Decisión nº PJ01220120000074 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-001291

Demandante: J.B.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.509.055 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: E.R. y R.A., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.550 y 122.402, respectivamente.

Demandada: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1970, bajo el No. 57, tomo 4°, del libro de Comercio No. 2.

Apoderada Judicial de la parte demandada: YOLEYDA PARRA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 21.745, y domiciliadas en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de mayo de 2011, acude el ciudadano J.B.R., asistido por los Abogados en ejercicio R.A. y E.R., ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 25 de mayo de 2011, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano GIUSSEPE BASSO GUERRA en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 28 de junio del 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole mediante nueva distribución, sustanciar dicha causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta la fecha del 21 de noviembre de 2011, en la cual el Tribunal dejó constancia que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 28 de noviembre de 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 08 de diciembre de 2011, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de febrero del 2012; en fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de marzo de 2012, en virtud que para la fecha indicada del 02 de febrero del 2012 no hubo despacho.

En la fecha fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual la Juez de éste despacho actuando como Juez Social instó a las partes a un acuerdo satisfactorio, por lo que las partes conjuntamente con la Juez, suspendieron la Audiencia hasta el 21 de marzo de 2012 para verificar la propuesta ofrecida. En la fecha indicada comparecieron ambas partes, considerando necesaria la prolongación de la Audiencia Conciliatoria para el 30 de marzo de 2012.

En la fecha fijada, comparecieron ambas partes manifestando no haber llegado a ningún acuerdo, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de mayo de 2012. En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la misma, procediendo a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.

Por lo que una vez dictado el dispositivo correspondiente en el presente asunto, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos por primera vez el 18 de febrero de 1997 hasta el 11 de abril de 2000, desempeñando el cargo de RASANTERO, y reconoce que le fueron canceladas sus prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral. Que debido a sus responsabilidades, buen comportamiento y cumplimiento a sus labores de trabajo para la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA), cada vez que requerían de sus servicios lo llamaban para ofrecerle contratos cortos de trabajo, los cuales aceptaba con mucho gusto debido a que ellos también cumplían con las obligaciones de Ley y los beneficios que se derivaban de una relación de trabajo. Que con el tiempo, se convirtió en un trabajador util para la empresa, y cada vez el ofrecimiento de contrato fue con más frecuencia, siempre en los mimos términos por contrato a tiempo determinado.

Que el caso es que ingresó a la empresa, hoy demandada, el 17 de julio de 2006, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO LIVIANOS, y entre sus funciones tenía que maniobrar y operar las máquinas de achique Diesel; cumpliendo un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m.

Que se encontraba cumpliendo su función en el trabajo en el Cerro de Cochino sector El Diluvio, y se percató que a la máquina que estaba operando le faltaba combustible, y debido a que se encontraba solo y sabía que si la máquina se quedaba sin el combustible podía averiarse, se dirigió a la parte baja del cerro y cuando iba subiendo con el galón de combustible, por el camino poco transitable sufrió una caída, en la cual se lesionó la pierna derecha produciendo un fuerte dolor que le imposibilitaba caminar, y estuvo tendido en el suelo durante 02 horas, hasta que llegaron compañeros de la empresa donde le colocaron una pomada, y por orden directa de la compañía lo trasladaron a su casa. Que debido al fuerte dolor que persistía en su pierna, se trasladó una noche al C.D.I, donde lo remitieron al Hospital Universitario donde le realizaron varias placas y ecogramas, diagnosticándole lesiones de un desgarre en la pierna derecha llamado DESGARRO PORCIÓN MEDIAL EN EL MUSCULO GASTROCNEMIO DERECHO con hematoma crónico asociado en interfase con músculo, el cual le imposibilita caminar generándole una PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO en un 67% (DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE), tal como se desprende del informe médico emitido por el médico especialista en salud ocupacional DIRESAT, Zulia por la Dr. D.P..

Que el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), reporte según oficio No. 0532-2010 del expediente, de fecha 14-09-2010, Certificó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE donde se presentan limitaciones funcionales para la marcha y cualquier actividad laboral.

Que devengó una variabilidad de salarios mensuales establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción bajo la cual se encontraba amparado durante el tiempo que duró la relación laboral. Que del 17-07-06 al 17-07-07 devengó un salario promedio mensual de Bs. 1.034,40; del 17-07-07 al 17-07-08 devengó un salario promedio mensual de Bs. 1.241,40; del 17-07-08 al 17-07-09 devengó un salario promedio mensual de Bs. 1.489,50; y del 17-07-09 al 09-03-10 devengó un salario promedio mensual de Bs. 2.087,40.

Que debido a su Discapacidad Total Permanente producida por el accidente acaecido en El Diluvio, fue suspendido por el Seguro Social en el mes de octubre de 2009, y desde ese momento la empresa obvió todo su compromiso y responsabilidad durante su enfermedad, y los gastos de su enfermedad los cubrió él mismo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), entendiéndose como su despido definitivo.

Que con motivo de su suspensión el 08 de octubre de 2009, comenzó a realizar las gestiones pertinentes con el fin que la demandada le cancelara las cantidades de dinero adeudas producto de su trabajo, esfuerzo y dedicación. Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de sus prestaciones sociales, e indemnizaciones de Ley por accidente y enfermedades ocupacionales es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA), para que le cancelen las cantidades de dinero y los siguientes conceptos adeudados:

- Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por dicho artículo reclama 24 meses que multiplicados por Bs. 2.087,40 obteniendo la cantidad adeudada de Bs. 50.088,oo.

- Artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), reclama que para el momento del accidente tenía 45 años, perdiendo una vida util de 15 años por lo que reclama de acuerdo al artículo señalado la cantidad total de Bs. 251.740,35.

- Artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), reclama por su discapacidad la cantidad total de Bs. 213.300,oo.

- Por Daño Moral, de acuerdo a la doctrina referida a dicho concepto reclama la cantidad total de Bs. 375.732,oo.

- Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), reclama la cantidad de Bs. 25.048,80.

- Por Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en concordancia con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006 y 2007-2009, reclama el período del 17-07-06 al 09-03-08 la cantidad total de Bs. 14.540,oo.

- Por Vacaciones Vencidas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 y 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006 y 2007-2009, reclama el período del 17-07-06 al 09-03-10 la cantidad total de Bs. 17.186,26.

- Por Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 y 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006 y 2007-2009, reclama el período del 17-07-06 al 31-12-06, y el período del 01-01-07 al 31-12-10, por la cantidad total de Bs. 15.326,19.

- Por indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, reclama la cantidad de Bs. 23.700,oo.

- Por indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en la cláusula de la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006 y 2007-2009, reclama la cantidad de Bs. 11.850,oo.

- Por Intereses de Prestaciones Sociales, reclama la cantidad total adeudad de Bs. 1.744,80.

- Por oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, reclama la cantidad de Bs. 38.895,22.

Que todos los conceptos descritos suman la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.039.151,62), los cuales son adeudados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA); de igual manera solicita la indexación a la que está sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir el Tribunal correspondiente, y el correspondiente cálculo de intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la Prescripción de la acción en lo que respecta al pago por: prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, e indemnización contemplada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009; por no existir el supuesto de interrupción de la prescripción establecido en el artículo 64 ejusdem.

Que del expediente se evidencia, que la relación laboral culminó el 09 de marzo de 2010, por lo que partiendo de dicha fecha la acción para intentar demanda por prestaciones sociales prescribiría el 09 de marzo de 2011, y no obstante el accionante introdujo demanda en fecha 20 de mayo de 2011, la misma fue admitida el 25 de mayo de 2011, es decir, fuera de los límites establecidos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Que es cierto que el ciudadano, hoy demandante, J.B.R. mantuvo una relación de trabajo con su representada, desempeñando el cargo de Operador de Equipo Liviano, devengando como último salario normal diario la cantidad de Bs. 69,58., y durante el horario de trabajo mencionado en el libelo de demanda.

