Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACTORA: M.A.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.162.334.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.J.G. y A.J.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.083 y 54.177, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTROR A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.530.304.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.M., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.531.

CAUSA: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000227 (10110)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 21.09.2009, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28.09.2009, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 29.10.2009, el Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada para el acto de la litis contestación.

En virtud de ello, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Estando dentro del lapso legal, en fecha 16.11.2009, la parte actora presentó escrito de pruebas.

Culminado el lapso legal, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 18.02.2010, declarando con lugar la demandada de Desalojo.

Seguidamente, previa notificación de la sentencia dictada fuera del lapso legal correspondiente, la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 30.09.2010, apeló de la sentencia definitiva.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 08.11.2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de Desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la ciudadana M.A.B.B., en su carácter de parte actora, debidamente representada judicialmente, en virtud de los siguientes hechos:

Alega que firmó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 61, Tomo 10, con el ciudadano N.A.P.P., sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en el piso tres (3) y distinguido con el Nº 31-B, del a torre “B”, del Conjunto Centro Residencial Palo Grande, ubicado entre las esquinas de C.d.L.V. a Palo Grande, San Martín, Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Argumenta la necesidad habitacional de la hermana de la propietaria del inmueble, ciudadana M.R.B.B., quien vive desde hace años en un inmueble alquilado con su familia, fundamentando su pretensión conforme al artículo 26 de la Constitución, 33, 34 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN

La demandada en la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra expuso lo siguiente:

Alega que desde el 03.04.2003, suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado pero por el transcurso de los años se convirtió a tiempo indeterminado.

Manifiesta que la parte contraria quiere defraudar la buena f.d.T. al incoar una acción de desalojo fundamentándola en la presunta necesidad de habitarla en beneficio de un pariente consanguíneo dentro del segundo grado, sin aportar ningún medio probatorio tendente a demostrar la necesidad alegada, muy por el contrario violenta el derecho del disfrute de la prórroga legal que le corresponde a través del tiempo que tienen habitando el inmueble, por ende no existe la necesidad de su pariente de habitarla.

Por último solicita se declare sin lugar la presente demanda.

HECHOS ADMITIDOS

Tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, las partes admiten:

- La existencia de una convención arrendaticia a tiempo determinado, la cual posteriormente paso a ser un contrato a tiempo indeterminado.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendido el Desalojo bajo la causal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “La necesidad de ocupación inmobiliaria por el propietario”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Marcado con letra “A”, (f. 05 al 18) copia certificada del documento de compra-venta debidamente protocolizado pro ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 13.03.2003, quedando registrado bajo el Nº 48, tomo 16, Protocolo Primero. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente, por cuanto se demuestra la propiedad que tiene la ciudadana M.A.B.B., parte actora en la presente causa, sobre el apartamento situado en el piso tres (03) y distinguido con el Nº 31-B, de la torre B del Conjunto Centro Residencial Palo Grande, San M.P.S.J., del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y Así se establece.

• Marcado con letra “B”, (f. 19 al 22), copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.07.2009, bajo el Nº 39, Tomo 32. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente, por cuanto se demuestra la cualidad que tienen los abogados M.J.G. y A.J.G.P., de representar judicialmente a la ciudadana M.A.B.B., parte actora en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y Así se establece.

• Marcado con la letra “C”, (f. 23 al 33), copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por las partes actuantes en presente proceso. Con relación a dicho instrumento, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en virtud que el hecho que se pretende demostrar se encuentra admitido por las partes. Así se establece.

• Marcado con la letra “D”, (f. 34), original de comunicación enviada por los apoderados judiciales de la arrendadora, a la parte demandada, ciudadano N.A.P.P., solicitando la desocupación del inmueble. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no lo negó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra la manifestación de voluntad por parte de los apoderados judiciales de la parte actora de solicitar la desocupación del bien inmueble objeto de la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y Así se establece.

• Marcado con letra “E”, original de C.d.R. expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C.. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con lo establecido con en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra que “la ciudadana M.R.B.D.T., reside en El Guarataro, Calle Real Edificio Ala, piso Nº 3, apartamento 9, San Martín”, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y Así se establece.

• Marcado con la letra “F y G”, (f. 36 y 37) copia certificada del acta de nacimiento de las ciudadanas M.A. y M.R., expedidas por ante la Prefectura Civil del Distrito M.d.E.M. bajo el Nº 162, del año 1961 y por la Prefectura Civil del Municipio La Mesa del Estado Trujillo bajo el Nº 99, de fecha 23.11.1943, respectivamente. Dichos instrumentos fueron presentados a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente, por cuanto se demuestra la relación consanguínea (hermanas) de las mencionadas ciudadanas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y Así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• Marcado “A”, (f. 60), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.R.B.D.T.. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, tendiéndose como fidedignas a su original y legal conforme a lo pautado en el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra la identidad de la ciudadana, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado “B” (f. 61), copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en la presente contienda judicial. Dicho medio de prueba ya se emitió pronunciamiento al respecto.

