Decisión nº Nº292-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000558

ASUNTO : VG02-X-2010-000022

DECISIÓN Nº 292-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. J.B.L., en su carácter de Juez Profesional Integrante de Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal numeral, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, en la causa signada con N° VP02-R-2010-000558, contentiva del recurso de revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto por el profesional del Derecho, J.E.Q.B., en su carácter de defensor de los penados E.A.P. y J.A.G.B., en contra de la decisión N° 8J-039-09-S, de fecha 27-10-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. M.F.U., Jueza Presidenta de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. J.B.L., en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el Dr. J.B.L., en su carácter de Juez Profesional de la Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    “…Quien suscribe, J.J.B.L., en mi carácter de Juez Profesional integrante de la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° VP02-R-2010-000558, contentiva del recurso de revisión de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del Derecho, J.E.Q.B., en su carácter de defensor de los penados E.A.P. y J.A.G.B., en contra de la decisión N° 8J-039-09-S, de fecha 27-10-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por considerarme incurso en la causal de inhibición antes mencionada, en virtud que el presente asunto guarda relación directa con la causa Nº VP02-R-2009-001159, en la cual esta Sala conoció de la apelación de sentencia incoada por el Abogado J.E.Q.B., en contra de la mencionada decisión N° 8J-039-09-S, de fecha 27-10-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confirmando esta Alzada la sentencia condenatoria recurrida; decisión que suscribí como Juez Ponente, conjuntamente con los Doctores G.M.Z. y R.R.R., que se acompaña a efectos de prueba en copia debidamente certificada, por lo que tratándose el presente recurso de revisión de sentencia sobre los mismos hechos ya resueltos por esta Sala de Alzada; se hace procedente mi INHIBICIÓN con fundamento en lo anteriormente dispuesto. En tal virtud, en mi opinión, al haberme avocado en anterior oportunidad al conocimiento de las actas procesales que integran el presente proceso y haber emitido opinión con relación a los motivos alegados en el actual recurso de revisión interpuesto, a los fines de garantizar una limpia, transparente e imparcial justicia me INHIBO de conocer de dicha causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2010.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala Superior para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por el Dr. J.B.L., que el mismo se inhibe del conocimiento de la causa signada con el No. VP02-R-2010-000558, contentiva del recurso de revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto por el profesional del Derecho, J.E.Q.B., en su carácter de defensor de los penados E.A.P. y J.A.G.B., en contra de la decisión N° 8J-039-09-S, de fecha 27-10-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que cursa actualmente por ante esta Sala, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto penal, al haber dictado decisión N° 08-10, en el asunto N° VP02-R-2009-001159, de fecha 04-03-10, mediante la cual, se decidió lo siguiente :

    “...omissis...Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.Q.B., en su carácter de defensor de los acusados E.A.P.R. y J.A.G.B.M., identificados en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, el cual publicó su texto íntegro el día 27 de Octubre de 2009; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, el cual dictó su dispositiva en fecha 05 de Agosto de 2009, y publicó su texto íntegro el día 27 de Octubre de 2009, en el juicio seguido a los mencionados ciudadanos por la comisión del delito LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 de del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del A.J.R.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-

    De tal manera, que se evidencia que el Juez inhibido, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al punto de declarar sin lugar y confirmar la decisión de la cual hoy se solicita la revisión, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Dr. J.B.L., actuando con el carácter de Juez Profesional integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR inhibición formulada por el Dr. J.B.L., en su carácter de Juez Profesional Integrante de Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal numeral, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, en la causa signada con N° VP02-R-2010-000558, contentiva del recurso de revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto por el profesional del Derecho, J.E.Q.B., en su carácter de defensor de los penados E.A.P. y J.A.G.B., en contra de la decisión N° 8J-039-09-S, de fecha 27-10-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Regístrese, publíquese y líbrese boleta de notificación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. M.F.U.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR DORIS FERMIN RAMIREZ

    LA SECRETARIA,

    Abog. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 292 -10.-

    LA SECRETARIA,

    Abog. NAEMI POMPA RENDON

    MFU/nc.-

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