Decisión nº 6342 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 23 de Abril de 2009

199° y 150°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Abg. W.J.B.E., en el que de conformidad a lo establecido en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano BARRIOS F.L.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.233.038, residenciado en la Avenida S.R., Guasdualito, Estado Apure, incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RINCON R.H.S., este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

En síntesis, el Ministerio Público funda su pretensión sobre la base de lo siguientes argumentos. En cuanto a los Hechos señala:

En fecha 04-08-08, se reciben Actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano RINCON R.H.S., titular de la cédula de identidad No.V-10.850.988, donde manifiesta lo siguiente: “Procedo mediante la presente denunciar al ciudadano BARRIOS F.L.A., ya que incurrió en el delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, perteneciente al Capítulo III, titulado de la Estafa y Otros Fraudes. Es el caso que este ciudadano a quien conozco desde casi dos meses, acudió a este despacho a preguntar sobre un caso, donde le quitaron un vehículo por presentar presuntamente seriales alterados; posteriormente me manifestó que era un productor agropecuario y que tenía unas tierras de dos mil hectáreas, en esa conversación le dije que yo tengo unos animales y que compro para cebar y posteriormente vender, el día Lunes 09 de Junio de 2.008, se presento a este despacho y me dijo que tenía un amigo de nombre J.B. que estaba vendiendo sesenta mautes, que si estaba interesado lo comprábamos entre los dos, todo hacia la cantidad de 40.000,oo B.F, se le deposito a la cuenta de su concubina, quien se llama J.B.Y., titular de la cédula de identidad No. V-10.133.361, lo que correspondía a mi parte, es decir 20.000,ooB.F, la cuenta es No.00070022380010161959, perteneciente a la entidad Bancaria Banfoandes, cuenta nomina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que es empleada de dicho Ministerio y trabaja como Administradora de Malariología con sede en esta localidad, el depósito se hizo en fecha 12 de Junio de 2.008, el día viernes 13 del mismo mes, me dijo que el lunes 16, íbamos a buscar a los animales a la finca del supuesto ciudadano J.B., en vista en que no fuimos en esos días, es decir entre el 16 y 17 de junio, lo empecé a llamar a su teléfono celular signado con el No. 0414-9787115, pero siempre me daba una excusa que no era valedera, y cada vez intentaba algo nuevo; en vista que no era cierto lo que decía, llame a su esposa al teléfono celular signado con el No.0424-7512025 el día 19 de Junio de 2.008, le dije que necesitaba hablar con ella, haciéndose presente en unos de diez minutos, hice que acudiera también L.B., al estar B.Y. aquí hable con ella y le explique la situación me dijo que no estaba al tanto real del depósito que se le hizo a su cuenta, pero entendió que se trataba de mentiras, ya que le pregunte sobre los supuestos bienes que tenía su concubino y negó totalmente eso, me dijo y me mostro su libreta, que ella había sacado la cantidad de 17.000,oo B.F, el día lunes 19 de Junio y al salir del Banco se lo entrego a su concubino, se decir L.A.B., quiero decir que yo le había dicho a Luis, que cuando su esposa fuera a retirar el dinero, me participara, para yo acompañarles y prestar seguridad, motivado a que era una fuerte suma de dinero y por los últimos hechos que se han suscitado en esta localidad de Robo a las entidades Bancarias, cosa que no hizo y le dije delante de ella, lo cierto del caso es que ese día, él se comprometió y volvió a afirmar que ese ganado estaba en esta localidad y me lo entregaría seguidamente hable con ambos y el mantuvo que esos animales estaban aquí, que me los iba a entregar, que le diera chance hasta los dos días siguientes, es decir, en los próximos días; esta es la fecha y no he vuelto a ver a dicho ciudadano, solo he tenido contacto vía celular y ya no atiende las llamadas. Se ha visto claramente a través de esta exposición que el ciudadano L.A.B.F., me ha engañado, aprovechando mi Buena Fe, por lo que Solicito muy respetuosamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, que dirija la investigación, que se hagan todos los mecanismo de Ley, para que este ciudadano sea sancionado o se me permita recuperar mi dinero a través de un acuerdo reparatorio, estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, , cumpliendo con los requisitos establecidos en los apartes del mismo es todo…”

Es por ello y debido a los argumentos antes expuestos que este Representante de la Vindicta Pública, procede a solicitara este digno tribunal de control, se libre la orden de privación de libertad judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano L.A.B.F., antes identificado, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el autor o participe de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Còdigo Penal Venezolano.

En virtud de tales circunstancias ciudadana Juez de Control, es la consideración de esta Representación Fiscal, que están acreditadas los requerimientos exigidos en la norma sustantiva penal consagrados en el artículo 250 y ordinales subsiguientes del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el primero de estos, hace referencia a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo que a todas luces se logra evidenciar que nos encontramos ante la comisión de un delito de acción pública , que se halla estipulado dentro de la norma sustantiva penal como la ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Còdigo Penal.

En cuanto al segundo ordinal del artículo 250 del C.O.P.P, que establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar, que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; ante este numeral se puede apreciar a través de las actas procesales , que durante la investigaciòn realizada en la causa, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se logró obtener un cumulo de evidencias criminalísticas y testimonios suficientes para determinar que el ciudadano L.A.B.F., antes identificado, se encuentra incurso en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Còdigo Penal.

A su vez el ordinal tercero del artículo 250 del C.O.P.P, que expresa una relación de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de investigaciòn; en este sentido, este representante de la vindicta pública considera que no declararse la orden de privación preventiva de libertad, una vez que el investigado tenga conocimiento de la cuantía de la pena aplicar por la justicia, inmediatamente procedería a darse a la fuga y de esta manera se correría el riesgo que el mismo no s e someta al proceso.

En este mismo orden de ideas, y manteniendo la p.a. que debe guardarse con el ordinal segundo del artículo 251del Còdigo Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, mas la certeza de la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos con la situación de que el delito fue cometido por el investigado de mala fe.

SEGUNDO

Este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan procedente la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público, observando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las actas de investigación penal consignadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se han cometido los hechos punibles señalados por el Ministerio Público y la participación del imputado. Se toma en consideración el oficio 9700-261-1254, de fecha 18-07-2008 en donde el Jefe de la Sub Delegación Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informa al Fiscal III del Ministerio Pùblico sobre la apertura de la investigaciòn Nº H-298.826, en donde figura como víctima Helí Saùl Rincón Romero, por uno de los delitos contra la propiedad. Igualmente valora èste tribunal la denuncia presentada por parte del ciudadano RINCON R.H.S., en fecha18-07-2.008, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guasdualito en donde se deja constancia de lo siguiente: “… siendo las 11:30 horas de la mañana compareció por ante RINCON R.H.S., titular de la cédula de identidad No.V-10.850.988, donde manifiesta lo siguiente: “Procedo mediante la presente denunciar al ciudadano BARRIOS F.L.A., ya que incurrió en el delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, perteneciente al Capítulo III, titulado de la Estafa y Otros Fraudes. Es el caso que este ciudadano a quien conozco desde casi dos meses, acudió a este despacho a preguntar sobre un caso, donde le quitaron un vehículo por presentar presuntamente seriales alterados; posteriormente me manifestó que era un productor agropecuario y que tenía unas tierras de dos mil hectáreas, en esa conversación le dije que yo tengo unos animales y que compro para cebar y posteriormente vender, el día Lunes 09 de Junio de 2.008, se presento a este despacho y me dijo que tenía un amigo de nombre J.B. que estaba vendiendo sesenta mautes, que si estaba interesado lo comprábamos entre los dos, todo hacia la cantidad de 40.000,oo B.F, se le deposito a la cuenta de su concubina, quien se llama J.B.Y., titular de la cédula de identidad No. V-10.133.361, lo que correspondía a mi parte, es decir 20.000,ooB.F, la cuenta es No.00070022380010161959, perteneciente a la entidad Bancaria Banfoandes, cuenta nomina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que es empleada de dicho Ministerio y trabaja como Administradora de Malariología con sede en esta localidad, el depósito se hizo en fecha 12 de Junio de 2.008, el día viernes 13 del mismo mes, me dijo que el lunes 16, íbamos a buscar a los animales a la finca del supuesto ciudadano J.B., en vista en que no fuimos en esos días, es decir entre el 16 y 17 de junio, lo empecé a llamar a su teléfono celular signado con el No. 0414-9787115, pero siempre me daba una excusa que no era valedera, y cada vez intentaba algo nuevo; en vista que no era cierto lo que decía, llame a su esposa al teléfono celular signado con el No.0424-7512025 el día 19 de Junio de 2.008, le dije que necesitaba hablar con ella, haciéndose presente en unos de diez minutos, hice que acudiera también L.B., al estar B.Y. aquí hable con ella y le explique la situación me dijo que no estaba al tanto real del depósito que se le hizo a su cuenta, pero entendió que se trataba de mentiras, ya que le pregunte sobre los supuestos bienes que tenía su concubino y negó totalmente eso, me dijo y me mostro su libreta, que ella había sacado la cantidad de 17.000,oo B.F, el día lunes 19 de Junio y al salir del Banco se lo entrego a su concubino, se decir L.A.B., quiero decir que yo le había dicho a Luis, que cuando su esposa fuera a retirar el dinero, me participara, para yo acompañarles y prestar seguridad, motivado a que era una fuerte suma de dinero y por los últimos hechos que se han suscitado en esta localidad de Robo a las entidades Bancarias, cosa que no hizo y le dije delante de ella, lo cierto del caso es que ese día, él se comprometió y volvió a afirmar que ese ganado estaba en esta localidad y me lo entregaría seguidamente hable con ambos y el mantuvo que esos animales estaban aquí, que me los iba a entregar, que le diera chance hasta los dos días siguientes, es decir, en los próximos días; esta es la fecha y no he vuelto a ver a dicho ciudadano, solo he tenido contacto vía celular y ya no atiende las llamadas. Se ha visto claramente a través de esta exposición que el ciudadano L.A.B.F., me ha engañado, aprovechando mi Buena Fe, por lo que Solicito muy respetuosamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, que dirija la investigación, que se hagan todos los mecanismo de Ley, para que este ciudadano sea sancionado o se me permita recuperar mi dinero a través de un acuerdo reparatorio, estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, de lo antes analizado surgen suficientes elementos de convicción para considerar que se han cometido el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Còdigo Penal, que establece una pena privativa de libertad de uno a cinco años, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión.

Artículo 462.- El que, con artificios o medios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

Conforme a los antes expuesto, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos. Evidenciándose el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente surgen elementos de convicción para considerar que el ciudadano BARRIOS F.L.A., ya identificado, ha sido el presunto autor en la comisión del hecho punible, como son la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por la víctima Rincón R.H. Saùl en donde se dejo constancia: “… siendo las 11:30 horas de la mañana compareció por ante RINCON R.H.S., titular de la cédula de identidad No.V-10.850.988, donde manifiesta lo siguiente: “Procedo mediante la presente denunciar al ciudadano BARRIOS F.L.A., ya que incurrió en el delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, perteneciente al Capítulo III, titulado de la Estafa y Otros Fraudes. Es el caso que este ciudadano a quien conozco desde casi dos meses, acudió a este despacho a preguntar sobre un caso, donde le quitaron un vehículo por presentar presuntamente seriales alterados; posteriormente me manifestó que era un productor agropecuario y que tenía unas tierras de dos mil hectáreas, en esa conversación le dije que yo tengo unos animales y que compro para cebar y posteriormente vender, el día Lunes 09 de Junio de 2.008, se presento a este despacho y me dijo que tenía un amigo de nombre J.B. que estaba vendiendo sesenta mautes, que si estaba interesado lo comprábamos entre los dos, todo hacia la cantidad de 40.000,oo B.F, se le deposito a la cuenta de su concubina, quien se llama J.B.Y., titular de la cédula de identidad No. V-10.133.361, lo que correspondía a mi parte, es decir 20.000,ooB.F, la cuenta es No.00070022380010161959, perteneciente a la entidad Bancaria Banfoandes, cuenta nomina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que es empleada de dicho Ministerio y trabaja como Administradora de Malariología con sede en esta localidad, el depósito se hizo en fecha 12 de Junio de 2.008, el día viernes 13 del mismo mes, me dijo que el lunes 16, íbamos a buscar a los animales a la finca del supuesto ciudadano J.B., en vista en que no fuimos en esos días, es decir entre el 16 y 17 de junio, lo empecé a llamar a su teléfono celular signado con el No. 0414-9787115, pero siempre me daba una excusa que no era valedera, y cada vez intentaba algo nuevo; en vista que no era cierto lo que decía, llame a su esposa al teléfono celular signado con el No.0424-7512025 el día 19 de Junio de 2.008, le dije que necesitaba hablar con ella, haciéndose presente en unos de diez minutos, hice que acudiera también L.B., al estar B.Y. aquí hable con ella y le explique la situación me dijo que no estaba al tanto real del depósito que se le hizo a su cuenta, pero entendió que se trataba de mentiras, ya que le pregunte sobre los supuestos bienes que tenía su concubino y negó totalmente eso, me dijo y me mostro su libreta, que ella había sacado la cantidad de 17.000,oo B.F, el día lunes 19 de Junio y al salir del Banco se lo entrego a su concubino, se decir L.A.B., quiero decir que yo le había dicho a Luis, que cuando su esposa fuera a retirar el dinero, me participara, para yo acompañarles y prestar seguridad, motivado a que era una fuerte suma de dinero y por los últimos hechos que se han suscitado en esta localidad de Robo a las entidades Bancarias, cosa que no hizo y le dije delante de ella, lo cierto del caso es que ese día, él se comprometió y volvió a afirmar que ese ganado estaba en esta localidad y me lo entregaría seguidamente hable con ambos y el mantuvo que esos animales estaban aquí, que me los iba a entregar, que le diera chance hasta los dos días siguientes, es decir, en los próximos días; esta es la fecha y no he vuelto a ver a dicho ciudadano, solo he tenido contacto vía celular y ya no atiende las llamadas…”.

Con la entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de julio de 2008 a la ciudadana F.D.B.L.M. quien es la madre de BARRIOS F.L.A., quien expuso: “…Yo me entere del problema de mi hijo por Yolanda, quien es la mujer de Luìs Alfonso, ella me dijo que un Inspector le había hecho un deposito en su cuenta personal, por la cantidad de 20.000 Bs/F y que Luìs le había mal. Yo hablé con Luìs y me dijo que él había comprado las reses que le había ofrecido al Inspector yo le pregunte donde estaban y me dijo que en una finca…”.

En el folio 20 de la causa corre inserto estado de cuenta de la cuenta de ahorros signada con el Nº 00070022380010161959 de Banfoandes, perteneciente a la ciudadana J.B.Y. en la que se puede constatar que en fecha 12 de junio de 2008 le fue realizado un depósito sin libreta por la suma 20.000 Bs/F.

Con la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de agosto de 2008 por la ciudadana J.B.Y., quien expuso: “… yo estuve conviviendo con Luìs Barrios cuatro meses y es cierto que a mi cuenta depositaron el 12-06-08 la cantidad de 20.000 Bs/F, yo en primera instancia no sabía la procedencia del dinero….en el transcurso del fin de semana se hicieron retiro varios retiros por cajero automático, por cuanto me lo solicito Luìs, para el Lunes quedaba solamente de ese depósito la cantidad Bs/F 17.000, el cual retire el lunes en la tarde y se lo entregue frente al banco a Luìs…”. Quedando demostrado con los elementos que se hizo mención anteriormente la participación del imputado en el delito de estafa. Cumpliéndose con lo establecido en el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal observa: Que el delito de estafa establece una pena de uno a cinco que en su límite máximo excede de tres años por lo que de conformidad con el artículo 253 del Còdigo Orgánico Procesal Penal no hace procedente la aplicación no es procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Además que nos encontramos en Guasdualito, zona fronteriza con la República de Colombia, circunstancia que podía coadyuvar para que el imputado no se someta al proceso, se cumple con el numeral 3 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.

Por la pena que podría imponerse al imputado en caso de resultar condenado esto podría contribuir a que el imputado se sustraiga del proceso.

Por la magnitud del daño causado ya que en el presente caso se causo un perjuicio en el patrimonio de la víctima.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal considera que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250, en concordancia con los numeral 2 , 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, procedente acordar la solicitud Fiscal de Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano L.A.B.. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BARRIOS F.L.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.233.038, residenciado en la Avenida S.R., Guasdualito, Estado Apure, incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RINCON R.H.S., en virtud de investigación penal llevada por dicha Fiscalía bajo el Nº 04-F3-401-08, iniciada en fecha 18-07-08. En consecuencia, se libra Orden de Aprehensión a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. De conformidad con los artículos 250, en concordancia con los numeral 2 , 3 del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puestos a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. B.Y.O..

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

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