Niega, Rechaza y Contradice, que la relación de trabajo haya iniciado el día 17-07-06, ya que lo cierto es que el demandante laboró a favor de su representada mediante 03 contratos de trabajo para una obra y fase determinada, cuya duración fue de la siguiente manera: el primer contrato desde el 03-03-09 al 23-06-09; el segundo contrato del 20-07-09 al 09-08-09; y el tercer contrato desde el 12-08-09 al 09-03-10. Que es necesario advertir, que en cada uno de los mencionados contratos de trabajo su representada le pagó al hoy accionante, una vez culminados cada uno de los contratos, las prestaciones sociales causadas con ocasión de la prestación del servicio. Asimismo señala, que dicha relación estuvo regulada por el Contrato Colectivo de la Construcción, por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Niega, Rechaza y Contradice, que el actor haya devengado desde el 17-07-06 al 17-07-07 un salario promedio mensual de Bs. 1.034,40; del 17-07-07 al 17-07-08 un salario promedio mensual de Bs. 1.241,40; del 17-07-08 al 17-07-09 un salario promedio mensual de Bs. 1.489,50; y del 17-07-09 al 09-03-10 un salario promedio mensual de Bs. 2.087,40. Que dichas afirmaciones resultan ilógicas e incongruentes con la operatividad de la industria de la construcción, puesto que tales períodos anuales perfectos de laboralidad argüidos, no se dan en el sector de producción en virtud de la naturaleza y desarrollo de dicha industria, aunado a las contingencias de la naturaleza a la cual se encuentra expuesta.

Niega, rechaza y contradice, el supuesto accidente laboral que sufrió el demandante, y que se haya producido debido a un exceso de trabajo; y que su representada haya obviado todos sus compromisos durante el tiempo que permaneció el demandante suspendido por el Seguro Social. Que muy por el contrario, su representada asumió una conducta diligente y solidaria con el demandante, al proveerle ayuda económica para el restablecimiento de su patología, y en su representada sufragó como ayuda humanitaria los gastos médicos y hospitalarios solicitados por el accionante para su intervención quirúrgica en la Sociedad Benéfica Amigos Padre Pío.

Niega, rechaza y contradice, que con motivo de la suspensión médica del accionante acaecida el 08 de octubre de 2009, haya realizado gestiones ante su representada para obtener el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente y enfermedad ocupacional, pues su representada cumplió con el pago de las prestaciones sociales derivadas de su prestación de servicio y además asumió una actitud solidaria y humanitaria a favor del accionante.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 50.088,oo por enfermedad ocupacional, ya que tal indemnización resulta improcedente toda vez que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, tal y como manifestó el propio demandante en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Bs. 251.740,35 por concepto de indemnización salarial, ya que dicha prestación dineraria forman parte del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, correspondiéndole su pago a la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del supra nombrado Régimen Prestacional.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al actor de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Bs. 213.300,oo por cuanto en la presente causa no se encuentra delatado y mucho menos configurado ninguna conducta antijurídica ya sea por acción o omisión, que produzca en cabeza de su representada responsabilidad alguna por la ocurrencia del supuesto accidente laboral denunciado.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al actor por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 375.732,oo.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Bs. 25.048,80 por una absurda e ilegal inamovilidad laboral, por cuanto no existe en la presente causa ninguna conducta antijurídica por parte de su representada que se erija como causante del supuesto accidente laboral, por lo que dicho pedimento resulta temerario y contrario a derecho.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 14.500 por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 17.186,26 por concepto de vacaciones vencidas; la cantidad de Bs. 15.326,19 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas; la cantidad de Bs. 23.700,oo por concepto de indemnización por despido injustificado; la cantidad de Bs. 11.850,oo por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; la cantidad de Bs. 1.744,80 por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad; y la cantidad de Bs. 38.895,22 por indemnización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción 2007-2009. Por cuanto las prestaciones demandadas son infundadas y temerarias. En consecuencia, Niega rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 1.039.151,62 por todos y cada uno de los conceptos demandados.

Que de la lectura de la narración efectuada por el actor en su escrito libelar, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de accidente o enfermedad profesional, ya que el demandante no señala el tratamiento médico o clínico que recibe en atención ala patología que presenta; el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, así como tampoco describe las circunstancias de tiempo y modo del accidente, es decir, no indica día, ni hora exacta en la que ocurrió el mismo, ni señala las posibles circunstancia que provocaron su caída, como se produjo la misma, si se tropezó con algo; nada dice sobre las circunstancias presentes durante el supuesto accidente laboral, solo señala que “el camino era poco transitable”.

Que como se evidencia el libelo adolece de oscuridad, contradicciones e inconsistencias de orden fácticas en lo que respecta al punto más importante de la litis, vale decir, a la verificación o no de un supuesto accidente de trabajo. Por lo que dichos vicios hacen nulo el referido libelo de demanda, solicita se declare inadmisible la presente demanda.

