Decisión nº DP31-L-2010-000073 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000073.

PARTE ACTORA: HEVILIO J.B.H. y J.J.F., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.482.826 y V-6.467.741 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-3.935.537. Inpreabogado Nº 83.585.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS LUMALAC C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.F.V., Inpreabogado N° 35.195.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTSCIONES SOCIALES

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha cinco (05) de marzo del año 2010, los ciudadanos HEVILIO J.B.H. y J.J.F., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.482.826 y V-6.467.741 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada M.T., Inpreabogado Nº 83.585, presentaron formal escrito de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 10 de marzo de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite en fecha 11 de marzo de 2010, estimándose la presente demanda por la cantidad de: SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 69.945,2), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 29 de julio de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha (24) de enero de (2011), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, providenciándose las pruebas promovidas por las partes en fecha 28 de marzo del 2011, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del Codemandante ciudadano HEVILIO J.B.H.: Alega la representación judicial, que en fecha 01 de diciembre del 2004, comenzó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE L. D. P. C.A., el cual fue contratado para ocupar el cargo de CHOFER FIJO (TRANSPORTISTA), ejerciendo sus labores en el transporte por el territorio nacional de carga programada por la compañía, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y 4:00 p.m., devengando como salario diario la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES con SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 26,66), más el pago adicional por cada viaje realizado, razón por la cual argumenta el actor que su salario era variable, hasta el 16 de julio de 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Igualmente argumenta el codemandante acudió en fecha 17 de julio de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de los municipios Ribas, Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, la cual fue declarada con lugar según p.a. N° 000117-2005 de fecha 04 de noviembre de 2008, y que posteriormente tuvo conocimiento de una oferta real de pago que cursa por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria. Razón por la cual decidió acudir a esta instancia laboral a los fines de hacer valer sus acreencias, lo que asciende a la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 33.389, 46).

Alegatos del Codemandante ciudadano J.J.F.: Alega la representación judicial, que en fecha 22 de septiembre del 2004, comenzó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE L. D. P. C.A., contratado para ocupar el cargo de CHOFER FIJO (TRANSPORTISTA), ejerciendo sus labores en el transporte por el territorio nacional de carga programada por la compañía, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y 4:00 p.m., devengando como salario diario la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES con SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 26,66), más el pago adicional por cada viaje realizado, razón por la cual argumenta el actor que su salario era variable, hasta el 16 de julio de 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Igualmente argumenta el codemandante acudió en fecha 17 de julio de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Ribas, Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, la cual fue declarada con lugar según p.a. N° 000117-2005 de fecha 04 de noviembre de 2008, y que posteriormente tuvo conocimiento de una oferta real de pago que cursa por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria. Razón por la cual decidió acudir a esta instancia laboral a los fines de hacer valer sus acreencias, lo que haciende a la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 36.555, 74).

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 26 de enero del 2011, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos: Aduce la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano HEVILIO BARRIOS, efectivamente inició su relación laboral con la accionada en fecha 01/12/2004 y culminó el 15/07/2008, igualmente el ciudadano J.F. inicio la relación laboral el 22/09/2004 y culminó el 15/07/2008. Igualmente admite la parte demandada que los actores devengaban un salario de 800,00 Bolívares, así como que fueron despedidos injustificadamente.

Hechos que se Niegan ciudadano HEVILIO J.B.H.:

  1. Niega y rechaza, que el demandante percibiera y salario promedio mensual, con ocasión a comisiones por viaje en los periodos señalados en el libelo, ya que solo devengaba un salario fijo mensual, por ende rechaza los montos alegados por el actor respecto a la antigüedad.

  2. Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.582,50 por concepto de interés de prestación de antigüedad.

  3. Niega y rechaza que el salario que deba usarse de base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea la cantidad diaria de Bs. 51,82, y mucho menos es cierto que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 6.218,40, por concepto de indemnización por despido, y la cantidad de Bs. 3.109,20 por concepto de preaviso omitido.

  4. Niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de 18 días correspondiente al período 10/12/2007 al 15/07/2008, a razón de un salario diario de Bs. 51,82, que da un total de 932,76 por concepto de bono vacacional no cancelado.

  5. Niega y rechaza, el salario y utilizado por el actor para el cálculo el concepto de diferencia de vacaciones y por consiguiente los montos reclamado referente a este concepto en los periodos señalados por el actor en su libelo.

  6. Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.554,60 por concepto de utilidades.

  7. Niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.332,50 por concepto de salarios dejados de percibir.

  8. Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de 10 días correspondiente al período 22/09/2007 al 16/07/2008 para un total de Bs. 520,50 por concepto de bono vacaciones no canceladas.

  9. Niega y rechaza el salario utilizado por el actor para el cálculo del concepto de diferencia del bono vacacional, en los distintos periodos alegados por el demandante en su libelo.

  10. Niega y rechaza que el demandante sea acreedor de días feriados, sábados y domingos.

  11. Niega y rechaza que al demandante se le adeude o se haya producido algún incumplimiento con el ahorro habitacional o el seguro social obligatorio.

    Hechos que se Niegan ciudadano Ciudadano J.J.F.:

  12. Niega y rechaza, que el demandante percibiera y salario promedio mensual, con ocasión a comisiones por viaje en los periodos señalados en el libelo, ya que solo devengaba un salario fijo mensual, por ende rechaza los montos alegados por el actor respecto a la antigüedad.

  13. Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.582,50 por concepto de interés de prestación de antigüedad.

  14. Niega y rechaza que el salario que deba usarse de base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea la cantidad diaria de Bs. 53,94, y mucho menos es cierto que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 6.472,80, por concepto de indemnización por despido, y la cantidad de 3.236,40 por preaviso omitido.

  15. Niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional.

  16. Niega y rechaza, el salario y utilizado por el actor en su libelo para el cálculo el concepto de diferencia de vacaciones.

  17. Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.554,60 por concepto de utilidades.

  18. Niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.332,50 por concepto de salarios dejados de percibir.

  19. Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad alguna por concepto de diferencia de bono vacacional en los periodos señalados por el actor en su libelo.

  20. Niega y rechaza que el demandante sea acreedor de días feriados, sábados y domingos.

  21. Niega y rechaza que al demandante se le adeude o se haya producido algún incumplimiento con el ahorro habitacional o el seguro social obligatorio.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    El articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló: “… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

    II

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto a los principios protectorios previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica el Trabajo, concatenado con el artículo 8 de su Reglamento, en el literal “B”, debe señalar quien aquí decide que lo invocado, no constituyen medios probatorios contemplados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador en base al Principio iuri novit curia y no medios o hechos tendentes a demostrar un derecho, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

    El en cuanto a lo invocado en el escrito de pruebas denominado indicios, así como en relación al principio de la realidad sobre las formas y apariencias y el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos no fueron admitidos como prueba en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

    Con respecto a la valoración de la conducta asumida por las partes invocada por la parte actora en su escrito de pruebas, la misma no fue admitida como prueba, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se establece.-

    Respecto a la documental marcada con la letra “A” constante de Actas correspondientes a la empresa Servicios de Transporte L-40, C.A. (folios 13 al folio 33 de la pieza principal), marcada con la letra “B” consistente de Actas correspondientes a la empresa Servicios de Transporte LDP C.A. (folios 34 al folio 51 de la pieza principal), marcada con la letra “C” constante de Actas correspondientes a la empresa LUMALAC CARACAS, LUMALAC C.A. (folios 52 al folio 59 de la pieza principal), marcada con la letra “D” constante de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil LUMALAC CENTRO, LUMALAC, C.A. (folios 60 al folio 68 de la pieza principal), y marcada con la letra “E” constante de Actas correspondientes a la empresa LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A., y LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A. LUMALAC, C.A. (folios 69 al folio 86 de la pieza principal), en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la prueba estaba destinada a demostrar la unidad económica entre el grupo de empresas que conforman LUMALAC DAIRY PRODUCTS LUMALAC C.A., en tal sentido el apoderado de la parte accionada argumento, respecto a la unidad económica que no es un hecho controvertido en virtud que es la sociedad mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS LUMALAC C.A., la que esta haciendo frente al presente juicio asumiendo toda la responsabilidad que pudiera derivar del mismo, ahora bien, verificado con ha sido por esta juzgadora, que la presente documental se trata de un Registro de Comercio, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

    En cuanto a las documentales marcadas con las letras “F y G” promueve Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio, Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A.. (folio 87 al 97 de la pieza principal). Constata esta Juzgadora, que las referidas documentales corresponden Expedientes Administrativos, en el cual recayó P.A. dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara por los ciudadanos J.J.F. y HEVILIO J.B.H. –hoy demandantes- contra SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP, C.A., las cuales son declaradas CON LUGAR en fecha 04 de noviembre del año 2008, ordenándose la reincorporación de los demandantes a sus puestos original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, y por tratarse de un documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece. Igualmente esta juzgadora considera de suma importancia señalar que, en dichas providencias administrativas señala que el salario devengado por los trabajadores, es la cantidad de Bs. 800,00 mensuales.

    Respecto a la documental marcada con la letra “H” constante de Actas de Visita de Inspección emanadas de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Maracay, Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, Estado Aragua de fechas 29-04-2008 y 11-07-2008 (folios 13 al 21 del anexo “A”), las mismas son un documento público administrativo, se les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

    Con relación a la documental marcada con la letra “I” consistente de Informe propuesta de sanción SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A., emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Coordinación Zona Central. Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Aragua, de fecha 15 de julio de 2008. (folio 22 al 23 del anexo “A”), verifica esta juzgadora que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por tal razón se desecha como prueba. Y así se establece.

    En cuanto a la documental marcada con la letra “J” constante de documento “tabulador” para el pago de viajes realizados (folio 24 del anexo “A”), la misma fue desconocida en juicio por la parte contraria, y al constatar quien aquí suscribe que dicha prueba fue consignada en copia simple, sin evidenciarse logo o sello húmedo, por consiguiente se desestima su valor probatorio conforme alo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    DOCUMENTALES CODEMANDANTE HEVILIO J.H.

    En cuanto a la documental marcada con la letra “A-1” constante de copia certificada del Expediente signado con el N° 037-2008-01-01001, Inspectoría del Trabajo de los Municipio, Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A.. (folio 25 al 40 del anexo “A”), el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, y al tratarse de un documento público administrativo se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    Con respecto a la documental marcada con la letra “B-1” promueve Oferta Real de Pago cursante por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede La Victoria, Nro. DP31-S-2008-00043, (folios 41 al folio 101 del anexo “A”), el mismo no fue atacado por la parte contra quien se opuso, por consiguiente se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. Del mismo se desprende que la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE LDP, C.A., en fecha 04 de agosto de 2008 consignó por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, Oferta Real de Pago, por la cantidad de Diez Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con cero Céntimos (10.665,00), con ocasión del pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano HEVILIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.482.826, la cual aceptó en fecha 14 de diciembre de 2010, con la solicitud de la entrega de la libreta de ahorros aperturada para tal fin.

    Marcado con la letra “C-1” promueve C.d.t. con logotipo de LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A. LUMALAC, C.A., suscrita por la Srta. V.I., Departamento Administrativo, de fecha 13 de julio de 2005. (folio 102 del anexo “A”), la misma fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada, y al constatar que la documental no posee sello húmedo de la empresa, aunado a que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de determinar la veracidad del documento, es por lo que se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    Con respecto a la documental marcada con la letra “D-1” constante de Comunicación emanada de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A., suscrita por el Ingeniero O.S., de fecha 01 de mayo de 2008 (folio 103 del anexo “A”), aun y cuando se trata de una copia fotostática simple, la parte demandada no tuvo observaciones, por consiguiente se valora como prueba, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. De dicho documento se desprende que la empresa Servicios de Transporte LDP C.A., en fecha 01 de mayo de 2008 le informa al ciudadano Hevilio Barios, que a partir de esa fecha devengaría un salario de Bs. 800,00.-

    En relación a la documental marcada con la letra “E-1” consistente de C.D.T. emanada de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A., suscrita por la Ingeniero Y.R., Departamento Administrativo, de fecha 19/01/07. (folio 104 del anexo “A”), se valora de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide. Mediante dicha documental se constata que para el 19 de enero de 2007 el ciudadano Hevilio Barrios devengaba un salario de Bs. 512.325,00 hoy día Bs. 512,32.-

    Con respecto a la documental marcada con las letras “F-1 y G-1” constante de Constancia emanada del Banco de Venezuela, de fecha 14 de julio de 2008, referente a los aportes “AHORRO HABITACIONAL” e Información en línea sobre APORTES LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, (folio 105 y 106 del anexo “A”), la misma no fue atacada por la parte demandada, sin embargo, al constatar esta juzgadora que dichos documentos emanan de un tercero, que según el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requieren ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por consiguiente se desestima su valor probatorio. Y así se establece.-

    Respecto a las documentales marcadas con las letras “H-1 e I-1” constante de Forma 14-02, IVSS y original de Cuenta individual, la primera obtenida de la empresa, la segunda a través de la pagina web http://10.1.1.192.6/Ctalndividual CTRL, ambas a nombre de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A., asegurado HEVILIO J.B.H. (folio 107 y 108 del anexo “A”), no fueron atacadas por la parte contraria, por consiguiente se valoran como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. De las mismas se desprende el registro del ciudadano Hevilio J.B.H., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, por parte de la empresa Servicios de Transporte LDP, C.A.

    Con respecto a la documentales marcadas con las letras “J-1/J-1-1 y K-1” constantes de Autorización de fecha 16 de octubre de 2007 emanada de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A., suscrita por el Ing. O.S., Gerente de Operaciones de Servicios de Transporte LDP. C.A.; Certificado de Registro de Vehículo de que trata la autorización y Autorización que otorga el Banco de Venezuela al personal asignado por la empresa Servicios de Transporte LDP. C.A respectivamente. (folio 109 al 111 del anexo “A”), las mismas ratifican la relación que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por consiguiente se desechan como prueba. Y así se establece.-

    En relación a la documental marcada con la letra “L-1” constante de Circular emanada de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A. de fecha 6 de julio de 2005, suscrita por el Lic. JORGE GRAFF. (folio 112 anexo “A”), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por consiguiente se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    En cuanto a la documental marcada con letra “LL-1” constante de dos libretas bancarias cuentas de ahorros, del Banco de Venezuela y del Banco Mercantil (folio 113 al folio 133 del anexo “A”), al ser adminiculadas dichas libretas conjuntamente con las resultas de las pruebas de informe libradas al Banco de Venezuela y al Banco mercantil, se observan los movimientos realizados en las mismas, por lo tanto no puede determinarse quien realiza los depósitos de dinero ni con ocasión a que, ni el motivo de los mismos, por lo que mal puede ser oponible en juicio a la parte contraria, por tales razones se desestima su valor probatorio. Y así se decide.-

    Con respecto a la documental marcada con la letra “M-1” constante de Cálculo de vacaciones período 14/02/2008 al 29/02/2008, con sello de Servicios de Transporte LDP. C.A. (folio 134 del anexo “A”), la misma no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.-

    Respecto a la documental marcada con la letra “N-1” consistente de Guía de Despacho N° 7793, con fecha 01/03/2008. (folio 135 del anexo “A”), aún y cunando la misma no fue objeto de observación alguna por la parte contraía, y al verificar quien aquí juzga que la misma no aporta nada al controvertido, por consiguiente se desecha como prueba. Y así se decide.-

    Con relación a la documental marcado con la letra “Ñ-1” promueve Recibo De Pago-empleados, SERVICIOS DE TRASPORTE LDP. C.A., trabajador HEVILIO BARRIOS, cargo: TRANSPORTISTA (folio 136 del anexo “A”), al no ser desconocido ni impugnado por la parte contraria, se le concede valor probatorio. Y así se establece.-

    DOCUMENTALES DEL CODEMANDANTE J.J.F.

    Con respecto a la documental marcada con la letra “A-2” constante de copias certificadas del Expediente signado con el N° 037-2008-01-01000, Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. (folio 137 al 159 del anexo “A”), el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, y al tratarse de un documento público administrativo se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    Con relación a la documental marcada con la letra “B-2” consistente de Oferta Real de Pago, cursante por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede La Victoria, N° DP31-S-2008-00044 (folio 160 al 225 del anexo “A”), el mismo no fue atacado por la parte contra quien se opuso, por consiguiente se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. Del mismo se desprende que la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE LDP, C.A., en fecha 04 de agosto de 2008 consignó por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, Oferta Real de Pago, por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (10.438,59), con ocasión del pago de las Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano J.F..

