Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2010

199º y 150º

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ARRESTO TRANSITORIO

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-000582

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.

IMPUTADOS:

  1. - BARRIOS G.W.R., titular de la cedula V- 7.425.486, edad 43, fecha de nacimiento 28-10-1965, hijo de J.B. y R.G., oficio Técnico Agropecuario, Grado de instrucción Técnico Agropecuario, residenciado A.E.B., carrera 1 con calle 3, casa 2-18, color azul, de dos plante, al frente del puente teléfono 0251-4419161 y 0416-3506203. Revisado en el sistema Juris 2000 No posee otra causa

  2. - ESSER SCHORTBORGH R.E., titular de la cedula V- 11.432.038, edad 38, fecha de nacimiento 22-01-1972, hijo de R.E. y E.S., oficio publicista, Grado de instrucción bachiller, residenciado Urbanización Don D.M. C, casa 3-13, color beige con rejas marrones, al lado de la urbanización queda el hotel Camelot teléfono 0416-7542179. Revisado en el sistema Juris 2000 Posee otra causa S-10-386 ante el tribunal de control Nº 01 VCM.

  3. - JORLYN E.C.T., titular de la cedula V- 17.379.320, edad 24, fecha de nacimiento 19-11-1985, hijo de G.C. y M.T., oficio promotor financiero, Grado de instrucción Tecnico superior en administración bancaria y financiera, residenciado calle 44 con carrera 25, casa Nº 43-123, color rosada, a dos cuadras del Terminal, teléfono 0414-9574096. Revisado en el sistema Juris 2000 No posee otra causa

  4. - M.D.C.T., titular de la cedula V- 7.337.121, edad 50, fecha de nacimiento 17-01-1960, hijo de F.P. y N.M.T., oficio Ama de casa, Grado de instrucción bachiller, residenciado calle 44 con carrera 25, casa Nº 43-123, color rosada, a dos cuadras del Terminal teléfono 0416-2557720. Revisado en el sistema Juris 2000 posee otra causa ante el tribunal de control Nº 01 VCM en el asunto S-10-386

  5. - G.J.C.T., titular de la cedula V- 21.505.584, edad 19, fecha de nacimiento 05-12-1990, hijo de M.T. y gorgeC., oficio Estudiante. Grado de instrucción Técnico medio en aduana, residenciado calle 44 con carrera 25, casa Nº 43-123, color rosada, a dos cuadras del Terminal teléfono 0416-3569111 (hermano). Revisado en el sistema Juris 2000 No posee otra causa.

DEFENSA: ABG. JAIRA RIVERO IPSA 92.034 (para W.B., Yorly Chacon, M. delC.T. y G.C.) y ABG M.A. MANZO Y ABG H.L.R. (para Esser Roberto)

FISCAL: ABG. G.P. (06)

VÍCTIMA: VENEGAS P.D.E. DEL ROSAR V-14.269.252

DELITO: LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal y el articulo 42 de la Ley Sobre en derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación Barrios G.W.R..