Que el accionante no especifica cual es la conducta antijurídica o las normas que incumplió su representada en materia de seguridad, higiene y prevención en el trabajo, y en virtud de lo cual se produjo el supuesto accidente laboral, lo que hace que la pretensión por indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), resulte Improcedente, pues la misma carece de fundamento legal para su procedencia. Que su representada cumple con todas y cada una de las obligaciones y deberes que en materia de Higiene, Seguridad, salud y ambiente prevé la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y que del material probatorio se demuestra que su representada entrega implementos de seguridad, notificación de riesgos, divulgación de charlas, cuenta con comité de seguridad, servicios de seguridad laboral, programa de seguridad y salud en el trabajo, entre otros.

Que en relación a lo reclamados por Daño Moral, por cuanto debido a los vicios denunciados es imposible determinar o establecer un mínimo de certeza sobre el supuesto accidente laboral, por lo que es forzoso concluir que la pretensión de pago por daño moral derivada de un accidente de trabajo no demostrable, es improcedente y así solicita se declare.

Que a pesar de que el accionante se encuentra inscrito en el Seguro Social y que supuestamente padece de una discapacidad total y permanente, no ha tramitado la pensión de discapacidad ante el mencionado instituto; con ello se quiere deducir, que las limitaciones económicas que dice padecer el accionante, pueden ser paliadas con el importe pecuniario de la pensión en cuestión, pudiendo así cumplir con su familia, y que por cierto no menciona en el libelo cuantos hijos tiene, si son mayores de edad, si tiene esposa o si trabajan. Asimismo, considera que el monto estimado por daño moral es desproporcionado en relación a los parámetros establecidos por la Jurisprudencia de la Sala de casación Social.

Por todos los argumentos señalados solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En éste sentido, se c.S. pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Las negritas y el subrayado son de esta Sentenciadora.)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta Sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, ésta Juzgadora al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se impone determinar la ocurrencia o no de un Accidente de Trabajo, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de parte de la demandada; así como la procedencia o no de los demás conceptos y montos reclamados, derivados de la relación de trabajo que unió a ambas partes. Así se establece.-

Por consiguiente, con relación a la ocurrencia o no de un Accidente de Trabajo, vale decir, si ocurrió producto del trabajo, así como la ocurrencia del hecho ilícito, y la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo. Así se establece.-

Igualmente deberá probar la parte demandada el pago liberatorio por los conceptos y cantidades reclamadas con motivo de sus prestaciones sociales, así como la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.-

Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales, es decir, que le corresponde al demandante la carga de demostrar la interrupción de la prescripción; y es por ello, que ésta Juzgadora considera pertinente a.p.s. opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Comunidad de la prueba: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  2. - Documentales:

    - Promovió en quince (15) folios útiles, Recibos de Pago del año 2009 y cuatro (04) Recibos de Pago del año 2010, es decir, 19 Recibos de Pagos; y un contrato de trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron dichos recibos los reconoció; siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el salario, el cargo desempeñado, y las fechas de ingreso del trabajador, vale decir, el 20 de julio de 2009 y luego 12 de agosto de 2009, demostrándose dos períodos laborados; asimismo del contrato se evidencia la fecha de ingreso del actor, a saber 12 de agosto de 2009. Así se decide.-

    - Promovió en diecinueve (19) folios útiles, certificado de discapacidad emitido por el IVSS. Al efecto, la parte contra quien se opuso impugnó las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Promovió en dos (02) folios útiles, Constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a nombre del hoy actor, la primera de fecha de 16-01-2001 y la segunda de fecha 07-05-07. Al efecto, la parte demandada desconoció las documentales por tratarse de copias simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, éste Tribunal desecha las mismas del acervo probatorio, por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-

    - Promovió en dos (02) folios útiles, Informe de la Certificación del accidente de trabajo de la consulta de medicina ocupacional (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al efecto, la parte demandada impugnó la documental por ser copia simple y porque el mismo fue dictado por un funcionario que carece de competencia tal y como lo establece la LOPCYMAT; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, éste Tribunal desecha las documentales consignadas del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Promovió en nueve (09) folios útiles, Informe de investigación origen accidentes, suscrito por el Inspector en Seguridad y salud en el trabajo. Al efecto, la parte demandada reconoció la misma; Siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, que existen notificaciones de riesgos por cada puesto de trabajo, asimismo se constató constancia de entrega de equipos de protección personal suministrado al trabajador, a saber, calzado, lentes y casco; igualmente se observa inscripción del trabajador ante el IVSS. Así se decide.-

    - Promovió en cuatro (04) folios útiles, Informes médicos de egreso, consulta, diagnostico, tratamiento, controles y descripción de la discapacidad del actor, emanados de UDIMAGEN y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Al efecto, la parte demandada señaló que debieron ser ratificados por quien suscribe dichas documentales; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal desecha los informes emanados de UDIMAGEN del acervo probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con los informes emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrándose la incapacidad del actor y el tratamiento realizado. Así se decide.-

  3. - Exhibición:

    - Solicitó la exhibición de los Recibos de Pago derivados de la relación de trabajo emitidos a favor del actor. Al efecto, la parte demandada no exhibió los documentos solicitados; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal considera inoficiosa dicha prueba de exhibición debido a que los recibos consignados fueron reconocidos por la parte demandada. Así se decide.-

    PARTE DEMANDADA:

  4. - Documentales:

    - Promovió en tres (03) folios útiles, Contratos de Trabajos para obra determinada. Al efecto, la parte actora nada alegó en relación a los contratos presentados; siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrándose los períodos laborados por el actor, siendo la última fecha de ingreso el día 12 de agosto de 2009. Así se decide.-

    - Promovió en seis (06) folios útiles, Comprobantes de pago de prestaciones sociales y sus respectivos cheques. Al efecto, la parte actora nada alegó en relación a los recibos de pago consignados; siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado los pagos que por conceptos de prestaciones sociales realizó la demandada al hoy actor en las fechas 10-08-2009 y 25-06-09, evidenciándose que para dicho período laborado fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.-

    - Promovió en once (11) folios útiles, Recibos de pagos por Bs. 500,oo. Al efecto, la parte actora atacó los mismos; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal desecha los mismos del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Promovió en diecisiete (17) folios útiles, Facturas. Al efecto, la parte actora impugnó dichas facturas por ser copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal desecha los mismos del acervo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Promovió en cuarenta (40) folios útiles, Legajo documental contentivo de notificación de riesgos, entrega de implementos de seguridad personal, charlas y análisis de riesgos en el trabajo, firmados por el accionante. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por no concordar las fechas con lo señalado por la demandada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio por concordar dichas documentales con el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), demostrándose el cumplimiento por parte de la empresa de las normas sobre seguridad y salud laboral. Así se decide.-

  5. - Informes:

    - Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe a éste Tribunal si: a) la empresa demandada ordenó debitar de su cuenta matriz, signada con el No. 0116-0116-262116059862 la cantidad de Bs. 500,oo semanales para ser depositados en la cuenta de ahorro No. 0116-0116-220196519322 cuyo titular es el ciudadano actor; b) si los referidos abonos de efectuaron de manera regular e ininterrumpida desde el mes de agosto de 2010, hasta el mes de junio de 2011. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012 llegaron resultas de lo solicitado, evidenciándose las transacciones por diferentes montos que realizó la empresa al actor. Siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    - Solicitó se oficiara a la SOCIEDAD BENÉFICA AMIGOS PADRE PIO, a los fines que informe a éste Tribunal si: a) si el actor fue intervenido y atendido en ese centro médico; b) si la demandada sufragó los gastos médicos y hospitalarios generados por las intervenciones médicos que recibió el mencionado ciudadano. Al efecto, se recibió en fecha 19 de enero de 2012 resultas de lo solicitado, demostrándose que el actor fue intervenido el 23-07-10 por cirugía de reconstrucción de gemelos, siendo cubiertos todos los gastos médicos por la empresa hoy demandada; por lo tanto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo, ordenó la comparecencia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante ciudadano J.B.R.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le realizaron, el cual manifestó que: su último período de trabajo donde sufrió el accidente fue del 17 de 2006, y que el día no lo recuerda, y que dicha relación culminó para la fecha del accidente que fue el día 08 del mes 10 del año 2009; que dicho accidente ocurrió laborando entre el Diluvio y el Cerro el Cochino el día 08 de noviembre de 2009, que ese día lo sacaron de donde el operaba la bomba, y el encargado de la obra lo puso a carretear unas válvulas de 12 pulgadas; que el estaba solo ese día que subió al sitio, ya venía de trabajar de haber carreteado las válvulas, porque como no podía pasar un carro tuvieron que pasarla de esa manera, que ese día él se ponía las válvulas en el hombro y otra persona se la sostenía detrás, instalaron las válvulas, todo ocurrió en la mañana, que cuando terminaron lo enviaron donde estaba el equipo de la bomba de achique, y cuando el sube se da cuenta que la máquina no tiene combustible entonces bajó el combustible para equipar la máquina, como a la una de la tarde, porque si la máquina se quemaba era su responsabilidad y la tenía que pagar, por lo que decidió llevar el combustible y no había subido ni la mitad del cerro cuando sintió un desgarrón en la pierna derecha y se cayó, como a las 02 horas fue que uno de sus compañeros lo recogió en la camioneta y lo llevó al campamento donde tuvo que esperar hasta las 04 de la tarde a que cerraran la obra, y llegó a su casa como a las 06 de la tarde; que no lo llevaron a un hospital, quien lo llevó fue su esposa porque lo vio muy mal con el dolor en la pierna; que él no le dijo a su compañero que lo llevara al hospital porque no pensó que fuera algo grave, sino que cuando llegó a su casa que su esposa le va a quitar la bota, ésta no salía porque el pie estaba muy inflamado; que si tenía botas de seguridad pero estaban muy desastrosas; que el había dicho que se necesitaba una escalera para poder subir y bajar, y las botas y le respondieron que si no quería trabajar que presentara la renuncia; que le cortaron la bota y lo llevaron al CDI donde el médico le dijo que no lo podían tocar porque eso era un desgarre muscular; que lo llevaron al Universitario donde le hicieron el ecograma y le colocaron un yeso; que al tercer día fue el compañero que lo llevó al campamento y lo fue a buscar para ir a la empresa, porque el no podía trabajar en esas condiciones, ya habían transcurridos 03 días desde el accidente que fue un viernes, y el médico del Universitario ni el CDI le dieron suspensión, ni constancia de reposo; que lo enviaron fue al Seguro que está en San Francisco y allá fue donde le hicieron la suspensión médica después de los 03 días; que el lunes cuando fue a la empresa, lo llevaron a otra clínica porque no le creían y llamaron al médico que les dijo que él no podía retirar el yeso porque lo había colocado un buen traumatólogo conocido; que el médico que le colocó el yeso en una clínica fue quien le dio la suspensión y después fue que le dieron la incapacidad por el seguro; que lo iban a desalojar del sitio si no firmaba el despido, pero que él no estaba trabajando porque estaba suspendido; que cuando se dirigió a la empresa para que le pagaran la señora encargada de eso ya no estaba porque la habían retirado de la empresa, y después se enteró que era para que él no la viera; que él trabajo hasta la fecha del accidente, hasta el 09 o 08; y que cuando le dijeron que no iba a trabajar mas con la empresa no recuerda exactamente la fecha; que no sabe hasta cuando era el último contrato porque era hasta cuando finalizaba la obra; que el día que fue a la empresa no aparecía por el seguro, entonces en la caja regional le entregaron una hoja y ya estaba vigente el seguro, pero que para la fecha del accidente no estaba en el seguro; que en el seguro le firmaron todas las constancias médicas que llevó de cada 21 días.

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la representación judicial de la demandada la prescripción de la acción en relación a las prestaciones sociales reclamadas por el actor, pues resulta evidente que transcurrió mas de un (1) año y dos (02) meses desde la culminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda y la notificación de su representada, no logrando el actor demostrar la interrupción de la prescripción, por lo que esta operó de pleno derecho.

    En primer lugar, antes de analizar el fondo de la prescripción alegada, es necesario establecer que la parte demandada indica que ha transcurrido el tiempo indicado en la Ley para que opere la prescripción, contado desde la culminación de la relación laboral hasta el momento en la cual efectivamente fue interpuesta la presente demanda.

    Siendo así, observa quien Sentencia que no es un hecho controvertido en el presente proceso la existencia de una relación de carácter laboral que vinculó a las partes, quedando demostrado a su vez, la fecha de inicio y de culminación de la misma, a saber, del 12 de agosto de 2009 al 09 de marzo de 2010, toda vez que quedó demostrado que ese fue el último período laborado por el actor, siendo por un contrato de trabajo por tiempo determinado. Quede así entendido.-

    Una vez establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la fecha, señala:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    En concordancia con el artículo 64 ejusdem, el cual establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)

    De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    Ahora bien, de las actas procesales y de lo admitido y probado por las partes, quedo demostrado que la relación laboral culminó el 09 de marzo de 2010, siendo esta la fecha para comenzar a computar el lapso de la prescripción; seguidamente el ciudadano hoy actor, interpuso demanda judicial en fecha 20 de mayo de 2011, habiendo transcurrido efectivamente mas de 1 año y 2 meses, (desde el 09 de marzo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011) para lograr la interrupción de la prescripción. Así se establece.-

    Siendo así, al evidenciarse que no consta en actas prueba alguna de que se haya interrumpido la prescripción, debe quien Sentencia declarar la prescripción de la acción en relación al cobro de Prestaciones Sociales. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, considera quien Sentencia necesario atender a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en relación a que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda por los defectos de forma contenidos en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo así, se observa que los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  6. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  7. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  8. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  9. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  10. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

  11. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  12. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  13. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  14. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  15. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

    De lo anterior se observa, que el supuesto defecto alegado debió haber sido interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tal como lo establece el artículo 124 de la Ley citada anteriormente, pues es en dicha etapa donde el Juez se encuentra legalmente facultado para aplicar lo que la doctrina y la jurisprudencia denominada como despacho saneador, y corregir de esa manera los defectos de forma presentes en la demanda. Siendo así, se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes; por consiguiente, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria de cada una de las partes, y en vista de la declaratoria de Prescripción de la Acción en relación a los conceptos reclamados por prestaciones sociales, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo con el actor, el horario indicado en el libelo, el cargo desempeñado y el último salario devengado, negando la ocurrencia de un hecho ilícito, el accidente de trabajo ocurrido y alegado por el demandante, y el reclamo de alguna responsabilidad por tal motivo. Así se establece.-

    La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

    1. Ley Orgánica del Trabajo;

    2. Ley del Seguro Social;

    3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    4. Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, conforme al cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ya provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    Otro hecho eximente de la responsabilidad de la patronal en caso de accidentes de trabajo, es el hecho de que debe notificarse ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se notifique la enfermedad de la víctima, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta dispensa es con relación a las consecuencias surgidas por la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

    En este sentido, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente (o enfermedad) que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    Ahora bien, observa quien Sentencia que de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quedó plenamente demostrado que la relación laboral del actor con la demandada se realizó en varios períodos por contrato de tiempo determinado, siendo éste último período demandada desde el 12 de agosto de 2009 hasta el 09 de marzo de 2010, tal como se evidencia de los contratos y de los recibos de pagos presentados por las partes; asimismo quedó acreditado en autos que la empresa demandada tenía inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que ésta cumplió con todas las normas impuestas y establecidas en la Ley en materia de seguridad y salud laboral, se observa a través del Informe de Investigación realizado por el INPSASEL que la empresa hoy demandada cuenta con un servicios de seguridad y salud en el trabajo, notificaciones de riesgos por puesto de trabajo en el cual se encuentran los datos del trabajador hoy demandante identificando los agentes de riesgos, e igualmente que dota al personal de equipo de protección, suministrando calzado. De lo anterior, es evidente que la empresa demandada cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley.

    Ahora bien, para poder establecer una responsabilidad objetiva y/o subjetiva por parte de la patronal, tal como lo estableció la jurisprudencia citada ut supra, es necesario que se demuestre la ocurrencia de un Accidente acaecido en funciones laborales. Siendo así, observa ésta Sentenciadora que dicha carga probatoria recaía en el actor, y que además de los dichos del actor, no existe en autos prueba fehaciente que permita determinar que el actor sufrió un Accidente mientras desempeñaba las labores impuestas por la empresa.

    Por lo tanto, al no demostrarse en autos la existencia de un Accidente que haya ocurrido por la prestación del servicio mismo o con ocasión directa de él, se declaran IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar referentes a la incapacidad y a las indemnizaciones por accidente de trabajo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Prescripción alegada por la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA), en lo que respecta a las prestaciones sociales reclamadas por el demandante ciudadano J.B.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.B.R. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA), por cobro de prestaciones sociales, accidente de trabajo y otros conceptos laborales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO,

En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO,

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