    En cuanto a la documental marcada con la letra “C-2” promueve Autorización para circular con el vehículo Mitsubishi, blanco, placa 66UBAD, de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP.CA., firmada por la vicepresidenta de la empresa M.S.C. (folio 226 del anexo “A”), aún y cuando la misma no fue atacada por la parte contraria, quien aquí juzga constata que la referida documental, no aporta nada la controvertido, por consiguiente se desestima como prueba, Y así se decide.-

    Con respecto a la documental marcada con la letra “D-2” constante de Comunicación emanada de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A., de fecha 01/05/2008, firmada por el Ing. O.S., en la que se informa sobre el aumento de salario para el 1ro de mayo de 2008 (folio 227 del anexo “A”), aun y cuando se trata de una copia fotostática simple, la parte demandada no tuvo observaciones, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Y así se establece. Y así se establece. De dicho documento se desprende que la empresa Servicios de Transporte LDP C.A., en fecha 01 de mayo de 2008 le informa al actor, que a partir de esa fecha devengaría un salario de Bs. 800,00.-

    Con respecto a la documental marcada con la letra “E-2” constante de listado de Trabajadores Activos por Empresa obtenido de la página web, (folio 228 del anexo “A”), la misma no fue atacada por la parte contraria, y al ser una información que puede ser verificada a través de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, por consiguiente se valora como prueba. Y así se establece. Del referido documento se despende la cantidad de trabajadores afiliados en el IVSS por parte de Servicios de Transporte LDP C.A., entre los cuales se encuentran los demandantes.

    En relación a la documental marcada con la letra “F-2” constante de documento de SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A, se lee "Memorando" de fecha 22 de abril de 2008, HORARIO de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP C A. (folio 229 del anexo “A”), el mismo se desecha como prueba por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.-

    Respecto a la documental marcada con la letra “G-2” constante de documento con logotipo de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP.C.A., en el que se l.M.S.S. 2008". (folio 230 del anexo “A”), se aprecia de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide.-

    Con relación a la documentales marcadas con la letra “H-2 promueve Recibos de pago emanados de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP C A. a nombre de J.F., (folio 231 al 237 del anexo “A”), los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte accionada, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Y así se establece. Y así se decide.-

    En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Oficina Administrativa del I.V.S.S., ubicada en el Centro Comercial Cilento, piso 3, La Victoria, Estado Aragua, consta respuesta al folio 176 de la segunda pieza, del cual se evidencia que los ciudadanos Hevilio J.B.H. y J.J.F. plenamente identificados en autos, fueron inscritos en el IVSS el 10-08-2006 por la empresa Servicios de Trasporte LDP, C.A. N° Patronal D27170296, por consiguiente se le concede valor probatorio. Y así se establece.-

    Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar, ubicada en el Centro Comercial Cilento, La V.E.A., consta las resultas a los folio 02 al 18 de la tercera pieza, mediante la cual remiten copia certificada, del Acta de Visita de Inspección la cual fue consignada como documental marcada con la letra “H”, por consiguiente su valoración fue establecida up supra.

    Con respecto a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, agencia La Victoria, Estado Aragua, ubicada en la Av. Victoria, La V.E.A., consta respuesta a los folios 203 de la segunda pieza, de donde se constata que los aportes realizados por empresa Lumalac Productos Alimenticios Lumalac referente al programa de ahorro habitacional (LPH) de los demandantes, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor como prueba. Y así se establece.

    En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, agencia La Victoria, ubicada en el C.C. V.C., Av. Victoria, La V.E.A., consta respuesta a los folios 198 al 201 de la segunda pieza, de donde se constata la afiliación al programa de ahorro habitacional del ciudadano J.J.F. por parte de la empresa Servicios de Transporte LDP C.A., por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor como prueba. Y así se establece.

    En cuanto a la exhibición solicitada de la Forma 14-02 a nombre de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A., asegurado HEVILIO J.B.H., marcada con la letra “H-1”, (folio 107 del anexo “A”), la misma fue promovida como documental, por consiguiente su valoración fue establecida up supra. Y así se establece.

    Con relación a la exhibición solicitada de la Autorización de fecha 16 de octubre de 2007 emanada de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A.; Certificado de Registro de Vehículo de que trata la autorización y Autorización que otorga el Banco de Venezuela al personal asignado por la empresa Servicios de Transporte LDP. C.A, marcadas con las letras “J-1/J-1-1 y K-1”, las mismas fueron desechadas como prueba en su oportunidad, por consiguiente resulta inoficioso pronunciase al respecto. Y así se establece.

    En cuanto a la exhibición del Recibo de pago empleados página N° 9, N° 449, SERVICIOS DE TRASPORTE LDP. C.A., trabajador HEVILIO BARRIOS, cargo: TRANSPORTISTA, marcado con la letra “Ñ-1”, cabe destacar que la parte demandada trajo al proceso los recibos de pago pertenecientes al ciudadano HEVILIO BARRIOS, con ocasión al periodo que duró la relación laboral, se tienen por exhibido, y consecuentemente como cierto el contenido de los mismos. Y así se establece.-

    Con respecto a la exhibición del Documento con logotipo SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A, se lee "Memorando", de fecha 22 de abril de 2008, HORARIO de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP C A, marcado con la letra “F-2” y “G-2” los mismos fueron desechados como prueba en su oportunidad, por consiguiente resulta inoficiosa su exhibición. Y así se establece.-

    Con relación al documento denominado tabulador para el pago de las comisiones por viaje, señalado con la letra “N-1”, su exhibición no fue admitida por la tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

    En cuanto a la exhibición de los siguientes documentos: 1) autorización para circular con el vehículo Mitsubishi, blanco, placa 66UBAD, de fecha 5 de diciembre de 2006, marcado con la letra “B-2”; 2) Comunicación emanada de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A., de fecha 01 de mayo de 2008, marcada con la letra “D-1”; 3) Comunicación emanada de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A., de fecha 01/05/2008, marcado con la letra “D-2”; 4) Cálculo de vacaciones 14/02/2008 al 29/02/2008, marcada con la letra “M-1”; 5) Recibos de pago marcados con la letra “H-2”; 6) Recibos de Pago; 7) Registro de vacaciones, de las mismas fue negada, por cuanto las mencionadas documentales fueron promovidas en original por la parte demandada, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

    Con relación a la exhibición de los siguientes documento: 1) Documentos contables y bancarios contentivos de antigüedad, depósito mensual (capital e intereses) depósito de los cinco días/mes, dos días/año e intereses generados por la prestación de antigüedad a cancelar a cada trabajador según fecha de ingreso; 2) Toda la documentación sobre pago de utilidades y cumplimiento de la ley de alimentación; 3) Guías de despacho y pago por viajes realizado atendiendo a la prueba marcada L-1; 4) Documentación sobre flotilla de camiones y chóferes asignados a cada uno, la misma fue negada por no cumplir con los requisitos establecidos en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

    Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

    Ahora bien, visto que los testigos ciudadanos JONHNATAN ADIWIL OJEDA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 14.087.972, y E.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 17.050.146, fueron contestes en su declaración, al indicar que viajaban con los actores, que si ocurría una eventualidad les depositaban los gastos adicionales, en las cuentas de los codemandantes, que debían soportar con facturas todos y cada uno de los gastos en que incurrían durante el viaje, por consiguiente se valora como prueba su declaración. Y así se decide.-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto al alegato de la prescripción de la acción, la misma será tomado en consideración en la motiva del presente fallo. Y así se decide.-

    En cuanto a lo alegado por el promovente denominado consideraciones preliminares, lo mismo no constituye medio probatorio susceptible de valoración, por el contrario se trata de argumentos esgrimidos por el accionante tendentes a demostrar un derecho, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se decide.-

    DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL CODEMANDANTE

    HEVILIO J.B.H.

    Con relación a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” promueve Notificaciones de aumentos salariales (folio 20 al 23 del anexo “B”), las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente se valoran como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Se constata de dichos documentos, los incrementos saláriales percibidos por el ciudadano Hevilio Barrios, en los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

    En cuanto a las documentales marcadas con las letras “E”, “F” y “G” promueve Comprobante y pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos vacacionales 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005 respectivamente (folio 24 al 32 del anexo “B”), se valora de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide. Se evidencia de la misma el pago de las vacaciones de los periodos antes señalados.

    Con respecto a las documentales marcadas con las letras “H” e “I” promueve Comprobante de pago de utilidades correspondientes al ejercicio 2007 y 2006 respectivamente (folio 33 y 34 del anexo “B”), de la misma se evidencia el pago de las utilidades percibidas y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, se valoran como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En cuanto a la documental marcada con la letra “J” promueve Comprobantes de recibo y vaucher de pago de anticipo o préstamo sobre la prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 600,00 (folio 35 al 37 del anexo “B”), la mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente se valoran como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Con respecto a las documentales marcadas con los números “19” hasta el número “74” promueve Comprobantes de recibos de pagos quincenales, (folio 38 al 93 del anexo “B”), los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente se valoran como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. De los mismos se desprende el salario devengado por el ciudadano Hevilio Barrios durante la relación de trabajo los cuales serán tomados en cuenta para el cálculo de los conceptos a que haya lugar.

    Con relación a las documentales marcadas con los números “75” hasta el número “407” promueve Control de gastos de viaje (viáticos otorgados al demandante); (folio 94 al 177 del anexo “B” y folio 03 al 25 del anexo “C”), los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, y al verificarse de la declaración de los testigos, que los demandantes debían presentar la relación de los gastos referentes a los viáticos que le fueren otorgados, por consiguiente se les concede valor como prueba. Y así se decide.-

    DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL CODEMANDANTE

    J.J.F.

    Con relación a las documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M” constante de Notificaciones de aumentos salariales (folio 26 al 28 del anexo “C”), la mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente se valoran como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Se constata de dichos documentos, los incrementos saláriales percibidos por el ciudadano J.F., en los años 2006, 2007 y 2008.

    En relación a las documentales marcadas con las letras “N”, “O”, “P” constante de Comprobantes y pagos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos vacacionales 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005. (folio 29 al 38 del anexo “C”), se valora de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide. Se evidencia de las mismas el pago de las vacaciones de los periodos antes señalados.

    En cuanto a las documentales marcadas con las letras “Q”, “R” y “S” constante de Comprobantes de pagos de utilidades correspondientes al ejercicio 2007, 2006 y 2004 (folio 39 al 41 del anexo “C”), de la misma se evidencia el pago de las utilidades percibidos por el ciudadano J.F., y al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, se valoran como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En relación a la documental marcada con la letra “T” constante de Comprobante de recibo y vaucher de pago de anticipo o préstamo sobre la prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 700,00, todo lo cual se encuentra debidamente firmado por el actor (folio 42 al 44 del anexo “C”), la mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente se valoran como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Dichos montos se descontarán de los cálculos definitivos que procedan en la presente causa.

    Con respecto a las documentales marcadas con los números “427” hasta el número “479” constante de Comprobantes de recibos de pagos quincenales (folio 45 al 100 del anexo “C”), los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente se valoran como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. De los mismos se desprende el salario devengado por el ciudadano J.F. durante la relación de trabajo, los cuales serán tomados en cuenta para el cálculo de los conceptos a que haya lugar.

    Con respecto a la documental marcada con los números “480” hasta el número “743” constante de Control de gastos de viaje (viáticos otorgados al demandante) con sus respectivos comprobantes y recibos de pago que justifican plenamente el destino del dinero y el motivo de su otorgamiento. (folio 101 al 181 del anexo “C”), los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, y al verificarse de la declaración de los testigos, que los demandantes debían presentar la relación de los gastos referentes a los viáticos que le fueren otorgados, por consiguiente se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

    Con respecto a la documental marcada con la letra “U” constante de Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (informes trimestrales de nómina) correspondientes al último trimestre del año 2007 y al primer trimestre del año 2008, debidamente consignados en dichos períodos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. (folio 10 al 19 del anexo “B”), la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, y por tratarse de un documento público administrativo, se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-

    En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, y al Banco Mercantil, sucursal de La Victoria, Estado Aragua, la misma fue adminiculada con la documental promovida por la parte actora la cual está marcada con la letra LL-1, por consiguiente su valoración fue establecida up supra. Y así se establece.-

    Respecto a la los expedientes Nro. DP31-S-2008-000043 y DP31-S-2008-000044 (Ofertas reales de pago), su valoración fue establecida con anterioridad. Y así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada opuso la Prescripción de la Acción alegando que: “…Ambos demandantes señalan en su escrito libelar que fueron despedidos por mi representada en fecha 16/07/08, por lo que desde la alegada fecha de despido hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 5 de marzo del 2010, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de un año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

    Siguiendo este orden de ideas; tenemos que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva. A la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que recibe la demanda y procede éste a admitirla, posteriormente el Tribunal Sustanciador ordena la notificación de la parte demandada, para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en el proceso, razones estas por las que, considerando que la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en afirmar que la defensa de prescripción puede ser opuesta por la demandada, bien en la celebración de la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas e indistintamente en la contestación de la demanda, es de concluir que en el caso de autos la prescripción fue opuesta por la representación judicial de la accionada de manera válida y tempestiva.

    Ahora bien visto, que consta a los autos ofertas reales de pago a favor de los demandantes, que fueran interpuestas por ante estos Tribunales del Trabajo con Sede en La V.E.A., por la accionada en fecha 04 de agosto de 2008, renunciando de una manera tácita a la prescripción de la acción, en atención a la que quedó establecido en sentencia N° 299 de fecha 14/03/2007 emanada de la Sala de Casación de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual traigo a colación:

    En el caso de autos, se verifica que tal y como lo alega el formalizante cursa en el expediente a los folios 102 al 105 oficio de fecha 4 de febrero de 2002, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa al ciudadano M.G. sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del accionante entre otros trabajadores más, señalándose en esa oportunidad que el mismo “no ha consignado por ante esta secretaria los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones”, por lo que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte de la Gobernación del Estado Apure que le hace automáticamente perder el derecho de oponer dicha defensa perentoria, según lo disponen los artículos 1.954 y 1.957, delatados como infringidos.

    Como quiera que la manifestación de la parte demandada, antes reflejada, constituye una renuncia tácita de la prescripción consumada, que le impedía a ésta alegar en juicio tal defensa perentoria, conlleva a esta Sala a concluir que efectivamente el Sentenciador de Alzada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando declaró procedente la prescripción de la presente acción, y en consecuencia, dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

    A mayor abundamiento, se destaca que esta Sala de Casación Social en diversas oportunidades, ha resuelto en casos análogos intentados contra la Gobernación de Apure, lo siguiente:

    En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio N° 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, la cual como lo señaló esta Sala en la sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción; por lo que si bien, en el presente caso, la recurrida infringió las normas delatadas por falta de aplicación como lo denuncia el recurrente, lo cual conllevaría ha declarar con lugar el recurso, tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.

    Por las razones antes expuestas, no incurre el sentenciador de alzada en la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de la disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se resuelve

    . (Resaltado de la Sala) (Sentencia N° 566 de fecha 18 de septiembre de 2003).

    Criterio este que comparte y hace suyo esta juzgadora, por lo que declara Sin Lugar PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada. Y así se establece.-

    Determinado lo anterior, y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye variabilidad del salario derivado de unos supuestos pagos adicionales que percibían los demandantes con ocasión de los viajes realizados, lo cual no quedó plenamente demostrado, y a entender de los accionantes generaron diferencia en sus prestaciones sociales y demás conceptos, reclamados en su escrito liberal.

    Observa quién aquí decide, que la parte demandada tanto en su escrito de pruebas, en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, niega y desconoce la procedencia del salario variable alegando que los demandantes siempre percibieron un salario fijo durante el transcurso de la relación laboral lo cual quedó evidentemente demostrado tanto de las providencias administrativas aportadas por lo propia parte actora, como de los recibos de pago consignados por la parte demandada, aunado al hecho de que la accionada argumentó haber consignado ofertas reales de pago con las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los hoy demandantes, por ante estos Tribunales del Trabajo con Sede en La V.E.A., las cuales corren insertas a los expedientes signados con los números DP31-S-2008-000043 y DP31-S-2008-000044, y que están a completa disposición de los actores.

    Ante lo dicho, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclaman los actores por Diferencia de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo:

    Respecto a HEVILIO J.B.H.:

    1) En cuanto a la reclamación relativa a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora procede a realizar las operaciones aritméticas tomando en cuenta los recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales aportados por las partes y cursantes a los autos, a los fines de determinar la procedencia de este concepto, advirtiendo a las partes que el cuadro de calculo que a continuación se inserta en este fallo es única y exclusivamente para determinar si los montos pagados al actor están ajustados o no a derecho y sin que ello implique de modo alguno que deban cancelarse:

    MESES SALARIO SALARIO Salario Mensual Salario Diario Salario Integral ANTIGUEDAD ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL

    01/12/2004 - - - - 0,00 0,00

    01/01/2005 - - - - 0,00 0,00

    01/02/2005 - - - - 0,00 0,00

    01/03/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/04/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/05/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/06/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/07/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/08/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/09/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/10/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/11/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/12/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 91,91 0,52 0,24

    10/01/2006 37,12 185,61 222,73 7,42 7,88 39,39 0,31 0,14

    01/02/2006 213,46 213,46 426,92 14,23 15,10 75,50 0,59 0,28

    01/03/2006 213,46 213,46 426,92 14,23 15,10 75,50 0,59 0,28

    01/04/2006 213,46 213,46 426,92 14,23 15,10 75,50 0,59 0,28

    01/05/2006 232,87 232,87 465,74 15,52 16,47 82,37 0,65 0,30

    01/06/2006 232,87 232,87 465,74 15,52 16,47 82,37 0,65 0,30

    01/07/2006 232,87 232,87 465,74 15,52 16,47 82,37 0,65 0,30

    01/08/2006 232,87 232,87 465,74 15,52 16,47 82,37 0,65 0,30

    01/09/2006 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 107,21 4,03 0,33

    01/10/2006 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 107,21 4,03 0,33

    01/11/2006 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 107,21 4,03 0,33

    01/12/2006 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 192,97 4,03 0,33

    01/01/2007 256,16 222,00 478,16 15,94 20,01 100,06 3,76 0,31

    01/02/2007 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 107,21 4,03 0,33

    01/03/2007 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 107,21 4,03 0,33

    01/04/2007 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 107,21 4,03 0,33

    01/05/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/06/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/07/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/08/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/09/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/10/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/11/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/12/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 283,03 4,84 0,40

    01/01/2008 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/02/2008 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    04/03/2008 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/04/2008 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/05/2008 400,00 400,00 800,00 26,67 33,48 167,41 6,30 0,52

    01/06/2008 400,00 400,00 800,00 26,67 33,48 167,41 6,30 0,52

    01/07/2008 400,00 400,00 13,33 16,74 83,70 3,15 0,26

    T O T A L 4.331,09

    Ahora bien, consta de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta a la Oferta Real de Pago signada con el N° DP31-S-2008-000043 promovida por ambas partes, que le fue cancelado al ciudadano HEVILIO J.B.H. por este mismo concepto la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Con Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 4.385,37), lo cual al deducir de la cantidad calculada por este Tribunal en el cuadro inserto conforme a los recibos de pago nos arroja un saldo negativo a favor de la empresa, razón por la cual no hay cantidad a condenar, por cuanto se encuentra saldada en su totalidad. Y así se establece.-

    2) En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (indemnizaciones por despido injustificado y preaviso), consta de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta a la Oferta Real de Pago signada con el N° DP31-S-2008-000043 promovida por ambas partes, que le fue cancelado al ciudadano HEVILIO J.B.H. por este mismo concepto la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.800,00), lo cual al deducir de la cantidad calculada por este Tribunal conforme a los recibos de pago que haciende a la cantidad de Bs. 3.013,20 nos arroja un saldo negativo a favor de la empresa, razón por la cual no hay cantidad a condenar por este concepto por lo que se declara IMPROCEDENTE. Y así se establece.-

    3) En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO correspondiente al período 01/12/2007 al 15/07/2008 reclamado por el actor en su libelo, quien aquí decide observa que tal concepto asciende a la cantidad de Bs. 217.67, y habiendo quedado un saldo negativo a favor de la empresa por los conceptos antes señalados, se declara IMPROCEDENTE, por cuanto se entiende por saldado el referido concepto. Y así se establece.-

    4) En cuanto a la reclamación efectuada por el actor dirigida al pago de DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, esta Juzgadora observa que consta a los autos recibos de pagos por dicho períodos vacacionales los cuales fueron promovidos por la parte demandada (folio 24 al 32 del anexo “B”), y habiendo quedado establecido que no hay diferencia salarial respecto a la variabilidad del mismo tal como fue alegado por el demandante, que incidiera en el cálculo de dicho concepto, se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-

    5) En cuanto a la reclamación efectuada por el actor dirigida al pago de las UTILIDADES, se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte demandada, que se cancelaron de manera oportuna durante los años que duró la relación de trabajo. Excepto la fracción correspondiente al último año de prestación de servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 116,63, constatando esta Juzgadora que en la Liquidación consignada en la Oferta real de pago, se otorgo por este monto, la cantidad de Bs. 800,oo; habiendo un saldo a favor de la empresa, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el concepto solicitado.

    6) En cuanto a la reclamación efectuada por el actor dirigida al pago de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, consta a los autos Oferta Real de Pago signada con el N° DP31-S-2008-000043, que fuera interpuesta en fecha 04/10/2008, previa a que se produjera la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salario caídos la cual tiene como fecha 04 de noviembre de 2008, por lo que no pudo generase este derecho, motivo por la cual se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-

    7) En cuanto a la reclamación de DÍAS FERIADOS, SÁBADOS Y DOMINDOS LABORADOS, quien aquí suscribe trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/12/2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., en la cual quedó establecido:

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana M.C.T., únicamente presentó junto con su libelo, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide. (Subrayado y negritas de quien suscribe).

    En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de los sábados, domingos y días feriados, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados y no cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, los presentes conceptos se declara IMPROCEDENTES. Y Así se Decide.-

    8) En cuanto a la reclamación referente a los conceptos de AHORRO HABITACIONAL, SEGURO SOCIAL y CESTA TICKET, la parte actora solo se limita en su libelo a mencionar tales conceptos, sin cuantificar los mismos y discriminarlos, así como no señala el fundamento en el cual hace descansar tal pretensión, aunado al hecho que la parte demandada demostró haber inscrito al trabajador ante los organismos correspondientes, por lo que se declaran IMPROCEDENTES tales conceptos. Y Así se Decide.-

    J.J.F.:

    1) En cuanto a la reclamación relativa a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuentemente sus INTERESES esta Juzgadora procede a realizar las operaciones aritméticas tomando en cuenta los recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales aportados por las partes y cursantes a los autos, a los fines de determinar la procedencia de este concepto, advirtiendo a las partes que el cuadro de calculo que a continuación se inserta en este fallo es única y exclusivamente para determinar si los montos pagados al actor están ajustados o no a derecho y sin que ello implique de modo alguno que deban cancelarse:

    MESES SALARIO SALARIO Salario Mensual Salario Diario Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL

    22/09/2004 - - - - 0,00 0,00

    01/10/2004 - - - - 0,00 0,00

    01/11/2004 - - - - 0,00 0,00

    01/12/2004 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/01/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/02/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/03/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/04/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/05/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/06/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/07/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/08/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/09/2005 158,36 185,61 343,97 11,47 12,17 85,16 0,48 0,22

    01/10/2005 197,99 185,61 383,60 12,79 13,57 67,84 0,53 0,25

    01/11/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    01/12/2005 185,61 185,61 371,22 12,37 13,13 65,65 0,52 0,24

    10/01/2006 61,87 185,61 247,48 8,25 8,75 43,77 0,34 0,16

    01/02/2006 213,46 213,46 426,92 14,23 15,10 75,50 0,59 0,28

    01/03/2006 213,46 213,46 426,92 14,23 15,10 75,50 0,59 0,28

    01/04/2006 213,46 213,46 426,92 14,23 15,10 75,50 0,59 0,28

    01/05/2006 232,87 232,87 465,74 15,52 16,47 82,37 0,65 0,30

    01/06/2006 232,87 232,87 465,74 15,52 16,47 82,37 0,65 0,30

    01/07/2006 232,87 232,87 465,74 15,52 16,47 82,37 0,65 0,30

    01/08/2006 232,87 232,87 465,74 15,52 16,47 82,37 0,65 0,30

    01/09/2006 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 192,97 4,03 0,33

    01/10/2006 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 107,21 4,03 0,33

    01/11/2006 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 107,21 4,03 0,33

    01/12/2006 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 107,21 4,03 0,33

    01/01/2007 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 107,21 4,03 0,33

    01/02/2007 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 107,21 4,03 0,33

    01/03/2007 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 107,21 4,03 0,33

    01/04/2007 256,16 256,16 512,32 17,08 21,44 107,21 4,03 0,33

    01/05/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/06/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/07/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/08/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/09/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 283,03 4,84 0,40

    01/10/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/11/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/12/2007 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/01/2008 307,39 286,90 594,29 19,81 24,87 124,36 4,68 0,39

    01/02/2008 307,00 307,39 614,39 20,48 25,71 128,57 4,84 0,40

    04/03/2008 307,40 307,39 614,79 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/04/2008 307,39 307,39 614,78 20,49 25,73 128,65 4,84 0,40

    01/05/2008 400,00 400,00 800,00 26,67 33,48 167,41 6,30 0,52

    01/06/2008 400,00 400,00 800,00 26,67 33,48 167,41 6,30 0,52

    01/07/2008 400,00 400,00 13,33 16,74 83,70 3,15 0,26

    TOTAL 4.530,64

    2) En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (indemnizaciones por despido injustificado y preaviso) asciende a la cantidad de Bs. 3.013,00.

    3) En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO correspondiente al período 01/12/2007 al 15/07/2008 reclamado por el actor en su libelo, quien aquí decide observa que tal concepto asciende a la cantidad de Bs. 279,79.

    4) En cuanto a la reclamación efectuada por el actor dirigida al pago de DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, esta Juzgadora observa que consta a los autos recibos de pagos por dicho períodos vacacionales los cuales fueron promovidos por la parte demandada (folio 29 al 38 del anexo “C”), y habiendo quedado establecido que no hay diferencia salarial respecto a la variabilidad del mismo tal como fue alegado por el demandante que incidiera en el cálculo de dicho concepto, se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-

    5) En cuanto a la reclamación efectuada por el actor dirigida al pago de UTILIDADES, se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte demandada, que se cancelaron de manera oportuna durante los años que duró la relación de trabajo. Excepto la fracción correspondiente al último año de prestación de servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 188,32.

    6) En cuanto a la reclamación efectuada por el actor dirigida al pago de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, consta a los autos Oferta Real de Pago signada con el N° DP31-S-2008-000044, que fuera interpuesta en fecha 04/10/2008, mucho antes que se produjera la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salario caídos, la cual tiene como fecha 04 de noviembre de 2008, por lo que mal pudo haberse generado este derecho, motivo por la cual se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-

    7) En cuanto a la reclamación de DÍAS FERIADOS, SÁBADOS Y DOMINDOS LABORADOS, se otorga la misma fundamentación que al codemandante Hevilio Barrios, y se procede a declarar IMPROCEDENTE estos conceptos.-

    8) En cuanto a la reclamación referente a los conceptos de AHORRO HABITACIONAL, SEGURO SOCIAL y CESTA TICKET, se otorga la misma fundamentación que al codemandante Hevilio Barrios, por lo que se declaran IMPROCEDENTES tales conceptos. Y Así se Decide.-

    Sumadas las cantidades procedentes, nos arroja un total de Ocho mil once bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.011,75), ahora bien, consta Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta a la Oferta Real de Pago signada con el N° DP31-S-2008-000044 promovida por ambas partes, que le fue consignado al codemandante por estos conceptos la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.438,59), lo cual al deducir de la cantidad calculada por este Tribunal nos arroja un saldo negativo a favor de la empresa, razón por la cual no hay cantidad a condenar por estos conceptos, y forzosamente se declaran IMPROCEDENTES. Y así se establece.-

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de la Oferta Real de Pago que el ciudadano J.J.F., aún no ha solicitado la cantidad que le fuere consignada en el expediente DP31-S-2008-000044 con ocasión de pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, se reitera, que tal cantidad está a disposición del codemandante de autos, a fin de hacer efectiva la acreencia reclamada.

    Así las cosas, se desprende que la parte accionada logró desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, contradiciendo los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, así como logró demostrar con las pruebas aportadas la veracidad de sus defensas y excepciones por lo que esta Juzgadora concluye forzosamente que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, Primero: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara los ciudadanos HEVILIO J.B.H. y J.J.F., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.482.826 y V-6.467.741 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS LUMALAC C.A. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    DRA. M.B..

    EL SECRETARIO

    ABG. ARTURO LUIS CALDERÓN

    Siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO

    ABG. ARTURO LUIS CALDERÓN

    EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000073.

    MB/ac/cg.

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