Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de julio de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 42598.-

DEMANDANTE: R.A.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.283.182.-

APODERADOS: D.D.L.M., S.G., J.C.O. y L.V.B., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 26.743, 94.015, 106.163 y 94.077, respectivamente.-

DEMANDADO: C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-636607.-

APODERADOS: A.P. SILVA, Y.R.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 11.433, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA

-I-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones como consecuencia de la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.283.182, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.843.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y por ante el Colegio de Abogado del Estado Carabobo, bajo el N° 5.893, en contra del ciudadano: C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 636.607, por REIVINDICACION, mediante demanda presentada en fecha Tres (03) de J. deD.M.D. (2002). (Folios 01 al 05).

En fecha 06 de Julio de 2002, este tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada (Folio 06 y 07).

En fecha 02 de Julio de 2003, el abogado L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.770.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el N° 94.443, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno poder debidamente autenticado, donde consta su representación. (Folio 10 al 12).

En fecha 04 de septiembre de 2003, consto en autos la citación de la parte demandada. (Folio N° 22).-

En fecha 08 de octubre de 2003, el ciudadano C.A.G.M., ya identificado, otorgo poder apud acta a las abogados en ejercicio A.P. e YTALA R.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.237 y 11.433. En esa misma fecha, la abogada YTALA R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de contestación de demanda. (Folios 23 al 25).

En fecha 04 de noviembre de 2003, las partes intervinientes en el proceso, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. (Folios 26 y 27)

En fecha 10 de noviembre, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. (Folio 28 al 33).

En fecha 25 de noviembre de 2003, se admitieron los medios de pruebas aportados por las partes. (Folio 34).

En fecha 05 de marzo de 2004, el abogado L.C., ya identificado, consigno escrito de informes. (Folios 54 al 58).

En fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora otorga poder apud acta al abogado en ejercicio J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.227.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.598. (Folio 62).

En fecha 09 de mayo de 2008, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada. (Folios 65 y 66).

En fecha 16 de junio de 2008, consto en autos la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial. (Folios 67 y 68).

En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora otorga poder apud acta a los Abogados D.D.L.M., L.V.B., S.G. y J.C.O., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. V-7.224.690, V-14.882.482, V-12.146.093 y V-9.647.105, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163. (Folio N° 69).-

Cumplido como fueron los lapsos procesales correspondientes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I:

DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES

De las pretensiones de la parte actora

Señala en su libelo de demanda la parte actora, lo siguiente:

1) Que el mismo es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, el cual posee las siguientes medidas y linderos: Superficie del terreno de Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros Cuadrados (326,81 Mts2.), el cual se encuentra ubicado en la Calle Independencia del barrio Santa Ana, N°163, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Linderos NORTE: En Diez metros (10,00 Mts.) con inmueble que es o era de J.M.; SUR: En Nueve Metros con Noventa y Siete Centímetros (9,97 Mts.), siendo este su frente, con la Calle Independencia del Barrio Santa Ana; ESTE: En Treinta y Dos Metros con Setenta y Tres Centímetros (32,73 Mts.) con inmueble que es o era de R.D.P.; y, OESTE: En Treinta y Dos Metros con Setenta y Tres Centímetros (32,73 Mts.) con inmueble que es o era de C.O..

2) Que el referido inmueble le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, en fecha Veintinueve (29) de enero de Mil Novecientos Noventa (1990) y el cual quedo registrado bajo el N° 36, Folios 123 al 124, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

3) Señala igualmente que el mismo ha sido ocupado de forma ilegal por el ciudadano C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 636.607.

4) Que el ciudadano C.A.G.M., ya identificado, no ha querido efectuar la entrega del inmueble a pesar de las múltiples gestiones amistosas que ha realizado.

5) Que como consecuencia de lo anterior solicitaba que le fuera entregado el inmueble objeto de su pretensión.

De las defensas de la parte demandada:

1) Como punto previo a decidir y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la parte demanda señala que existe una ilegitimidad por parte del actor para intentar la acción, por cuanto el mismo es de estado civil casado y como consecuencia de ello, existe un litis consorcio activo necesario, por lo tanto era necesario que su esposa igualmente fuera parte en la causa.

2) Que no puede prosperar la pretensión de la actora por cuanto el mismo ocupa el inmueble con el consentimiento y permiso por parte del actor y en consecuencia su posesión es legítima.

3) Igualmente en el denominado Capitulo I, de su escrito de contestación la parte accionada, rechaza y niega de forma puntual todos y cada uno de los señalamientos efectuados por la actora en su libelo de demanda.

