EXTRABAJADOR, en fecha 22/07/08, habiendo durado en consecuencia la relación laboral 10 años, 4 meses y 12 días.-

SEGUNDA

POSICIÓN DE EL EX TRABAJADOR. Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: i) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un gran esfuerzo físico, tales como: cargar y organizar una gran cantidad de equipos y materiales entre los que se encontraban algunos con un peso excesivo; la recepción y descarga de camiones tipo cava; el despacho y organización de materiales; ii) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; iii) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; iv) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto iii) de la presente cláusula, produjo en su cuerpo lesiones que le ocasionaban fuertes dolores en la espalda, en particular, en la región lumbar que fueron diagnosticadas como prostrucción discal L1, L2 y L3; atrofia discal cervical C3 y C4, discopatía degenerativa cervical universal; cérvico artrosis leve; rectificación de lordosis cervical y lumbar; degeneración discal lumbar L1-L2, L2-L3 y L5-S1; y espondiloartrosis leve lumbar, las cuales –en su decir- constituyen una típica enfermedad profesional; v) Que en fecha 11/11/2000, sufrió lesiones con ocasión de un asalta y atraco ocurrido en la ciudad de La L.d.B., estado Barinas, donde recibió un disparo con entrada por la parte de atrás de la cintura con salida por el tórax, lo cual es considerado como un accidente laboral; vi) Que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía con la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; vii) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente –además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tienes derecho con ocasión de la finalización de la relación de trabajo-, tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su término medio, por un monto de Bs. 65.356,20; b) la indemnización prevista en el aparte tercero del artículo 130 de la LOPCYMAT, por las secuelas provenientes de la enfermedad y del accidente laboral, por un monto de Bs. 56.019,60; c) una indemnización por el daño moral sufrido que estima en Bs. 30.000,00; y d) la cantidad de Bs. 46.658,30 por concepto de sus prestaciones sociales, discriminadas así: ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 20.343,70; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: por un monto total, de Bs. 1.874,25; VACACIONES FRACCIONADAS: para un total de Bs. 1.653,75; DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES FRACCIONADAS: para un total de Bs. 882,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: para un monto total de Bs. 3.307,50; UTILIDADES FRACCIONADAS: para un total por este concepto de Bs. 5.029,60; INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL: equivalente a 150 días de salario, calculados a razón del salario compuesto de Bs. 110,25, para un total de Bs. 16.537,50;

TERCERA

POSICIÓN DE LA EMPRESA: Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA ha sostenido: a) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, en los diferentes cargos que ocupó, sólo suponían el despliegue de labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua, tales como: supervisar la carga y descarga de camiones; b) Que, en el –extraño- supuesto que se requiriere de EL EX TRABAJADOR el uso de su fuerza física, sólo lo era para el levantamiento de materiales cuyo peso no excedía de los 10 kilogramos, porque –según las normas de seguridad imperantes en su seno- para el levantamiento y desplazamiento de pesos mayores al indicado, es obligatorio el uso de la maquinaria destinada a tal efecto (carruchas, montacargas, etc.); c) Que, en todo caso, el Departamento en el cual prestaba servicios EL EX TRABAJADOR cuenta con gran cantidad de personas más, las cuales –en los extraños supuestos en que fuere necesario el levantamiento de pesos que excedieren el arriba indicado-, conjuntamente, debían proceder y ayudar a la carga o descarga del material correspondiente; d) Que, al inicio de la relación de trabajo, el EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas, inducción ésta que –con el objeto de mantener actualizado al personal en torno a las medidas de seguridad- se repetía cada seis (6) meses; e) Que todo el personal que presta servicios en la sede de LA EMPRESA, es dotado, al inicio de la relación de trabajo y cada seis (6) meses, de los implementos de seguridad requeridos para el desempeño de su labor y que, en el caso particular de EL EX TRABAJADOR, el mismo recibió, en distintas oportunidades, los siguientes implementos de seguridad: botas, casco, lentes, guantes, faja lumbar, uniforme; f) Que es humanamente imposible que un persona levante por sí mismo e, incluso, con ayuda de otra persona, materiales con peso excesivo; g) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, éste hubiere adquirido enfermedad profesional alguna, en particular, prostrucción discal L1, L2 y L3; atrofia discal cervical C3 y C4, discopatía degenerativa cervical universal; cérvico artrosis leve; rectificación de lordosis cervical y lumbar; degeneración discal lumbar L1-L2, L2-L3 y L5-S1; y espondiloartrosis leve lumbar pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR no requerían del levantamiento de pesos ni del traslado de éstos, de modo que no existió, durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiera generar la enfermedad que EL EX TRABAJADOR dice padecer; g) Que el accidente causado por un disparo de arma de fuego, ocurrido en fecha 11/11/20000, no fue considerado un accidente laboral, y que no obstante el trabajador recibió toda la atención médica, asistencia y cuidados por parte de LA EMPRESA; h) Que no obstante lo indicado en el literal anterior, en todo caso y en el supuesto negado de que se tratara de un accidente de trabajo, los derechos de EL EX TRABAJADOR, estarían prescritos, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para dicha época; i) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así que -como anteriormente fue sostenido- desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Asimismo, EL EX TRABAJADOR fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos y, de ser el caso, se le reasignaron tareas; y j) Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos –e inexistentes- daños materiales y morales.

