Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

El diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito de Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.R.B.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.363.794, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.028, actuando en nombre propio y representación, en contra “la acción agraviante del Ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expone la parte accionante que es funcionario público de carrera, con más de veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública Nacional, siendo el último cargo Jefe de la División de Contraloría Interna Delegada del Hipódromo Nacional de S.R., estado Zulia, cargo del cual fue removido.

Alega que es acreedor al derecho de la jubilación, por haber sobrepasado en más de dos (02) años el tiempo mínimo exigido para ser beneficiario, que en atención a lo ordenado en Sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dirigió al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a fin de que se le acordase la jubilación, siendo el caso que el día quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) mediante comunicación Nº OP-AL-2488 dirigida a la División de Personal de HINAZULIA, manifestó que la solicitud de jubilación es improcedente por no encontrase actualmente en servicio activo.

En su opinión la decisión del Instituto Nacional de Hipódromos de negar el derecho a la jubilación viola “la garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Magna, desconociendo el fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Indica que el Instituto agraviante, al alegar que la jubilación solo beneficia a los funcionarios activos, ignorando el hecho de su egreso del cargo de la División de Contraloría Interna Delegada del Hipódromo Nacional de S.R., se debió a un acto unilateral de remoción, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), por razones de ocupar en ese momento un cargo de libre nombramiento y remoción.

Así mismo ignoró el ente accionado, que para el momento de la remoción ya había cumplido, con más de dos (02) años en exceso del tiempo mínimo de servicio requerido para ser jubilado, así como la obligación de otorgar el beneficio en razón de ser el último organismo de la Administración Pública donde prestó servicios (seis años) y donde el alcanzó y sobrepasó los veinticinco (25) años de servicios.

Igualmente refiere lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invocando a su favor lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, tal es el caso de la pensión de vejez la cual otorga el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, independientemente de si el beneficiario es activo o egresado. Expone que otro Principio General del Derecho, es el que señala que no puede haber interpretación jurídica que conduzca al absurdo, y ese absurdo sería que una persona que laboró por más de veintisiete (27) años en la Administración Pública y tenga la edad mínima requerida para la jubilación, no pueda gozar de ese derecho.

Por todo lo antes expuesto, indica que se le ha “violado el derecho a la jubilación previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se le ampare en el goce y disfrute del beneficio a la jubilación, en tal sentido se ordene al Presidente de la Junta Liquidadora del INH, dicte las instrucciones para que se le tramite la jubilación con el pago de todas y cada una de las mensualidades adeudadas.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.A.

Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la violación del derecho a la jubilación previsto en el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente causa, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20-11-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Visto y analizados los alegatos contenidos en los autos de la presente causa, resulta imperativo destacar lo siguiente, el procedimiento de Acción de A.C., se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada al restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Por tanto la Acción de Amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tienen que ser posible.

Sin embargo, es requisito indispensable para que proceda la efectividad de la Acción de A.C., que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección

La Sala Constitucional, de manera reiterada ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas transgredidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En el entendido que en el caso sub judice el accionante pretende se le ampare en el goce y disfrute del beneficio a la jubilación, en tal sentido se ordene al Presidente de la Junta Liquidadora del INH, dicte las instrucciones para que se le tramite la jubilación con el pago de todas y cada una de las mensualidades adeudadas, resultando evidente que la pretensión no es mas que la creación de un derecho, fundamentando tal solicitud en una comunicación interna del presunto Instituto agraviante, sin que medie un acto administrativo formal, un hecho u omisión proveniente del presunto agraviante, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así mismo fundamenta su pretensión, en el desconocimiento del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual ordena textualmente “Se ORDENA al …omissis proceder a verificar si el ciudadano L.R.B.A., cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para serle acordado el beneficio de jubilación y, de ser procedente, ordene tramitar su jubilación.” (resaltado nuestro), mal pudiera interpretarse de la parcialmente transcrita decisión que la referida Corte declaró la titularidad del derecho a jubilación del quejoso.

Por todo lo antes expuesto, y existiendo para tal situación una vía o medio procesal ordinario más a fin, tal como sería un Recurso Contencioso Administrativo, esta Juzgadora debe declarar improcedente “in limini litis” la presente Acción de A.C.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Competente para conocer de la presente Acción de A.C..

• Improcedente In Limini Litis la Accion de A.C., interpuesta por el ciudadano L.R.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.028, actuando en nombre propio y representación, en contra “la acción agraviante del Ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos”.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

El Secretario

Eglys Fernandez

En esta misma fecha 26-12-2007, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

El Secretario

Exp. 0256/BBS/EF/SMP

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