Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 14 DE MARZO DE 2006.

Años: 195º y 147º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: A.E. BARRIOS FUENTES Y

J.Y.S.M.

ABG. ASISTENTE: ABG. DASNEY L.B.

(IPSA N°22.161)

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A.

EXPEDIENTE Nro. 6110-06

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: A.E. BARIOS FUENTES Y J.Y.S.M., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.066.445 Y 10.989.717, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (04/05/1991), ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., según se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado UNA (01) hija, que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxx , de TRECE (13) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de nacimiento inserta al folio DOS (2), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre su hija xxxxxxxxxxxx, habido en el matrimonio; esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de su hija. En cuanto a LA GUARDA se refiere, será ejercida por la madre J.Y.S.M., quien la tiene desde el momento de la separación y la continuará ejerciendo, pudiendo llevarla consigo al lugar donde ella decida constituir su domicilio. Segundo: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, queda acordado así: el padre visita a su hija regularmente en horas que no chocan con su horario escolar. Comparten los periodos de vacaciones para poder estar con ambos padres y así han decidido que continúen al salir el divorcio. Tercero: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre le pasará a su hija para la manutención la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo) mensuales. Cumpliendo con ésta cantidad todos los quince y los últimos de cada mes; pensión que fue calculada en base al sueldo del obligado y que se mantendrá hasta que exista un aumento del mismo, como también ha cumplido y seguirá cumpliendo con los otros gastos de ropa, calzado y útiles escolares. Vista la opinión favorable de la Fiscal; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: A.E. BARIOS FUENTES Y J.Y.S.M., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.066.445 Y 10.989.717, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA; a favor de la adolescente G.A.B.S.; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; Versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente: G.A.B.S., y por el contrario satisface el derecho que le asiste en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes manifestaron que lo dividirán en forma equitativa y el inmueble que sirvió de hogar común, ubicado en la Avenida Circunvalación Portuguesa, Urb. Barreto Méndez, será adquirido por la cónyuge, quien le cancelará el cincuenta por ciento (50%) de su valor al cónyuge el cual permanecerá dentro del mismo hasta que le sea cancelada la totalidad de dicha suma. Así se declara.

Cúmplase.

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 195º Y 147º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

RHdU/MGQL/rd.

Exped. Nº6110

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