Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 18 DE FEBRERO DE 2008

ASUNTO: AP21-R-2007-001627

PARTE ACTORA: A.J.B.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.087.027.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI y C.A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.765 y 85.590, respectivamente.-

MOTIVO: JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de septiembre de 1974, desempeñándose en el cargo de obrera durante 16 años, 2 meses y 2 días, hasta el 31 de enero del año de 1993, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por una medida de reducción de personal. Señala que devengaba un salario semanal básico de Bs. 906.48. Asimismo señala que la demandada suscribió convenio denominado Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones y Prestaciones Sociales de los Obreros, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional IMAU, independientemente de si era empleado u obrero, destacando que por haber laborado un tiempo de 16 años y 2 meses y 2 días, le corresponde el beneficio de jubilación de conformidad con las cláusulas segunda y tercera del convenio antes señalado. Por otra parte reclama la cancelación de Bs. 300.000.000, 00 por concepto de daño moral generado a raíz del despido injustificado. Aduce la parte actora que habiendo terminado la relación de trabajo el 31 de enero de 1993, introdujo una demanda solicitando diferencias del pago de prestaciones sociales y jubilación el día 17 de febrero del año 1993, no obstante no fue acordado el derecho irrenunciable e imprescriptible a la jubilación de oficio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: opuso en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República, procedimiento que no fue agotado en el presente caso. Por otra parte admitió la prestación de servicios para la demandada hasta el 31 de enero de 1993, que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordeno la liquidación del IMAU, por lo que no existió despido injustificado sino que finalizó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que en fecha 11 de enero de 1994 la parte actora demandara por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que la misma fue sentenciada el 30 de enero del 2006 declarando la perención de la instancia por inactividad de las partes. Seguidamente negó que el despido haya sido injustificado, el daño moral que aduce la demandante que se le ocasiono, asimismo negó el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora. Por último opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/93) a la fecha de admisión de la demanda (octubre de 2006) han transcurrido mas de trece años, lo cual es tiempo suficiente para que prescriba la acción.

AUDIENCIA ORAL

La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “el Estado reconoce que la accionante trabajo en el aseo urbano desde el año 1974 hasta el año 1993, pero que se pregunta porque espero la accionante 15 años para solicitar la jubilación, que dicha acción prescribió, por lo que solicita se declare la prescripción de la acción”. En esta oportunidad la parte actora señala que: “solicita se ratifique la sentencia de primera instancia, solicita que se homologue la jubilación al 100% del salario mínimo nacional, y que con respecto a la prescripción señala que la actora junto a un grupo de trabajadores han ido año tras año durante 14 años a solicitar la jubilación”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el hecho del despido y que el mismo se debió a un Decreto Presidencial, de fecha 04-02-93, asimismo quedo admitido por haber sido reconocido por la demandada lo que respecta a que la accionante intento juicio anterior por prestaciones sociales y otros conceptos, quedando controvertido en primer lugar la inadmisibilidad de la presente acción siendo carga de la accionante demostrar el agotamiento de la vía administrativa, asimismo quedó controvertido si la acción intentada se encuentra prescrita, correspondiéndole a la parte actora demostrar que la presente acción no se encuentra prescrita, por último quedó controvertido la existencia del daño moral reclamado por la actora correspondiéndole a ésta la carga probatoria.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Presentadas junto con el libelo:

Del folio 14 al 16, consignó copia simple de comunicado dirigido a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual fue recibida en fecha 03 de abril de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la petición de la jubilación y el pago de otros conceptos.

A los folios 17 y 18, consignó copia simple y original de planilla de antecedentes de servicio personal obrero de la accionante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor entro a prestar servicios para la demandada el 06 de septiembre de 1974 culminando dicha relación laboral en fecha 07 de julio de 1983, asimismo se evidencia que la actora entro nuevamente a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de agosto de 1985 hasta el 31 de enero de 1993.

A los folios 19 y 20, consignó copia simple de documentales denominadas liquidación de prestaciones sociales y planilla de liquidación de obrero a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que para el año 83 con un tiempo de servicio de 08 años, 10 meses y 1 día, le pagaron por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 87.498,00 y que posteriormente le cancelaron la cantidad de Bs. 642.217,61.

A los folios 21 al 64, consignó copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas para el año 1986-1988 y acta del primer día del mes de julio de 1991, en la cual se modifica el Contrato Colectivo, los cuales al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Del folio 70 al 72, consignó copia simple de Acta de Audiencia Oral y Pública del recurso AP21-R-2005-000534 emanada del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada.

Promovida en la Audiencia Preliminar:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Promovió las siguientes testimoniales:

D.G., R.T., C.G., J.C., G.H. y C.M., los cuales no comparecieron por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Víctor Duarte, C.E., de la declaración de ambos se desprende que los mismos tienen incoado contra la demandada juicio por cobro de prestaciones sociales, por lo que no se puede considerar que los testigos son imparciales, siendo esto así los mismos se desechan.

Promovió la Exhibición de Documentos:

Respecto a la exhibición de las documentales que rielan del folio 17 al 72, consignadas por la accionante junto con el libelo, la parte demandada no tiene ninguna objeción respecto a las copias consignadas por la demandada.

Por otra parte se pidió la exhibición del registro de vacaciones y horas extras, no siendo determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de no establecer hechos controvertido, se desecha dicha prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

En primer lugar debe determinarse si en el presente caso, habiéndose demandado a la República se agoto la vía administrativa, por cuanto fue opuesto como una causa de inadmisibilidad de la presente demanda. Al respecto debe señalar esta alzada de conformidad con la sentencia N° 989 de fecha 17-05-2007 de la Sala de Casación Social en cuanto a la obligatoriedad de este requisito se señaló: “considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia. (…)Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. (Resaltado del Tribunal). Con vista a dicho precedente jurisprudencial de carácter obligatorio para esta alzada, se declara que no es procedente la inadmisibilidad opuesta por la demandada. No obstante lo anterior de autos se evidencia, específicamente en la documental que corre inserta del folio 14 al 16, se evidencia claramente el agotamiento de la vía -administrativa, mediante comunicado dirigido a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la cual solicita el derecho de jubilación, por lo que resulta improcedente el alegato de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Habiéndose determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, a este respecto debemos hacer las siguientes consideraciones:

Es un hecho reconocido por ambas partes que la accionante fue despedida en fecha 31 de enero del año de 1993. Igualmente ambas partes reconocen que la parte actora intento juicio anterior contra la demandada para el reclama de sus prestaciones y demás débitos laborales, entre ella la jubilación, teniéndose por cierto por el modo de contestar la demanda que la fecha en la cual fue introducida dicha demanda fue el 17 de febrero de 1993, es decir, antes del vencimiento del lapso para prescribir la acción reclamada, y siendo que la demandada admite expresamente que dicho proceso concluyó el 30 de enero del 2006, fecha en la cual fue declarada la perención de la instancia por inactividad de las partes, en consecuencia resulta forzoso la aplicación del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el tiempo transcurrido en un juicio que concluye por perención, no corren los lapsos de prescripción. Así se decide.

Ahora bien, habiendo culminado dicho juicio en fecha 30 de enero del 2006, a partir de ese momento comienza a correr el lapso de prescripción de la acción, y como quiera que el presente juicio comenzó por demanda introducida en fecha 16 de octubre de 2006, es decir que transcurrió 8 meses y 16 días, es decir que la misma fue introducida dentro del lapso que otorga la ley para que prescriban las acciones referentes a los conceptos derivados de la relación laboral, y en cuanto a la jubilación en lo que concierne al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años (ver sentencia N° 188 de la Sala de Casación Social de fecha 19-06-00), habiéndose notificado a la demanda en fecha 31 de octubre de 2006, es decir, antes del lapso de prescripción de las correspondientes pretensiones, siendo esto así resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

Habiendo determinado lo anterior corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre el daño moral reclamado por despido injustificado, a este respecto debe señalar quien aquí decide que el hecho del despido injustificado no constituye un hecho ilícito capaz de generar un daño moral (ver sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), y a este respecto el legislador ha previsto una indemnización en caso de despido injustificado que son las referidas en los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha solicitud resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, luego de haber analizado las defensas expuestas por la demandada y habiendo sido declaradas improcedente, debe determinarse la procedencia del derecho de jubilación reclamado por la actora, a este respecto debemos señalar que de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que la accionante laboró para la demandada en dos oportunidades, la primera oportunidad dentro de una relación laboral que duró desde el 06 de septiembre de 1974 hasta el 07 de julio de 1983, para dicha época tuvo un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 1 día, posteriormente laboró para la demandada desde el 30 de agosto de 1985 hasta el 31 de enero de 1993, dicha relación laboral perduró por un tiempo de servicio de 7 años, 5 meses y 1 día, sumando ambos tiempo de servicios laborando para la demandada, se observa que la accionante laboró para la demandada un tiempo de servicio de 16 años, 3 meses y 2 días, lo cual la hace acreedora al derecho de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del Contrato Colectivo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, la cual expresa lo siguiente:

Cláusula Novena: JUBILACIÓN

EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de jubilación en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicios dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de una JUBILACIÓN, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30% mas sobre las Prestaciones Sociales…

(Subrayado del Tribunal)

De la transcripción anterior se evidencia claramente que a la accionante le correspondía por tener un tiempo superior a quince años de servicios el beneficio de la jubilación. Ahora bien a este respecto el a-quo acordó lo siguiente:

… por cuanto la accionante laboro por 18 años, 4 meses y 25 días para el estado, de acuerdo a las Condiciones especiales para el proceso de liquidación del IMAU, acordadas en su oportunidad por el Sindicato SINTRA-ASEO, ya que para el momento la trabajadora reunió los requisitos exigidos para ese beneficio, tener para la mujer 45 años de edad y 15 años de servicio, por cuanto tenía 46 años de edad y 18 años de servicio, se acuerda el beneficio de jubilación a partir de que la presente decisión que de definitivamente firme, por el 80% del salario mínimo vigente, según las Condiciones especiales para el proceso de liquidación del IMAU de fecha noviembre de 1992, y así se decide.

(…) (Subrayado del Tribunal)

Observa este Juzgador que a pesar de que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que “…Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”, el a-quo acordó el beneficio jubilación a partir de que quede definitivamente firme la sentencia, por un monto equivalente al 80% del salario mínimo vigente, y siendo que la parte apelante es la demandada, no puede este Juzgador desmejorar su condición en atención al principio de la reformatio in peius, por lo que quien aquí decide acuerda que el monto a percibir por la actora por concepto de jubilación será el 80% del salario mínimo vigente a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana A.J.B.L. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta última a pagar a la actora lo señalado en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada con una motivación distinta. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2008. Años 197º y 148º de Independencia y Federación.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

MMS/ECM/francis

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