4) Señala que la posesión que mantiene sobre el inmueble no puede ser considerada como ilegal por cuanto el mismo actor es quien ha consentido su permanencia allí.

5) Que como consecuencia de todo lo anterior solicita que sea declarada sin lugar las pretensiones de la actora.

CAPITULO II:

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

De las pruebas de la parte actora:

En la oportunidad legal correspondiente la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:

1) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, en fecha Veintinueve (29) de enero de Mil Novecientos Noventa (1990) y el cual quedo registrado bajo el N° 36, Folios 123 al 124, Protocolo Primero, Tomo Segundo. El referido documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo cual este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora como demostrativo de la propiedad que posee la parte actora, sobre el inmueble objeto de litigio.

2) Carta privada dirigida a la parte demandada, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano J.O.M.. Respecto a esta prueba este Juzgado la desecha por dos razones: a) De la misma no se evidencia que la misma haya sido recibida por la parte demandada y tampoco existe constancia de recibo alguno; b) La referida documental emana de un tercero el cual en todo caso se evidencia que es el Profesional del derecho que asistió a la parte actora, asi tenemos que el 431 del Codigo de Procedimiento Civil, establece:

…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…

Ahora bien, el articulo 478, eiusdem, establece:

…No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…

En base a los artículos anteriormente trascritos se evidencia que efectivamente, existe una prohibición de Ley que inhabilita al testigo J.O.M., pues el mismo es apoderado judicial de la parte actora tal y como se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha Treinta (30) de junio de Dos Mil tres (2003) y el cual quedo anotado bajo el N° 20, Tomo 135, en los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, y además tal y como se observa del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el referido ciudadano, asistió como abogado al actor. Por todas las razones anteriormente expresadas este Juzgado desecha la documental anteriormente referida y la testimonial del ciudadano J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.843.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y por ante el Colegio de Abogado del Estado Carabobo, bajo el N° 5.893.

3) La parte accionante igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.265.754; F.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.425.469, I.D.C.P., portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 964.594; y, J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.843.418.

Respecto a la testimonial del ciudadano J.O.M., ya identificado, este Juzgado en base a las consideraciones efectuadas en el punto anterior desecha el testimonio depuesto.

De las pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

1) El merito favorable de los autos, respecto a este punto, ha sido criterio sostenido, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia Patria que el Mérito Favorable de los autos consiste en la solicitud efectuada por la parte al juez de la causa para que el mismo valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Pero cuando como en el presente caso la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Por lo cual este juzgado desecha el medio probatorio, por no cumplir con los extremos anteriormente señalados.

2) La parte accionada igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos: S.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.568.959; E.J. CARRERA RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.599.899, A.A.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.185.338; y, J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.267.130.

CAPITULO III

PUNTO PREVIO DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada alego que la parte actora ciudadano R.A.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.283.182, era casado lo cual se evidenciaba del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, en fecha Veintinueve (29) de enero de Mil Novecientos Noventa (1990) y el cual quedo registrado bajo el N° 36, Folios 123 al 124, Protocolo Primero, Tomo Segundo y que sirve como instrumento fundamental de la demanda y que en razón de ello era necesario que su esposa fuese parte en la presente casusa, debido a la existencia de un litis consorcio activo necesario y por lo cual por lo cual la parte actora carece de la cualidad necesaria para actuar, todo ello sustentado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pone en manifiesto que efectivamente la parte actora ciudadano R.A.B.E., es casado y que el inmueble objeto del juicio es propiedad de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 156 del Código Civil

En base a lo anteriormente expuesto este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el articulo 146 del Codigo de Procedimiento Civil:

…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…

El articulo anteriormente trascrito, es el sustento legal de la institución denominada Litis Consorcio, bien sea este activo o pasivo, sobre el presente caso en especifico el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades sea pronunciado sobre situaciones análogas, así tenemos que en Sentencia Nº 2140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-1181 de fecha Primero (01) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, se dejo por sentado entre otras cosas lo siguiente:

“… suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil. …omissis… … dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta -reivindicación- ‘persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales’, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto’ en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto ‘no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo’ (negritas y subrayado propio). Dentro de este mismo orden de ideas y, a los fines de abordar con mayor profusión el estudio acerca de la necesidad de determinar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en el artículo 168 del Código Civil, la Sala estima igualmente necesario, citar su decisión No. 24 del 23 de enero de 2002, caso (‘Lisbeth Hurtado Camacho’)… …omissis… … se observa que en el presente caso, no obstante que el inmueble objeto de litigio fue declarado de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales…”.

Asi mismo en Sentencia Nº 194 de Sala de casación Civil, Expediente Nº 01-602 de fecha Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Tres (2003), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, se dejo por sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales.

La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone:

...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...

(Resaltado de la Sala).

La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.

Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo…”

En base a lo anteriormente trascrito se evidencia que efectivamente ha sido criterio sostenido por el tribunal Supremo de Justicia que si es posible que uno solo de los cónyuges pueda interponer la demanda en los casos de reivindicación, por cuanto tal actividad no comporta acto de disposición alguno, sino que en todo caso es una acción con la finalidad de proteger la comunidad de gananciales. Por todo lo anterior, se desestima la defensa propuesta por la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES:

En base al análisis efectuado en el capitulo anterior, se entrar a analizar la procedencia o no de la acción reivindicatoria pretendida por la parte actora, lo cual hará este tribunal enseguida.

Asi tenemos que el doctrinario patrio, G.F., A.E., (Obra De los Juicios Sobre la Propiedad y Posesión, Caracas 1996, páginas 453 al 460), existen varios requisitos que deben ser concurrentes a los fines de determinar si la pretensión de reivindicación tiene lugar en cuanto a derecho se refiere y al efecto ha expresado lo siguiente:

…REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION

Es decir, mediante la acción denominada de reivindicación, el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Ahora bien, según lo tiene establecido este Tribunal, dos requisitos deben cumplirse para el ejercicio de la acción: a) presentación de justo título que acredite el dominio, o sea, comprobación por parte del acto de que realmente es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivativo de su causante; b) identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye es la misma que se halla en posesión del demandado.

En el presente caso, no ha habido de parte de los demandados discrepancia acerca de la identidad de la cosa objeto de la acción. Este silencio es considerado por el Juzgador como que los bienes de autos señalados por los demandantes, son los mismos que se hallan en posesión de los demandados. En este sentido, se ha cumplido con uno de los requisitos que hemos señalado como necesario, para el ejercicio de la acción. Respecto al otro requisito, el de comprobación de la propiedad de los bienes, el Tribunal observa que los demandantes han producido el documento de los bienes, que corre en el expediente y el cual se acredita la adquisición del fundo… En cuanto a la casa… es obvio que falta el título probatorio que del dominio sobre este bien ejerció el causante de autos. No es suficiente la constatación de la declaración de la herencia y su correspondiente liquidación… como lo pretenden los demandantes para constatar la propiedad de la referida casa por no ser tal instrumento, el documento público idóneo para comprobar la transmisión de la propiedad del inmueble. Faltando respecto de la casa en cuestión uno de los elementos fundamentales, o sea, la comprobación del dominio sobre ella, es improcedente el ejercicio de la acción respecto de tal bien (JTR. 26-03-65, Vol. XIII, Pág. 21)…

¿QUE DEBE PROBARSE?

La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Para vencer en la acción reivindicatoria el demandante debe probar el derecho de propiedad. El autor L.J. (Derecho Civil, Tomo 1, Vol, III), sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión latu sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado está o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso es la contemplada por el artículo 785 CC. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones; pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandado está investido de una posesión útil, entonces no solamente se aprovecha de su situación defensiva, sino que también está amparado por una presunción de propiedad que, privando al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede ser combatida más que por dos procedimientos: el título o la prescripción adquisitiva (usucapión). Si el demandante presenta un título, vencerá siempre y cuando ese título pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo. (CS 1 CDF I 16-10-61 Ramirez y Garay, Tomo IV, pág. 75)…

CASO POSESION DUDOSA.

En cuanto a la posesión dudosa, en materia de reivindicación la CSJ (27-06-72), sostuvo que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta lo cual impide que sea, procedente el secuestro en los juicios reivindicatorios (CSICDF., 05-11¬74. Ramírez y Garay, Tomo XLV, pág. 30)…

ANALISIS DE LA POSESION

Invoca la demanda la unión o anexión de la posesión ejercitada por ella sobre el inmueble adquirido, y la posesión ejercitada por los anteriores titulares del mismo derecho sobre ese inmueble, anteriores titulares incorporados a este juicio mediante sendas citas de saneamiento. Ahora bien, dispone el artículo 780 CC., que la "posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario", y el artículo 781 ejusdem, reza; "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a títulos particular puede unir a su propia posesión la de causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos". Aplicadas esas normas al presente caso, encontramos que, teniendo título la demanda, debe presumirse que ha poseído desde la fecha de su título... fecha en que la demanda adquirió…el inmueble descrito. Pero no basta a la demanda invocar la unión de la posesión de ella con la de sus causantes, porque para que tal unión o anexión de posesiones prospere, debería haber en autos y pruebas de la posesión ejercitada por esos causantes. (JS5DF, 30-10-75, Ramírez y Garay, Tomo XLIX, pág. 103…

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Dieciséis (16) de marzo del Dos Mil (2000), en el Expediente Nº 94-659, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".