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de fecha inmediata anterior siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano BARRIOS G.W.R., ESSER SCHORTBORGH R.E., JORLYN E.C.T., M.D.C.T. y G.J.C.T. a el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal y el articulo 42 de la Ley Sobre en derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación Barrios G.W.R.. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito una medida cautelar prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presensación en lapso mas amplio posible que el tribunal estipule, y en cuanto 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, como lo es la prohibición de acercarse a la victima, y de persecución de la misma y el articulo 92.1 de la ley especial, como lo es el arresto transitorio por el lapso de 48 horas, esto para el ciudadano Barrios Wilmer en este caso no se a podido individualizar la persona que cometió el hecho. Es todo. Se le cede la palabra a la victima D.E.D.R. VENEGAS PEREZ: quien manifiesta: el día sábado en la tarde cuando estaba despidiendo a una amiga llegaron las personas que están detrás de mi, pero estaban como escondidas, y la señora que esta de azul me empujo y me tiro en el piso, y se acerca este señor diciéndome obesidades, y me dio un golpe en el ojo, yo comencé a gritar y a pedir auxilio a los vecinos para que mi pareja no saliera a decirle nada a la señora, ya que el día martes de esa misma semana esta señora había llegado a violentar la puerta, la señora le dio con una piedra y se dio en el dedo y dijo que m esposa le había pegado, ellos me tenían secuestrado en la casa, mi esposo estaba fuera, empezaron a pedir auxilio y decía la señora que le había pegado y se los llevaron a todos eso fue el martes, y el sábado cuando llegaron agredirme a mi, mi esposo dejo que me pegaran para que no dijera ella que las había agredido, ella comenzó a pedir auxilio para que me agrediera a mi, y wilmer me amenazo con un revolver y yo estaba en la casa dentro del cuarto con una crisis de nervio y la señora vestida de azul abusando de mis pertenencias de la casa, diciéndome que me saliera de le casa que esa casa es de ella, al rato llegaron los funcionarios y se les participo que había un revolver y el señor también saco un bate y con eso nos estaba amenazando, yo no se si la tiro o lo escondió, y el bate lo encontré detrás de la poseta en el baño, esta señora nos acusa por invasión, por acoso, nos llama que le entregue la casa y le volvimos a explicar que era lo que íbamos hacer, y mi ex esposo las engaño y a esa casa se le iba hacer la impugnación, y ellas dijeron que no tenia plata para pagar abogado, y que ellas se iban a meter porque esa casa es de ella, que se meterían por las buenas o por las malas. La junta comunal hizo una reunión y les dijeron que ya habían recogido las firmas, porque no querían ver ese tipo de personas en la urbanización, me siento muy nerviosa, Es todo, el tribunal le coloca de vista y manifiesto a la victima una denuncia 036, actas cursante a los folios 9 al 14 del asunto, y reconoce como suya la firma que esta en la parte izquierda en el folio 11, y ratifica el escrito al igual que la del folio 14. La Juez explicó a los imputados BARRIOS G.W.R., ESSER SCHORTBORGH R.E., JORLYN E.C.T., M.D.C.T. y G.J.C.T. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz y cada uno por separado: G.W.R., quien expone: “Si, bueno yo lleve a las muchachas a esa casa, no con la intención de pelea solo íbamos hablar con los consejos comunales y con ellas, ya que decían que éramos una banda, y que íbamos porque dijeron que podíamos habitarla sin documentación, antes de ir pasamos con un abogada y a la comisaría, y nos decían que esa casa era de ella y podían habitarla, y cuando llegamos se pusieron agresivos y entre las mujeres comenzaron a pelear entre las mujeres y el señor saco un cuchillo y agredió a las muchachas a todas, yo interveni en la separación de ellas, en ningún momento le pegue a la señora, no andaba armado y no cargaba bate, simplemente fui a llevarlas al consejo, y como dicen para que voy a cargar un bate si cargo una pistola, y yo busque la patrulla yo llegue con ellos porque los busque, y estaba fuerte la situación allí, es todo” preguntas, MP a que hora fue? Seria como a las 2 de la tarde, MP porque estaba allí? Porque ellas me dijeron que las llevara al consejo comunal, MP usted es miembro del consejo comunal? No sabia nada, y no soy miembro, MP quien comenzó con la discusión? Eso fue de parte y parte, y intervine cuando estaba la situación que estaba acalorada, y dos vecinos y yo nos metimos, MP quien le propino el golpe? Unos dicen que fue una puerta y el policía que fue el esposo dentro del cuarto, yo no se quien fue. MP dígale al tribunal si tiene algún problema? No nunca e tenido nada, ni contra la pared me han pegado a revisarme, MP quien mas estaba allí? Estaba la comunidad, y nadie vio quien le pego, MP cuantos estaban en la vivienda? Habían como seis personas, Defensa Que autoridad le recomendó que fueran para el domicilio? yo fue con una abogado y dijo que fueran hablar con ellos, esa casa estaba desabitada, y no tienen papeles, lo que hay es que buscar al que la vendió. Tribunal usted conoce a la señora Dayana? No la conozco es 2da vez, y no se como se llama esa urbanización, tribunal eso fue donde? Eso fue muy lejos de donde yo vivo. Es todo.” ESSER SCHORTBORGH R.E.B., quien expone: “Si, bueno eso fue