Decisión nº 284-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-019439

ASUNTO : VP02-R-2011-000645

DECISIÓN N° 284-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: H.A.B.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad N° 15.282.320, hijo de E.B. y A.V., residenciado en el sector M.N., Avenida 2B con calle 46, Barrio Puntica de Piedra, casa N° 46A-08, detrás del Colegio Batalla de Carabobo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado en ejercicio J.J.B.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.208.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

VÍCTIMA: Y.C.C. (Occisa).

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.J.B.L., en su carácter de defensor del ciudadano H.A.B.V., contra la decisión N° 944-11, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Agosto de 2011.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza N.G.R., a los fines de su estudio y dictamen de la decisión correspondiente.

En fecha 10 de Octubre de 2011, el Juez Profesional, R.R.R., presentó inhibición en el presente asunto, incidencia que en esa misma fecha fue declarada con lugar, mediante decisión N° 206-11. (Folios 39 y 40 del cuaderno de apelación y 04 al 07 del cuaderno de incidencia).

En fecha 13 de Octubre de 2011, se remitió la causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que fuera insaculado un Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, para que se constituyera accidentalmente con las Juezas N.G.R. y L.R., para resolver el recurso de apelación interpuesto. (Folio 10 del cuaderno de incidencia).

Según acta de sorteo de fecha 17 de Octubre de 2011, resultó electa la Jueza Profesional S.C.D.P., en sustitución del Dr. R.R.R.. (Folio 13 del cuaderno de incidencia).

En fecha 25 de Octubre de 2011, la Dra. S.C.D.P., se excusó del conocimiento de la presente causa. (Folio 21 del cuaderno de incidencia).

En fecha 15 de Noviembre de 2011, en razón de la comunicación signada con el N° 2063-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Profesional S.C.D.P., aceptó el cargo para constituir de manera accidental la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 44 del cuaderno de apelación).

En fecha 16 de Noviembre de 2011, se ordenó constituir accidentalmente este Tribunal Colegiado, con las Juezas Profesionales, L.R.B., S.C.D.P. y N.G.R.. (Folio 45 del cuaderno de apelación).

En fecha 16 de Noviembre de 2011, se declaró admisible el recurso interpuesto, acogiéndose la Sala, al lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 46 del cuaderno de apelación).

En fecha 21 de Noviembre de 2011, la Jueza S.C.D.P., presentó acta de inhibición, la cual fue resuelta mediante decisión N° 257-11, de fecha 22 de Noviembre de 2011. (Folio 48 del cuaderno de apelación y 5 al11 del cuaderno de incidencia)

Según acta de sorteo de fecha 30 de Noviembre de 2011, resultó electo para conocer el presente asunto, el Juez Profesional R.Q., en sustitución de la Dra. S.C.D.P.. (Folio 18 del cuaderno de incidencia).

En fecha 06 de Diciembre de 2011, el Juez profesional R.Q., aceptó el cargo de Juez para constituir la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver el asunto N° VP02-R-2011-000645. (Folio 50).

En fecha 06 de Diciembre de 2011, se constituyó la Sala Accidental, con los Jueces L.R., R.Q. y N.G.R. (Folio 51).

Por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEFENSOR

El profesional del Derecho J.J.B.L., en su carácter de defensor del ciudadano H.A.B.V., presentó escrito recursivo en los siguientes términos:

En primer lugar, el apelante realiza un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar que durante el acto de presentación de su representado, el Ministerio Público le imputó a su representado el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, y solicitó entre otras cosas, se le impusieran al ciudadano H.A.B.V., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando igualmente, que se prosiguiera la causa por el procedimiento ordinario, en esa misma ocasión la defensa técnica, también solicitó la aplicación de la medida cautelar menos gravosa contenida en el numeral 3 del referido artículo 256 ejusdem, por considerarla suficiente para alcanzar la finalidad del proceso y mantener a su patrocinado atado al mismo, y para que la causa se desenvolviera conforme al debido proceso y principios de legalidad constitucional y procesal, sin embargo, la Jueza de Control, en franco desacato de la normativa contenida en los artículos 25, 26, 49.1.7, 87, 88 y 89 de la Carta Magna, aplica erróneamente el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo con ello en ultrapetita, al haber plasmado y otorgado en la parte dispositiva del fallo más de lo pedido por las partes, lesionando así con gravamen irreparable las normas constitucionales citadas en detrimento de los derechos de su defendido.

En el aparte denominado “DEL DERECHO INVOCADO”, el recurrente cita el contenido de los artículos 25, 26, 49 ordinales 1° y , 87, 88 y 89 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente cita el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando a continuación que se observa claramente, que el penúltimo aparte del artículo 256 procesal, establece que: “en caso de estar sujeto a medida cautelar previa el imputado”, y es sólo en ese caso y no en ningún otro, que el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito frente al anterior, en base a la predelictualidad del imputado para otorgar o no de manera coetánea otra medida cautelar, peso es el caso, que la A quo, confunde en primer término lo que es una medida cautelar que solo puede ser otorgada en fase de control o juicio, con situaciones referidas al cumplimiento de penas de otros delitos ya enjuiciados que únicamente corresponden a los Juzgados de Ejecución de pena, pero aún más grave resulta su error, cuando en franca violación del principio Non Bis in Idem o Cosa Juzgada, entra a realizar consideraciones sobre un hecho que ya fue decidido mediante sentencia definitiva firme con carácter de cosa juzgada hace más de cinco años, que materialmente ya fue cumplida la condena establecida a cabalidad por su representado, y prueba de ello es que el expediente que contiene la causa N° 4E-082-05, fue remitida al archivo general de ese Circuito Judicial, situación que fue explicada por la defensa y por el ciudadano H.A.B.V. a la Jueza, quien hizo caso omiso, y sin que en las actas hubiere sido alegado o solicitado tal medida coercitiva (que el imputado no pudiera conducir ningún vehículo durante el desarrollo de la investigación), la A quo de manera incongruente, pasa a decidir sobre ese asunto en abuso de sus funciones en la parte dispositiva del fallo.

Continúa y expone que la Jueza de Instancia, al aplicar de forma tan gravemente errada ese penúltimo aparte del artículo en comento, se excedió en sus funciones e incurrió en el vicio de ultapetita, es decir, otorgó más de lo que las partes formalmente demandaron en sus respectivas pretensiones, toda vez que ni el Ministerio Público como titular de la acción penal, ni la defensa técnica, solicitaron la aplicación del numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en menoscabo del derecho al trabajo, y a la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales de su representado, consagrados en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem, quien de manera clara manifestó que su ocupación es taxista.

La Jueza al decidir de manera incongruente la aplicación de una medida cautelar excesiva, específicamente prohibir al imputado conducir por un tiempo indefinido, ya que el proceso se deberá seguir por el procedimiento ordinario, es decir, incluso hasta por más de seis (06) meses, afectó el derecho al trabajo de su patrocinado, contradiciendo su propio dicho sobre que “no encuentra acreditado el peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 en su primer aparte…”, e incurriendo en ultrapetita al dictaminar: “obtenerse (sic) de manejar cualquier tipo de vehículo mientras dure la investigación”.

Para ilustrar sus argumentos el apelante, cita extractos de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-04-2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Carlos Oberto Vélez, relativa al vicio de ultrapetita.

En el aparte denominado “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, esgrime que vista la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales supra señaladas, es por lo que formalmente apela ante la Alzada, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, señala como solución a los fines de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y demás derechos constitucionales violentados, que se revoque o anule parcialmente la decisión recurrida, sólo en lo referente al decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la orden de “obtenerse (sic) de conducir cualquier tipo de vehículo mientras dure la investigación”, manteniéndose firme el fallo impugnado en sus demás particulares, evitando así reposiciones inútiles, conforme lo establecen los artículos 190 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, única forma viable de reestablecer el orden jurídico infringido por la instancia.

En el aparte titulado “PETITORIO”, el accionante solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se revoque o anule parcialmente la decisión N° 944-11, de fecha 01 de Agosto de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en lo referente al decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la orden de abstener el ciudadano H.A.B.V., de conducir cualquier tipo de vehículo mientras dure la investigación, manteniéndose firme el fallo impugnado en el resto de sus partes.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, una vez analizada la decisión recurrida, en contraposición a los argumentos contenidos en el escrito recursivo, los cuales van dirigidos a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano H.A.B.V., contenida en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de conducir cualquier vehículo durante el lapso que dure la investigación, por cuanto tal medida no fue solicitada por ninguna de las partes, así como también cuestiona, que en el caso bajo estudio, se violentó el principio non bis in idem; a los fines de dilucidar tales pretensiones, quienes aquí deciden, consideran procedente realizar las siguientes observaciones:

En el primer punto del recurso de apelación, el recurrente esgrime que la Jueza de Control se excedió en sus funciones e incurrió en el vicio de ultrapetita, es decir concedió más de lo solicitado por las partes, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa técnica solicitaron la aplicación del numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la prohibición impuesta al ciudadano H.A.B.V., de conducir cualquier vehículo durante el lapso que dure la investigación; en tal sentido, esta Alzada para resolver este particular estima pertinente plasmar los siguientes extractos contenidos en la decisión impugnada:

El Ministerio Público en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 01 de Agosto de de 2011, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le imputó al ciudadano H.A.B.V., la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Y.C.C., al efecto realizó la siguiente exposición:

…Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.A. BARRIOS…es por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez de Control que acudo ante su competente autoridad, para solicitarle de conformidad con los ordinales 30 (sic) y 4 (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga a los referidos (sic) ciudadanos (sic) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano (sic) en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de la hoy occisa Y.C.. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la defensa privada del ciudadano H.A.B.V., en el mencionado acto de presentación de imputados, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

…Sin embargo en virtud de lo incipiente de la presente investigación deberá el Ministerio Público y esta defensa aportar elementos que den certeza de la verdad procesal de los hechos, en tal sentido solicito a este Tribunal en consideración a la primacía de los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal concordantes con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreten a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en nuestro humilde criterio resulta suficiente para garantizar la presencia de mi defendido y las resultas del proceso, consistente en la presentación periódica cada quince o treinta días según considere pertinente el Tribunal…

.(Las negrillas son de la Sala).

Una vez escuchadas las exposiciones de la Representación Fiscal, del imputado de autos y de la defensa técnica, y luego de revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público, el Juzgado de Control, realizó entre otras, las siguientes consideraciones:

…Ahora bien observando todo en su conjunto, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe (sic) en los hechos investigados; por lo que considera quien aquí decide que están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo se evidencia que en el presente caso no (sic) encuentra acreditado el peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 en su primera (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de auto (sic) H.A.B.V., de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación (sic) Periódica (sic) cada OCHO (08) DÍAS ante el Sistema Computarizado de Presentación de Imputados llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salida de la Jurisdicción (sic) del tribunal sin previa autorización de este (sic) y obtenerse (sic) de conducir cualquier tipo de vehículo mientras que dure la investigación, teniendo en cuenta este Tribunal que de los Registros de Unidad de Verificación de Identificación (UVI) que el imputado de las actas fue condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS el cual conoció el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el cual debe tomar esta Juzgadora en cuenta, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DESESTIMA la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la inexistencia de algún delito en la presente causa, por cuanto a criterio de esta Juzgadora su alegato debe esclarecerse durante el transcurso de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas (sic) que la búsqueda de la verdad a través de los hechos, este tribunal no tiene más que instar al Ministerio Público para practicar las diligencias solicitadas…

.(Las negrillas son de la Sala)

Sobre la base de lo resuelto por el Tribunal de Instancia, esta Sala de Alzada precisa destacar que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tienen que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su resolución, conforme a lo peticionado por las partes, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría la decisión.

Por lo que en relación al vicio denunciado, esta Sala, en cuanto a la definición de ultrapetita, ha establecido que ella se manifiesta en los supuestos en los cuales el jurisdicente concede más de lo pedido por los litigantes durante el iter procesal, vale decir, lo debatido en la controversia y, que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.

Para reforzar el anterior planteamiento, los miembros de este Cuerpo Colegiado, trae a colación el siguiente extracto jurisprudencial:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 393, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA) contra Servicios Industriales Falcón, C.A. (SIFCA), expediente N° 04-948, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la Sala estableció lo siguiente:

...Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’.Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...

.(Subrayado del transcrito)

Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala que efectivamente y como lo denuncia el recurrente, el ad quem, otorgó a la parte demandante, más de lo que ciertamente reclamó en el petitorio del libelo de demanda…

…Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que al haber la recurrida concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda, incurrió en ultrapetita y quebrantó lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Así se decide…” (Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza). (Las negrillas son de la Sala).

Criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27/10/09, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en fecha 24 de Enero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se dejó sentado:

…Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, al caso bajo estudio, puede evidenciarse que efectivamente la Juzgadora incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto no existe correspondencia entre lo acordado por la Jueza de Instancia en su sentencia y lo alegado por la defensa y por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado.

Igualmente, evidencian quienes aquí deciden, que el caso bajo análisis se violentó el principio de congruencia, el cual dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas.

El vicio de ultrapetita, se ha configurado en el caso sometido a estudio, por cuanto la Juzgadora traspasó los límites de las pretensiones de las partes, al acordar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la prohibición al ciudadano H.A.B.V., de conducir cualquier vehículo automotor, mientras dure la investigación, traspasando las pretensiones de las partes, con lo cual también conculcó el principio de exhaustividad, en atención al contenido de la jurisprudencia precedentemente citada.

Por lo tanto, al haber otorgado la Juzgadora de Instancia, una medida no solicitada, es decir, la Jueza no podía pronunciarse sobre una pretensión no demandada, ni adjudicar más de lo pedido, se configuró el vicio de ultrapetita, por tanto, este primer particular del recurso interpuesto, debe ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo argumento expuesto por el accionante en su escrito recursivo, relativo a que la Jueza de Control, violentó el principio non bis in idem o cosa juzgada, al basar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta, relativa a la prohibición de conducir cualquier automóvil durante el lapso que dure la investigación, sobre un hecho que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme, hace más de cinco años, y cuya condena ya fue cumplida a cabalidad por su representado; los miembros de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, pero además constituye un requerimiento del sistema jurídico, pues la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación al autor G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Penal y Procesal” quien con respecto a la cosa juzgada destaca lo siguiente:

…la preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando en el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…

. (Las negrilla son de la Sala).

El jurista F.C., en su texto denominado: Derecho Penal Fundamental (1998), pag. 108, con respecto a la cosa juzgada indica:

…De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 904, de fecha 06-07-09, dejó sentado con respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:

“…Respecto a la cosa juzgada esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas- criterio reiterado- ha señalado que “la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a)inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civi; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual se dejó establecido:

…el principio non bis in idem, según el cual nadie debe ser enjuiciado ni sancionado más de una vez por los mismos hechos y con el mismo fundamento, ya sea que las sanciones sean simultáneas o sucesivas (cosa juzgada)…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, no podía la Jueza de Instancia, fundamentar el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano H.A.B.V., relativa a la prohibición de conducir cualquier vehículo durante el lapso que dure la investigación, en la existencia de otra causa, seguida al mencionado ciudadano, en la cual ya inclusive existía sentencia firme, dado que el mismo está sometido a una única persecución, por el delito que ya resultó condenado, y cuya pena se encontraba totalmente cumplida, verificándose que la Jueza de Instancia yerra al aplicar el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la preexistencia de medidas cautelares que hayan sido decretadas al imputado y que existan al momento de una nueva presentación, no así a condenas ya cumplidas, además se lesiona su derecho al trabajo, por cuanto manifestó ser taxista, por lo tanto, comparten quienes aquí deciden, las afirmaciones del apelante, en cuanto a que en el caso bajo análisis se violentó el principio de la cosa juzgada, argumentos que conduce a declarar CON LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Al observar quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, se violentó el principio de exhaustividad de las decisiones, por cuanto se incurrió en el vicio de ultrapetita, así como también se conculcó del principio non bis in idem, por cuanto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano H.A.B.V., de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada sin que la misma fuera solicitada por las partes, adicionalmente, el fundamento que utilizó la Jueza de Control para su otorgamiento, no resulta ajustado a derecho, por cuanto, trae a colación un proceso previo seguido al imputado de autos, donde ya existe sentencia definitivamente firme, alegatos que conducen a declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio J.J.B.L., en su carácter de defensor del ciudadano H.A.B.V., en consecuencia se ANULA PARCIALMENTE la decisión N° 944-11, dictada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en lo que respecta a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de conducir cualquier vehículo durante el lapso que dure la investigación, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3° Y 4° EJUSDEM, relativas a la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Sistema Computarizado de Presentación de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio J.J.B.L., en su carácter de defensor del ciudadano H.A.B.V.. SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la decisión N° 944-11, dictada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en lo que respecta a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de conducir cualquier vehículo durante el lapso que dure la investigación. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3° Y 4° EJUSDEM, relativas a la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Sistema Computarizado de Presentación de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. N.G.R.

Jueza de Apelación/Ponente/Presidenta (E)

Abog. L.R.B.D.. R.Q.

Jueza de Apelaciones Juez de Apelaciones (A)

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 284-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-2011-000645. Certificación que se expide en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA.

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