Decisión de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteVirginia González Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 4471-11

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

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PARTE DEMANDANTE: A.B.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.706.906

ABOGADO ASISTENTE: A.L.U.P., Abogado de libre ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.921

PARTE DEMANDADA: L.E.B.V.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.813.367

I

S Í N T E S I S

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión dictado en fecha 02 de diciembre del año 2011, el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda y por petitorio formulada que corre inserta al folio doce (12) donde ratifica la solicitud de Medida de Enajenar y Gravar consignado por la parte actora en fecha 08 de febrero de 2012 solicitó al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Bien Mueble constituido: Una Casa y Terreno ubicada en la Urbanización Las Mercedes, sector 04, distinguida con el Nro.- 24, del Municipio J.F.R. en la ciudad de La victoria; dicha propiedad tiene una superficie de CIENTO CUARENA METROS (140 mts2) siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Diez metros (10mts) limite con casa Nro.-09 de la vereda 11, SUR: Diez Metros (10 mts) limite con la avenida uno (01), que es su frente, ESTE: Catorce (14,00 mts9 limite con casa Nro.- 26 de la avenida 01 y OESTE: Catorce metros (14,00) limite con área verde y vereda de acceso sin numero; para proveer sobre la medidas peticionada hace el siguiente razonamiento:

PRIMERO

Que la parte Demandante solicita Medida de Enajenar y Gravar.

SEGUNDO

El tratadista J.P.G. afirma que:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

TERCERO

En relación a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, y tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

II

S O B R E L A M E D I D A

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandada, y reservándose el derecho de solicitar prohibición de enajenar y gravar de otros bienes muebles.

En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por Cobro de Bolívares, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, la parte acciónate no llevan a esta juzgadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios objeto de la acción incoada, razón por la cual la medida preventiva solicitada debe ser desestimada.- Así se establece.

Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que sobre las medidas preventivas en juicio sobre la responsabilidad extracontractual, en sentencia proferida por la Sala Política Administrativa en fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., en el juicio de Duarte Vivas y Asociados, C.A. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en el expediente Nº 9.96, Sentencia Nº 1.097, dejó establecido lo siguiente:

Observa la Sala que, tal como emerge del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, elemento fundamental para acordar la medida cautelar es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión…

En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.

III

DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abog. V.G.J..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. F.J.S..

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:45 a.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. F.J.S..

Expediente 4471-11

VGJ/fjs/Crisol

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