un sábado normal y dayana y yo estábamos allí y llego una amiga de dayana, la recibimos, la amiga se despidió y en lo que dayana abrió la puerta y cuando salen hasta la cera de la casa, alli llego el carro del señor con las 3 señoras y se estacionaron y se bajaron a millón y dayana corrió hacia su casa, en ese momento le cayeron todos encima, yo estaba dentro de la casa, y Salí hacia una ventana a pedir auxilio los vecinos se apersonaron y llegaron muchos y detuvieron la riña, dayana la llevamos hasta el cuarto porque estaba golpeada y casi desmayada, estando en el cuarto entro la señora y pasando por encima de los vecinos, Lugo la sacaron y llego la comisión policial, y el agente hablo que estaba pasando y se le explico y llevo a todo el mundo alli, MP a que hora fue eso? Eso seria como entre 12 y 2 de la tarde. (Se deja constancia que el señor Wilmer realizo seña al señor Roberto señalando con la mano que fue como a las 2 de la tarde), aclarando no es mi culpa que el haga señas, Mp cual fue la aptitud de ellos? Eso fue como un comando, ellos llegaron y agarraron a dayana y la tiraron en el piso y eso, de echo eso llamo la atención de los vecinos, MP usted vio eso? No totalmente, recuerde que despedíamos a una amiga, íbamos saliendo los dos, y ellos lograron entrar ala casa, llegaron a la cocina, sacaron todo, la señora se acostó en la cama, MP usted vio quien golpeo a la señora dayana? Yo no vi si fue golpeada, la primera que brinco a ella fue la señora y después el señor, y después todos, MP de lo que vio quien propino el golpe a la ciudadana dayana? Fue el señor, y yo me fui a la ventana a pedir auxilio, y cuando los vecinos llegaron estaba apartando la situación ya, defensa usted puede darle nombre de su pareja? Es dayana Venegas, defensa usted cargaba armas? No, andaba en shores, defensa en el hecho resulto herida otra persona? No, defensa donde estaba usted? En la sala dayana salio, y después el problema regreso, y las habitaciones no tiene puerta, y solo hay dos ventanas, y yo Salí por la ventana de da habitación a pedir auxilio, defensa usted fue objeto de agresión? Si las chicas estaban agresivas, defensa el funcionario en que intervino? Si les dijo que dejaran todo ya, porque la señora saco unas cosas de la nevera, ellos partieron taza y tomaron café, tribunal cuando dice todos se refiere a quienes? Callo primero la señora luego el señor y las chicas, y vinieron los vecinos, los nombres no me lo se, habían como60 personas, tribunal cuando dice que se metió en el cuarto quien fue? Fue dayana y yo y allí entro la señora presente y se acostó en la cama. es todo”, JORLYN E.C.T., quien expone: “Si, yo adquirí esta vivienda mediante un crédito de casa propia, en mi necesidad de habitar yo me dirijo hacia la vivienda para hablar con los señores y ponernos de acuerdo, y buscar la persona que me vendió ya que según conversaciones fuimos engañados ambas partes yo intente comunicarme con el señor que me vendió, pero fue imposible, cuando llamo a su casa que es el teléfono local de caracas siempre contestan otras personas y me lo niegan o no esa en la vivienda, yo comento la situación que venga para que aclare la situación y el me dice que es mi problema que solucione sola yo vuelvo a llamar y me contesta la mama y me dice que no esta en la casa que ese problema es mió, y no tengo la dirección de la casa del señor yo necesito citarlo a el y a la señora, y así ella me entregue mi vivienda porque ella esta allí y dice que es dueña y ella alega esa y dice que tiene una carta de convivencia con el señor, pero en el documento aparece el soltero ella no aparece, entonces voy a su casa con mi hermana y mi mama para conversar con ella y conmigo solo a hablado el señor Roberto y le digo que hable ella conmigo y el solo dice que el es el representante de ella que ella no va hablar con nadie yo me dirijo a la casa para hablar directamente con ella, y ella al verlo se pone a sacar a mi mama de la casa y mi hermana y yo estábamos en la sala y la señora comenzó a gritar para que el señor saliera del cuarto y mi mama y ella discutían y el señor sale y agarra a mi hermana y le da un golpe contra la pared y ella cae, y el señor sale a la cocina y regresa con unos cuchillos amenazándolos y estoy agachada y me lanzo y coloque el brazo y me golpeo en el brazo izquierdo, en eso llega un vecino y ellos dos entran al cuarto y el vecino nos dice que nos calme y que esperemos a la policía, y cuando llego la policía, le decíos que estamos agredida y el señor le decía dayana que decía que la habíamos golpeado y que cargábamos una pistola, y en lo que llego el policía le decía que saliera y no salieron y tampoco entraron a sacarlos, y luego nos dijeron que fuéramos todos al CDI para que nos revisaran, y nos inyectaron, y nos revisaron, yo voy en la patrulla y le digo que tenia otro dolor y le dije que nos devolviéramos y me dijo que no, y en la comisaría solo le tomaron la declaración a la señora no a nosotros, y nos detuvieron a todos, siendo agraviantes también, el propósito es que encontremos a la persona que nos vendió y que nos de la cara, esto no puede seguir sucediendo, MP la ciudadano dayana forcejeo contigo? No, solo con mi mama, con mi hermana y conmigo no, defensa en oportunidades anteriores habian sido agredíos por parte de estos señores? Y yo había sido amenazado por el señor, y yo lo denuncie y en las citaciones que yo fui el no fue, y me dijeron que se había ido pero yo no se, defensa tiene conocimiento si el a estado detenido? El tuvo la primera vez porque nos fuimos a mudar y yo me fui y acepte que no era la manera, tribunal en su exposición dice a casa de ella, a quien se refiere? Es ella pero el documento lo tengo yo, tribunal eso que decía que se estaban dando golpe que decían? Y el señor le decía que gritara y que se diera golpe y que dijera que nostras teníamos pistola, solo escuche, tribunal usted refirió que tiene lesiones y que también resulto su hermana, y que no le tomaron la denuncia? Si estamos lesionadas y no nos tomaron declaración, tribunal quienes estaban allí? Un vecino que es de al lado es esposo de la señora Aidé, tribunal como se llama el señor que les vendió? E.V., el vive en caracas pero no se me la dirección, tribunal, es todo” , M.D.C.T. quien expone: “No, Voy a declarar, es todo” y G.J.C.T. quien expone: “No, Voy a declarar, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: la defensa del Roberto: Yo niego y rechazo cada uno de las dichas manifestadas por el ministerio publico, fíjese que mi defendido visto de haber participado, y visto las actas policiales, esta defensa reviso y se evidencia que un funcionario dice que mi defendido fue victima, ya que las personas lo agredieron a el, además los funcionarios realizaron su modo de aprehensión como debe ser, haciendo su chequeo y buscando testigos, y reposa en el expediente, y se entiende que esta audiencia no es para tocar el fondo, pero allí consta quienes fueron los agresores y los agredidos, y aquí consigno a efecto videndi, el tiempo que tiene las personas viviendo allí, y se ve que hay los órganos responsables para esto, y no tomarse eso con los propios medios, también en la declaración de la victima se ve que mi defendido no participo en esa riña, y le ruego que revise las actuaciones, y se ve que el solo solicito ayuda, y como dicen el arma de fuego y arma blanca, eso no se colecto en el sitio, entorno a esto nos imaginamos que es su domicilio, y claro esta que se los llevaron a todos, y declaro que no se de la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, y que se decrete la libertad plena del mismo, y si bien es cierto el tiene una causa, pero el día de allí se ve que solo fue agredida una de las imputadas, a el se le colocaron medidas, pero es en torno a ese echo y no así mi defendido, se sabe que esto debe de llevarse por los órganos competentes, en su defecto solicito una medida cautelar contemplada en el articulo 256 del COPP, Defensa Y.R.: Vista la solicitud por el ministerio publico y las declaraciones, como punto previo considera la defensa que es importante señalar los delitos que manifiesta el MP, en donde se califican como lesiones en riña, pero además en relación a wilmer barrios se califica el delito de la ley especial, y esta norma exige una competencia especial, en el tribunal de violencia contra la mujer, en cuanto a la solicitud, del ministerio publico, no esta de acuerdo con el ya que no se puede tocar el fondo del asunto, y pudimos escuchar que las declaraciones son contradictorias, es por lo que se esta de acuerdo con el procedimiento ordinario a los fines de verificar la responsabilidad penal, y en cuanto a la medida cautelar, esta defensa en cuanto a mis representadas, de alguna forma lesionaría los derechos individuales, tal como se evidencia y se presenta a efecto videndi, de la primera que es promotor financiera en casa propia, y en cuanto a la otra, estudia en el EUETAEB, es por lo que solicito una medida contemplada en el articulo 256.9 del COPP, como lo es la presentación cada vez que el tribunal las requiera, y en cuanto a Wilmer, el mismo a estado preso y la investigación amerita una mayor investigación, y solicito una medida que se encuentra en el articulo 256 del COPP, o las que están en la ley especial, ya que el miso posee otras medidas como lo es prohibición de acercarse a la victima, y así mismo consigno 14 folios útiles en donde consta la constancia de residencia, y de su domicilio, y también la constancia donde reside el ciudadano Wilmer, y se consigna copia de tarjetas de consulta externa de psiquiatría según numero d historia 16949, ya que el mismo tiene problemas psiquiátricos, y solicito que se oficie al Hospital L.G.L. a los fines de que remitan información, y solicito q a mis defendidos se le realicen un examen medico forense a los fines de que sean evaluadas las lesiones, así mismo mi defendido sale como imputado, y la señora como victima, solicito se oficio al tribunal donde poseen causa, y solicito copias de las actuaciones. Se le cede la palabra al fiscal: Manifiesto a ver que visto las exposiciones, reformulo en cuanto a las imputadas femeninas solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 256.9 del COPP, y se ve que la victima, posee un golpe que no fue realizado por un objeto contundente, y se ve que los funcionarios llegaron en el momento que se realizaba la pelea, y se ve que el hematoma lo produjo uno de los imputados presentes, pero se debe ver que la imposición que se procede al imputado que posee causa ante el tribunal de violencia, es por lo que ya ha visto a las persona, y así mismo ratifico el arresto transitorio, al punto que reiteradamente el MP, aprecia solo la denuncia que manifiesta la mujer. Se le cede la palabra a la defensa Yaira: Ratifico todo y cada una de las partes antes expuestas. Es todo”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTA JURISDICCIÓN ORDINARIA:

En cuanto a la competencia por la materia del presente asunto, en el cual, el Ministerio Público precalifica los hechos por los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Côdigo Penal venezolano vigente y el delito de Violencia Fìsica, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este Tribunal estima que esta última precalificación sólo es en cuanto al imputado W.B., en cuya persona concurre la precalificación del delito de Lesiones en Riña, cuya competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por tratarse de un delito común, y en virtud de la naturaleza del mismo, en el que se presupone que puede coexistir la situación de imputado y agraviado; siendo que aparecen como imputados mujeres y hombres; es por lo que este Tribunal en aplicación al mandato del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera COMPETENTE por la materia para conocer el presente asunto; y dada la imposibilidad de que operen algunas de las circunstancias contenidas en el artículo 74 eiusdem. En consecuencia, se NIEGA el pedimento de la defensa privada Abg. Y.R., en el que solicita se remitan las actuaciones al Tribunal de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

SOBRE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: acta policial de fecha 31-01-2010, actas de entrevistas de los testigos: CLAUDIA GOYO BRITO fl. 15, G.A.B. fls 17 y C.A. fl. 19. Asì como la denuncia de la víctima D.E.D.R. VENEGAS PEREZ fls 11-14, la cual fue ratificada en audiencia.

SEGUNDO

En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.

En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal y el articulo 42 de la Ley Sobre en derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación Barrios G.W.R.. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión de los mencionados hechos punibles, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como las entrevistas son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Ahora bien, el Representante del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas de coerción personal de las contenidas enl artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una distinción en cuanto a los imputados, a saber:

ARRESTO TRANSITORIO DEL IMPUTADO W.B..

Al respecto, el Ministerio Público solicitó la imposición de un arresto transitorio por 48 horas, como medida cautelar contenida en el artículo 92,1 de la LOSDMVLV, por lo que este Tribunal observa que en cuanto a la participación del imputado W.B. en el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la LOSDMVLV, se tienen como elementos de convicción para vincularlo con dicho hecho, las declaraciones de los testigos CLAUDIA GOYO BRITO fl. 15, G.A.B. fls 17 y C.A. fl. 19. Aunado a lo señalada por la propia víctima en la denuncia y en la declaración rendida por ante este Tribunal donde ratifica la denuncia formulada, y donde dichos testigos y la víctima sostienen que fue el imputado quien causó las lesiones sufridas por la víctima D.E.D.R. VENEGAS PEREZ. En consecuencia, este Tribunal en aplicación a la legislación especial de la materia de violencia contra la mujer; estima pertinente la imposición de la medida cautelar de arresto transitorio durante el lapso de 24 horas, atendiendo al principio de proporcionalidad por la presunta agresión causada, y conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Arresto transitorio que se extenderá hasta el día 03-02-2010 a las 5:00 p.m, luego de lo cual quedará en inmediata libertad. Y a partir de esta fecha, también tiene impuestas las medidas contenidas en el artículo 87, 5 y 6 de la LOSDMVLV, en virtud de las cuales, tendrá prohibido acercarse a la ciudadana DAYANA VENEGAS PEREZ, ni a su lugar de vivienda, de trabajo y/o estudio; además no podrá por sí mismo, ni por intermedia persona realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana o algún integrante de su familia. Y ASI SE ORDENA.

MEDIDAS CAUTELARES A LAS IMPUTADAS JORLYN E.C.T., M.D.C.T. G.J.C.T..

El Representante del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas de coerción personal de las contenidas en el artículo 256,9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las imputadas de autos, consistentes en presentación ante el Tribunal cada vez que el Tribunal lo estime conveniente. Frente a lo cual, se estima que si bien es cierto se cumplen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, se observan que dichas premisas pueden ser satisfechas razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, en virtud de la ausencia de elementos de acrediten el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Aunado a ello, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el de afirmación de libertad contenido en el artículo 243 eiusdem. Por todo lo cual, y a solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 15 días por ante la Taquilla del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-

MEDIDAS CAUTELARES A R.E.E.S.

El Representante del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas de coerción personal de las contenidas en el artículo 256,3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido imputado de presentaciones lo más extenso posible. Al respecto, este Tribunal estima se estima que si bien es cierto se cumplen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, se observan que dichas premisas pueden ser satisfechas razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, en virtud de la ausencia de elementos de acrediten el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Aunado a ello, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el de afirmación de libertad contenido en el artículo 243 eiusdem. Por todo lo cual, y a solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora pertinente y suficiente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256.numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación bimensual por ante la Taquilla del Tribunal y prohibición de acercarse a los coimputados. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

PUNTO PREVIO: Se niega la solicitud de la Defensa técnica Abg. Y.R. de declinar la competencia de la causa, y en consecuencia, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal se considera este Tribunal competente para el conocimiento del presente asunto.

  1. - SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y

  2. - Se impone arresto transitorio por 24 horas al ciudadano W.B., conforme al artículo 92,1 de la LOSDMVLV, que se extenderá hasta el 03-02-10 a las 5:00 p.m. Además se imponen las medidas del artículo 87, 5 y 6 de la LOSDMVLV, en virtud de las cuales, tendrá prohibido acercarse a la ciudadana DAYANA VENEGAS PEREZ, ni a su lugar de vivienda, de trabajo y/o estudio; además no podrá por sí mismo, ni por intermedia persona realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana o algún integrante de su familia.

  3. - Se impone a las ciudadanas JORLYN E.C.T., M.D.C.T. G.J.C.T., la medida Cautelar contenida el articulo 256, 9 del COPP, como lo es la presensación cada vez que el Tribunal las requiera.

  4. - Se impone al ciudadano R.E.E.S., las medidas cautelares contenidas en el art. 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación bimensual por ante la Taquilla del Tribunal y prohibición de acercarse a los coimputados

NO se acuerda notificaciones a las demás partes por haber quedado notificadas de que la decisión se produciría en esta fecha.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los tres (03) del mes de febrero del años dos mil diez (2.010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

LA SECRETARIA

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