"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".

""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".

"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo…

Con vista de la anterior doctrina y jurisprudencia que este tribunal comparte, se observa que la parte actora quien es la que tiene la carga probatoria del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que prospere su pretensión de reivindicación, produjo a los autos los siguientes:

De acuerdo a las copias certificadas cursantes a los folios 03 y 04 del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y por lo cual este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora como demostrativas de la existencia de un documento que fuera protocolizado por ante la la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, en fecha Veintinueve (29) de enero de Mil Novecientos Noventa (1990) y el cual quedo registrado bajo el N° 36, Folios 123 al 124, Protocolo Primero, Tomo Segundo, donde consta que el ciudadano R.A.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.283.182, parte actora en la presente causa, es el propietario de un inmueble es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, el cual posee las siguientes medidas y linderos: Superficie del terreno de Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros Cuadrados (326,81 Mts2.), el cual se encuentra ubicado en la Calle Independencia del barrio Santa Ana, N°163, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Linderos NORTE: En Diez metros (10,00 Mts.) con inmueble que es o era de J.M.; SUR: En Nueve Metros con Noventa y Siete Centímetros (9,97 Mts.), siendo este su frente, con la Calle Independencia del Barrio Santa Ana; ESTE: En Treinta y Dos Metros con Setenta y Tres Centímetros (32,73 Mts.) con inmueble que es o era de R.D.P.; y, OESTE: En Treinta y Dos Metros con Setenta y Tres Centímetros (32,73 Mts.) con inmueble que es o era de C.O..Y así se declara y decide.

De igual forma y por cuanto la parte demanda no efectuó ninguna oposición a lo manifestado por la actora en cuanto a que era la persona que se encontraba en la actualidad ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente se acepto el hecho, pues es aceptado en el escrito de contestación de demanda. Así mismo de las testifícales promovidas por las partes, se evidencia que todos fueron contestes en manifestar que era el ciudadano C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 636.607, quien ocupa el inmueble, por lo cual en todo caso el alegato sobre su posesión del inmueble con consentimiento de la actora nunca fue demostrado, de los elementos probatorios aportados. Y así se declara y decide.

Sobre la base de los anteriores elementos probatorios este Tribunal observa que los dos requisitos esenciales para que la presente acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado y b) título de dominio o propiedad, han sido cumplidos y específicamente en cuanto al primero, fue demostrada la existencia de dicha cosa en forma material, y fue probado que ella es la misma que posee el demandado sin justo título, lo cual aunado a que la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio a su favor, que desvirtué lo alegado por la actora, hacen que en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar la pretensión de Reivindicación efectuada por la parte actora, y que a continuación se procede a hacer. Y así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, tiene incoada el ciudadano R.A.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.283.182, en contra del ciudadano C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 636.607. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada hacer entrega inmediata e incondicional, libre de bienes, personas y cosas, a la parte actora del inmueble objeto de la reivindicación constituido por: por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, el cual posee las siguientes medidas y linderos: Superficie del terreno de Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros Cuadrados (326,81 Mts2.), el cual se encuentra ubicado en la Calle Independencia del barrio Santa Ana, N°163, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Linderos NORTE: En Diez metros (10,00 Mts.) con inmueble que es o era de J.M.; SUR: En Nueve Metros con Noventa y Siete Centímetros (9,97 Mts.), siendo este su frente, con la Calle Independencia del Barrio Santa Ana; ESTE: En Treinta y Dos Metros con Setenta y Tres Centímetros (32,73 Mts.) con inmueble que es o era de R.D.P.; y, OESTE: En Treinta y Dos Metros con Setenta y Tres Centímetros (32,73 Mts.) con inmueble que es o era de C.O..

Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..- EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m. y se libraron boletas de notificación.

EL SECRETARIO,

Exp. N° 42.598

LMGM/sv

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