CUARTA

No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la demanda, acerca del contenido y significado de la presente transacción y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo estipulado en las siguientes Cláusulas.-

QUINTA

LA EMPRESA ofrece pagarle a EL EX TRABAJADOR, en primer lugar, las siguientes cantidades y conceptos: a) Los montos depositados en su cuenta de fideicomiso, por concepto antigüedad, incluyendo los días adicionales, por un total de Bs. 20.343,70, que es saldo que tiene a su favor una vez descontados los anticipos o abonos recibidos a cuenta durante la relación laboral; b) 17 días de salario por la diferencia de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, por un monto de Bs. 1.773,60; c) 10 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, por un monto de Bs. 451,05; d) 18 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado, por un monto de Bs. 811,90; e) 70 días de utilidades fraccionadas, por un monto de Bs. 3.630,97; 150 días de salario como pago estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, por un monto de Bs. 15.649,41; f) el reembolso del descuento efectuado en su cuenta, por Bs. 15,00. Todos los indicados montos y conceptos suman la cantidad de Bs. 42.675,63, a la cual habría que descontar lo siguiente: i) 8 días de sueldo pagados de más, por un monto de Bs. 360,84; ii) la contribución al INCE, por Bs. 18,15, quedando en consecuencia a favor de EL EX TRABAJADOR, por este primer concepto la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.296,64). En segundo lugar ofrece pagarle la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 91.566,12), por concepto de indemnización especial por los conceptos demandados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del CAPÍTULO IV del libelo de la demanda; y por último, adicionalmente LA EMPRESA ofrece pagarle a EL EX TRABAJADOR, la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.153,80), como una bonificación especial y única, por la vía transaccional escogida para cubrir cualquier diferencia, cantidad de más o de menos o concepto omitido. Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 150.016,56) monto este que LA EMPRESA ofrece pagarle a EL EX TRABAJADOR de la siguiente manera: a) Mediante el cheque de gerencia Nº 17091773 del Banco Mercantil de fecha 08-08-2008, emitido a nombre de EL EX TRABAJADOR, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA YSEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 91.566,12); b) Mediante cheque del Banco Mercantil Nº 38000613, de fecha 04/08/08, emitido a nombre de EL EX TRABAJADOR, por la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.153,80); c) Mediante cheque del Banco Mercantil, Nº 66000601, de fecha 30/07/08, emitido a nombre de EL EX TRABAJADOR, por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.952,94); y d) La cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SISTE CÉNTIMOS (Bs. 11.998,97), pagaderos dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.-

SEXTA

EL EX TRABAJADOR con vistas a poner fin a la demanda y evitar futuros litigios, acepta la oferta que le hace LA EMPRESA y declara recibir, en este acto, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 138.017,59) pagados de la siguiente manera: a) Mediante el cheque de gerencia Nº 17091773 del Banco Mercantil de fecha 08/08/08, emitido a su nombre, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA YSEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 91.566,12); b) Mediante cheque del Banco Mercantil Nº 38000613, de fecha 04/08/08, emitido a su nombre, por la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.153,80); c) Mediante cheque del Banco Mercantil, Nº 66000601, de fecha 30/07/08, emitido a su nombre, por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.952,94); y acepta un pago diferido por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SISTE CÉNTIMOS (Bs. 11.998,97), pagaderos dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, éste, una vez que se le haga efectivo el pago diferido, le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido y así lo declara EL EXTRABAJADOR, que todo cuanto le correspondía tanto legal como convencionalmente durante la prestación de servicios ya le fue pagado en su oportunidad , incluyendo los conceptos vacaciones de años anteriores; bono vacacional de años anteriores; utilidades de años anteriores; intereses generados por fideicomiso constituido a favor de EL EX TRABAJADOR, por lo que nada tiene que reclamar por estos conceptos.-

SEPTIMA

EL EX TRABAJADOR, así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; ni prestaciones de antigüedad; ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales de los cuales acepta EL EX TRABAJADOR, expresamente, haber recibido, durante la vigencia del vínculo que lo unió a LA EMPRESA, su pago íntegro de conformidad con la normativa legal y convencional vigente en LA EMPRESA; ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento, ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos, conceptos todos estos acerca de los cuales EL EX TRABAJADOR acepta que jamás formaron parte de su salario, toda vez que los mismos se cancelaron a los fines reponer o rembolsar los gastos en que, efectivamente, EL EX TRABAJADOR incurrió previa la presentación de las respectivas facturas; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos, medicinas, o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR a la misma.

OCTAVA

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior EL EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, administradores, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL EX TRABAJADOR, una vez que conste el cumplimiento del pago diferido, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.-

NOVENA

Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR pretendiere exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada de las asignaciones descritas en la cláusula Cuarta, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.-

DÉCIMA

EL EX TRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado presente en este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.-

DÉCIMA PRIMERA

Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

DÉCIMA SEGUNDA

La falta de provisión de fondo de los cheques entregados en este acto o el incumplimiento de lo acordado, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.

La Juez

Abg. Alicia Figueroa Romero

La Parte Demandante La Parte Demandada

La Secretaria

Abg. Jennys L. Nieto Sánchez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR