Decisión nº 1741-06 de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAna Arvelo
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 11 de Octubre de 2007.

197° y 148°

Causa: JE-2-1741-06.-

Penado: A.B.H.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nace en fecha 29 de Marzo de 1979, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en Petare, Barrio la Agricultura, Calle Buenos Aires, Casa N° 29, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número 13.885.410.

Defensa: A cargo del ciudadana Defensor Público Penal Octogésima Octava, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, evidencia el Juzgado, que requerido como fuera en el presente caso, la formula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, la cual fue debidamente sustanciada; este Juzgado observa:

Primero

fue condenado en fecha 08 de Marzo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cinco (05) años y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del código penal.

Segundo

De la revisión del computo definitivo este Juzgado observa que para la presente fecha el penado ha cumplido efectivamente mas de un tercio de la pena impuesta lo que podría optar a la Formula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

Tercero

Que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorables sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y;

5. Que haya observado buena conducta

.

Cuarto

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.

En las vistas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije

.

De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado.

Considera procedente el Juzgador, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:

Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

.

En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.

En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica

.

G.R., citado por S.H., indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”; argumento, igualmente pertinente respecto de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, a propósito del carácter progresivo del denominado régimen penitenciario.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario, se refiere a las fórmulas de cumplimiento de pena; sin embargo, ninguno de los instrumentos mencionados, las define, apenas se limitan a referir los requisitos de procedibilidad que legitiman su tramitación y otorgamiento.

De la lectura de la Ley de Régimen Penitenciario, podemos advertir, que respecto al beneficio de destacamento de trabajo, se puede colegir que la ley trata, dos supuestos, por una parte, en el artículo 66, el trabajo fuera de los establecimientos penitenciarios, en grupos y bajo la dirección y vigilancia del personal adscrito a los servicios penitenciarios en obras públicas y/o privadas; de lo que puede colegirse, que la persona sujeta a la custodia propia de la reclusión, labora bajo custodia en grupos fuera del establecimiento y pernocta en el, y que conforme a los criterios de clasificación que trata la misma ley, particularmente en su artículo 9, de suyo, la reclusión y pernocta, no puede verificarse en igualdad de circunstancias con los penados, no sujetos a un régimen de cumplimiento de pena, más laxo y no sujeto a la disciplina y custodia similar, como el tratado.

En el mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, trata lo atinente a la autorización para trabajar sin vigilancia fuera del establecimiento penitenciario, sujeta al cumplimiento de las mismas condiciones que el Destacamento de Trabajo, más sin embargo, supone que tenga asegurado un empleo en la localidad, y para el casos, que el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos penitenciarios de trabajo; de lo anterior, puede colegirse, que se trata de una modalidad del destacamento de trabajo, que supone contar con una oferta de trabajo fuera de establecimiento , y que las habilidades del penado, no sean compatibles, con las labores que se verifican en los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo.

Por otra parte, el beneficio de régimen abierto o destino a establecimiento abierto, regulado por los artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, una vez, llenos los extremos de ley, supone, la incorporación del penado a un Centro de Tratamiento Comunitario, con una obligación de sujeción a obligaciones impuestas por el centro receptor y la de trabajar en la localidad.

En la practica en Destacamento de Trabajo se limita a la especie que trata el artículos 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, a saber, autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, y el destino a establecimiento, similar al anterior, pero con la diferencia, que el penado no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario durante los fines de semana.

Finalmente, conforme al decreto 352, de fecha 29 de septiembre de 1997, constituye el segundo grado del tratamiento penitenciario individualizado, grado de tratamiento, de destino a establecimiento abierto que “…se define como aquella modalidad de abreviación de la pena que consiste en la permanencia del beneficiado en un Centro de Tratamiento Comunitario con la obligación de trabajar en la localidad, cumplir la normativa interna del centro bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, que velará por la progresividad del individuo dentro del régimen...”; siendo que condenado cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses y diez (10) días de prisión y al haber cumplido, como fuera advertido, más de la tercera parte de la pena impuesta y contar con la recomendación del equipo técnico encargado de su seguimiento y evaluación, se concluye que en el presente caso, el penado A.B.H.J., cumple con los requisitos generales y especiales para el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de la pena impuesta, en la medida, que ha cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta, no tiene antecedentes penales, tiene pronóstico FAVORABLE del equipo técnico evaluador y la Junta de conducta, así mismo se observa que en autos de fecha 26/04/07, cursa resultado de Informe Técnico del Penado A.B.H.J., quien para ese momento resulto DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Penal que al folio (151) y transcurrido el lapso inexorablemente para optar a la Formula alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, lo procedente y ajustado en el presente caso en vista del resultado dictamen forense que determino que el penado se encuentra apto para recibir beneficios procesales, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Formula alternativa de cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto. Y así se decide.

Así las cosas, el penado deberá cumplir y comprometerse previamente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. - Con vista a la comunicación número 2547-06, de fecha 20 de Diciembre de 2006, dirigida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, dirigido a la Juez Segundo en funciones de Ejecución de este Tribunal de Primera Instancia; donde indica que se debe referir el caso al Centro de Tratamiento Comunitario, donde con vista al lugar donde prestará servicios laborales el penado, la dirección del grupo familiar y los cupos disponibles será referido, y en atención a que dentro de la administración central, a la cual se encuentran adscritas todas las dependencias del Ministerio del Interior y Justicia, existe un control jerárquico, que supone uniformidad de actuación a nivel nacional; este Juzgado con vista a la recomendación del equipo técnico que suscribe el informe psico – social del penado, acuerda referir al mismo a la Coordinación Regional de Tratamiento de Institucional de la Región Capital, a los fines de que sea asignado cupo en un Centro de Tratamiento Comunitario.

  2. - No ausentarse del país ni del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización previa y escrita;

  3. - Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas, Y someterse a tratamiento psicológico para reforzar área emocional.

  4. - Abstenerse de toda comunicación con las víctimas del presente caso.

  5. - Presentar constancia de trabajo.

  6. - Presentarse al Tribunal, cada ocho (8) días, o el que considere procedente la honorable instancia, siendo revisable tal providencia.

  7. - Cumplir toda obligación que le sea impuesta por el Delegado de Prueba, que le sea designado al efecto.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado A.B.H.J., antes identificado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 64 literal “a” y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese. Líbrese oficio al Director del Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia, a los fines que tome debida nota y remita copia del presente auto a las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario respecto de las cuales ejerce control jerárquico, y particípese los conducente al C.N.E., al Departamento de Registros y Notarías y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital.

LA JUEZ 2° DE EJECUCION

DRA. A.T.A.T..

LA SECRETARIA,

N.M..

Causa: JE-2-1741-06

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