• Marcado “C” (f. 62), copia fotostática del recibo de pago por concepto de alquiler correspondiente al mes de octubre del año 2009. Dicho instrumento carece de relevancia probatoria, toda vez que se trata de un instrumento privado presentado en copia simple. Así se establece.

• Marcado “D” (f. 63), copia fotostática de la Carta de Residencia expedida por ante la Junta Parroquial de San Juan, Distrito Capital, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana M.R.B.d.T., reside en la Calle Real del Guarataro, Edificio Ala, Piso 3, apartamento 9. Dicho instrumento, considera esta Alzada que se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y es pertinente por cuanto se demuestra que dicha ciudadana reside en el El Guarataro, Calle Real Edificio Ala, piso Nº 3, apartamento 9, San Martín”, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y Así se decide.

Por su parte, la demandada ni en el acto de contestación ni en el lapso probatorio presentó pruebas.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 66 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.02.2010, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción de Desalojo intentara la ciudadana M.A.B.B., en contra de la ciudadana N.A.P.P., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

En consecuencia, no habiendo la parte demandada desvirtuado la presunción grave del derecho reclamado, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados por la actora en su libelo, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar, y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 34 numeral b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

…omissis…

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

Conforme al artículo ut supra, para que proceda el desalojo bajo la premisa de una necesidad de ocupación inmobiliaria deben cumplirse tres requisitos a saber: 1.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; bajo contrato verbal o escrito. 2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento. 3.- La necesidad de ocupación, de la propietaria, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad, o hijo adoptivo.

Así las cosas, para resolver la presente controversia es necesario aplicar los razonamientos antes expuestos al caso concreto, analizando como punto de partida la acción intentada junto a sus requisitos de procedencia, y en consecuencia:

La parte actora ciudadana M.A.B.B., mediante la presente demanda pretende el desalojo del apartamento situado en el piso tres (03) y distinguido con el Nº 31-B, de la torre “B” del Conjunto Centro Residencial Palo Grande, San M.P.S.J., del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue arrendado al ciudadano N.A.P.P., en fecha 03.04.2003, en virtud de necesitarlo en su condición de propietaria y arrendadora.

De acuerdo a esa pretensión, se puede observar del análisis de la actividad probatoria, que la parte actora logró demostrar en juicio, 1.- Existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, la cual se encuentra admitido por las partes, que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, de forma escrita, la cual fue arrendado por la actora, es por lo que se establece que efectivamente existe un vínculo jurídico entre la accionante y la demandada, así como también de ello se desprende en cuanto a la temporalidad del contrato y forma de celebración, que el mismo fue celebrado a tiempo determinado lo que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado dado el vencimiento del contrato celebrado y fijado por las partes. 2.- Su cualidad como propietaria del bien inmueble que se pretende ocupar, y de ello se desprende de la copia certificada del documento de compra-venta expedida por la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual le asiste su derecho de acción. 3.-En cuanto al requisito principal de esta acción, como es la necesidad de ocupación, se puede apreciar que la misma versa en la necesidad que tiene la ciudadana M.A.B.B., de ocupar su bien inmueble arrendado al ciudadano N.A.P.P., y por cuanto se ve en la obligación de solicitarlo, en razón de que la hermana de la actora, ciudadana M.R.B.B., actualmente vive arrendada con su grupo familiar, tal y como se demostró el hecho en ambas Cartas de Residencias expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C., consignada conjuntamente en el escrito libelar y por la Junta Parroquial de San Juan, Distrito Capital, promovida en el lapso probatorio, esto constituye una circunstancia justificada de hecho, que ampara a la parte actora de requerir el apartamento dado en arrendamiento, y conduce a este Juzgador, tomando en consideración que no importa quien o como lo haya dado en arrendamiento, ya que si la duración del contrato de arrendamiento es indefinida, priva la necesidad de la propietaria del inmueble, sin que valga la necesidad de la arrendataria, cualesquiera sea el arrendador y la manera que lo haya arrendado. Asimismo cabe destacar, que la necesidad de ocupación que tiene la parte accionante de ocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, le causa un perjuicio no solo económico, sino social o incluso familiar, vale decir, de cualquier otra categoría.

Adicionalmente a ello, se aprecia que la demandada no desplegó actividad probatoria alguna a fin de desvirtuar los hechos alegados por la actora, con lo cual se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada con lugar, confirmando así la sentencia apelada. Y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada N.A.P.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por acción de DESALOJO intentare en su contra la ciudadana M.A.B.B..

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 18.02.2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.A.B.B., en contra del ciudadano N.A.P.P., por acción de Desalojo.-

CUARTO

Se otorga a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses, para la entrega material del bien inmueble arrendado, contados a partir de que conste en autos la notificación que se le haga del presente fallo de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente a ello, se observa que a los fines de ejecutar le presente sentencia, se debe tomar en consideración lo dispuesto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio.

SEXTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9912, como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

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