Sentencia nº 00795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

EN SALA

POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. 2003-0961

En fecha 28 de julio de 2003, el abogado C.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.222, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.972.004, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa demanda por indemnización de daños morales y materiales contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., (antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita, la primera de ellas, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada por ante el mismo Registro Mercantil el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo., y la segunda, ante el Registro Mercantil que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 2, Tomo 387, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de junio de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 107-A-Pro.

El 30 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda interpuesta.

El 14 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en el abogado G.J.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.769.

El 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A. y a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la persona de sus representantes judiciales, a los fines de que compareciesen a dar contestación a la demanda interpuesta, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones practicadas. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando que la causa quedaría suspendida una vez que constara en autos dicha notificación.

El 30 de septiembre de 2003, se libraron boletas de citación dirigidas a las empresas demandadas y oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

El 9 de octubre de 2003, el abogado W.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.845, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, revocó la sustitución de poder realizada en el abogado G.J.G.Z., anteriormente identificado.

El 11 de noviembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la citación dirigida a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., realizada el día 10 del mismo mes y año.

El 13 de noviembre de 2003, el referido funcionario consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue realizada el día 10 del mismo mes y año.

El 3 de diciembre de 2003, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del representante legal de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

El 10 del mismo mes y año, el apoderado judicial del demandante solicitó se citara por correo certificado, con aviso de recibo, al representante legal de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

El 17 de febrero de 2004, la abogada L.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.992, consignó poder otorgado por PDVSA Petróleo, S.A., a su persona y a los abogados L.A.E. y S.F.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.062 y 23.868, respectivamente.

El 26 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación vista la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora el 10 de diciembre de 2003, ordenó librar el respectivo oficio.

El 3 de marzo de 2004, la apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, “en virtud de que desde la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir el 2 de septiembre de 2003 al 2 de octubre de 2003, transcurrieron 30 días contínuos sin que la parte actora haya impulsado las citaciones”.

El 9 de marzo de 2004, la abogada L.T., previamente identificada consignó revocatoria del poder otorgado por PDVSA Petróleo, S.A., a su persona y a los abogados L.A.E. y S.F.S..

El día 10 del mismo mes y año, el apoderado judicial del demandante presentó escrito mediante el cual solicitó se desestimara la solicitud de perención formulada por la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A.

El 24 de marzo de 2004, el abogado W.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara el oficio respectivo a los fines de citar mediante correo certificado, con aviso de recibo, al representante de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

El 15 de abril de 2004, se libró oficio dirigido al Jefe del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), con el objeto de que se practicara la citación de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

El 16 de abril de 2004, esta Sala Político-Administrativa recibió Oficio Nº G.G.L.A.A.A 009652 de fecha 2 de abril de 2004, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien actuando por delegación de la Procuradora General de la República, solicitó que se ordenase la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 22 de abril de 2004, el representante judicial del demandante solicitó se diera curso al oficio de citación dirigido a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

El 27 del mismo mes y año, el Alguacil consignó copia del Oficio Nº 0496 dirigido al Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) y recibido por éste en fecha 22 de abril del 2004.

El 4 de mayo de 2004, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que el 30 de abril del mismo año, fue recibido en el referido Juzgado, el aviso de recibo de citación y notificación judicial emanado del Instituto Postal Telegráfico y dirigido a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual se ordenó agregar a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

El 1º de junio de 2004, el abogado O.A.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.301, en su carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A., solicitó se declare la perención de la instancia, indicando al respecto que, que desde la admisión de la demanda, esto es, el 2 de septiembre de 2003, hasta el 2 de octubre de ese mismo año, la parte actora no realizó ninguna actuación en dicho proceso, “es decir, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación de las demandadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se produjo la Perención de la Instancia...”.

El 10 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación vista la solicitud de perención formulada por el representante judicial de PDVSA Petróleo, S.A., remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 17 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) dieron contestación a la demanda interpuesta.

El 22 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir sobre la perención de la instancia solicitada.

El 1º de julio de 2004, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) presentaron otro escrito dando contestación a la demanda interpuesta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, con fundamento en lo siguiente:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse con relación a la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A.. Al respecto, se observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en este caso particular cuando transcurre el lapso previsto en alguno de los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia:

1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del demandante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.

Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que en fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, así como la notificación de la Procuradora General de la República y el 30 de septiembre de 2003, se libraron las boletas de citación y notificación dirigidas a las empresas demandadas y a la Procuraduría General de la República.

Por otro lado, constató esta Sala que en fechas 11 y 13 de noviembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la citación dirigida a PDVSA Petróleo, S.A. (antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.), y la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Asimismo, resulta relevante destacar que el 3 de diciembre de 2003, el ciudadano H.B., en su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de citar al representante legal de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), motivo por el cual el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003, solicitó se citara a la referida empresa por correo certificado con aviso de recibo, y en vista de tal requerimiento el Juzgado de Sustanciación el 26 de febrero de 2004, ordenó se librara el oficio respectivo. Posteriormente, en fecha 3 de marzo del mismo año, la apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., solicitó se declarara la perención de la instancia.

El 24 de marzo de 2004, el abogado W.V.S., en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicitó nuevamente al Juzgado de Sustanciación se librara el oficio dirigido al Jefe del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) a los fines de citar a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y en fecha 15 de abril del mismo año, el citado Juzgado libró el referido oficio. Posteriormente, el 22 de abril del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la solicitud antes indicada, siendo en fecha 27 del abril de 2004, cuando el Alguacil consignó copia del oficio dirigido al Jefe del Instituto Postal antes referido, el cual fue recibido el 22 de abril de 2004.

Finalmente, el 4 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido el aviso de recibo de citación y notificación judicial emanado del Instituto Postal Telegráfico y dirigido a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual dio contestación a la demanda el 17 de junio de 2004.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Sala que desde el 2 de septiembre de 2003 - fecha de la admisión de la demanda, exclusive,- hasta el 3 de octubre del mismo año - lapso al que alude el demandado -, transcurrió el lapso de 30 días otorgado al demandante para que impulsara la citación de las demandadas, sin que se verificara alguna actuación por parte de aquél, lo que en principio traería como consecuencia la perención de la instancia en los términos contemplados en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, consta en autos que dentro de dicho lapso de treinta (30) días, específicamente, el 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación libró las boletas de citación y notificación dirigidas a las sociedades mercantiles demandadas y a la Procuraduría General de la República, respectivamente, de allí que, para ese momento no existía en cabeza del demandado una obligación concreta a los efectos de que se practicara la citación.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que constan en autos las citaciones realizadas a las sociedades mercantiles demandadas, esto es, a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y a PDVSA Petróleo, S.A., la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, y la presentación del escrito de la contestación de la demanda por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo que en definitiva, evidencia la realización de la citación y la posterior continuación de la causa.

Por las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala que declarar la perención en este estado del juicio, sería contrario al deber del Estado de garantizar una justicia sin formalismos y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, se declara improcedente la perención solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Así se declara.

Determinado lo anterior y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el equilibrio procesal de las partes, se establece que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas con ocasión del presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda, sin que ello obste para considerar el escrito de contestación presentado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.), y en consecuencia, se establece que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas con ocasión al presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda, sin que ello obste para considerar el escrito de contestación presentado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2003-0961 En ocho (08) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00795, la cual no esta firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero por licencia concedida.

La Secretaria,

A.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR