Decisión nº 2279-13 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 2 de Mayo de 2014.

204° y 154°

SOLICITUD N°: 2.779-2013.

SOLICITANTES: L.I.B.P., L.J.B.O. y L.J.D.R.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-17.276.671, V-21.058.200, y V-21.058.201 todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.A. GRATEROL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.802.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 11/11/2013, por los ciudadanos L.I.B.P., L.J.B.O. y L.J.D.R.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-17.276.671, V-21.058.200, y V-21.058.201 todos de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho C.A. GRATEROL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.802.; en la cual solicita al Tribunal se le declare como Únicos y Universales Herederos del causante L.I.B.M., quien era venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° V-7.544.950, quien falleció ab-intestato el día 26 de febrero de 2010; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.

En este sentido, observa esta juzgadora, que los solicitantes en cuestión, acompaño como medios de pruebas lo siguiente:

  1. - Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad, de los ciudadanos L.I.B.P., L.J.B.O. y L.J.D.R.B.O. y L.I.B.M. titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.276.671, V-21.058.200, V-21.058.201 y V- 7.544.950, respectivamente, (folios 2 al 5) que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

  2. - Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 214 expedida en fecha 22/07/2013 por la Abogada R.V.D.R., en su carácter de Jefe Encargada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 6) que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus L.I.B.M., falleció Ab-intestato el día 26 de febrero de 2010 Y así se establece.

  3. - Copia Manuscrita certificada del acta de Matrimonio N° 41 de los ciudadanos L.I.B.M. y B.J.P.P. expedida en fecha 15/10/2013, por la Abogada R.V.D.R., en su carácter de Jefe Encargada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 7 y 8), que al tratarse de una copia certificada de un documento publico expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 5/02/2002 fue disuelto el vinculo matrimonial de los prenombrados ciudadanos, según sentencia de Divorcio efectuada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa Y así se establece.

  4. - Copia certificada de la C.d.R.P.- Mortem, suscrita por la Abogada R.V.D.R., en su carácter de Jefe Encargada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 9), que al tratarse de una actuación administrativa realizada por funcionario autorizado para ello es apreciada como documento de carácter publico que demuestra a esta Juzgadora que el ultimo domicilio del causante fue Urbanización las palmas, Casa N° 282 segunda etapa, Municipio Araure del Estado Portuguesa Y así se establece.

  5. - Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 171, expedida en fecha 03/10/2013, por la Abogada R.V.D.R., en su carácter de Jefe Encargada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 10), correspondiente al ciudadano L.I.B.P., que al tratarse de una copia certificada de un documento publico expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano nació en fecha 17/09/1985, y es hijo del causante L.I.B.M..- Y así se establece.

  6. - Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 628, expedida en fecha 30/10/2012, por la Abogada M.R., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 11), correspondiente al ciudadano L.J.B.O., que al tratarse de una copia certificada de un documento publico expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano nació en fecha 14/12/1991, y es hijo del causante L.I.B.M..- Y así se establece

  7. - Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 629, expedida en fecha 30/10/2012, por la Abogada M.R., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 12), correspondiente a la ciudadana L.J.D.R.B.O., que al tratarse de una copia certificada de un documento publico expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana nació en fecha 25/01/1994, y es hija del causante L.I.B.M..- Y así se establece

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos C.J.P.A. y A.D.O.R. titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.494.711, V-12.710.690, respectivamente, testigos promovidas por las partes interesadas, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: L.I.B.P., L.J.B.O. y L.J.D.R.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V- V-17.276.671, V-21.058.200, V-21.058.201, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante L.I.B.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.544.950, falleció ab-intestato el día 26 de febrero de 2010; y quien en vida era padre de los prenombrados solicitantes

Devuélvase las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.S.P.

El Secretario,

Abg. O.C. PEROZA GONZALEZ

Solicitud N° 2.779-2013

OPG/l

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