Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000269

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.486, domiciliada en la casa distinguida con el N° 89, ubicada en el lote I o primera etapa de la urbanización La Pradera , sector San Jacinto del municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.666.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUISMANUEL R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.282, quien puede ser localizado en el sector Italven, calle 15, con avenida 17, Taller de Publicidad Impacto, municipio San Felipe, estado Yaracuy. .

NIÑOS: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, a solicitud de la ciudadana M.D.R.B.M., antes identificada, representada judicialmente por el abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.666, en contra del ciudadano LUISMANUEL R.S., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..”; alegando la parte actora que en fecha 25 de agosto de 2005, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la primera etapa de la urbanización La Pradera, sector San Jacinto, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres hijos los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Que los primeros años de matrimonio, fluyeron de manera armoniosa y feliz, sin embargo la relación marital se fue deteriorando, cuando su cónyuge fue acentuando su indiferencia, perdiendo todo cariño y buen trato, y existiendo un alejamiento tanto en lo físico, como en lo espiritual. Que su actitud de indiferencia asumida por su cónyuge comenzó desde el año 2012 y acentuándose a principios del 2013, dejando a un lado sus deberes de asistencia, socorro y ayuda, sobre todo espiritual, manifestando que su trabajo lo absorbía y estaba muy estresado y quería distraerse con sus amigos y de allí sus largas ausencias durante el día, llegando en altas horas de la noche o amaneciendo fuera de la casa. Que sus largas ausencias y el poco trato a su persona hacen que en definitiva se sienta abandonada por él, tanto en lo físico como en lo espiritual.

De igual modo, llegó al extremo de maltratarla verbal y físicamente teniendo que recurrir a la sede de la Casa de la Mujer de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a denunciarlo, por maltratos psicológicos y físicos, lugar a donde ha comparecido y reconocido que la ha maltratado, y donde se comprometió a mantenerse alejado de ella, y a abandonar el hogar conyugal, siendo referido el caso a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado, donde se aperturó expediente que se encuentra signado bajo la nomenclatura MP 196748-13. Por último, visto que ha sido infructuosa cualquier sugerencia a su cónyuge con respecto a la interposición del divorcio, en ese sentido, compareció por ante este Circuito, a demandar la disolución de su vínculo conyugal con base a las causales segunda y tercera artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

La demanda fue admitida, en fecha 12 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que las instituciones familiares, serían acordadas una vez concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó subsanar la presente causa, visto que no fueron señaladas las referidas instituciones familiares en el escrito libelar.

Riela diligencia al folio 33 del expediente, presentada por la ciudadana M.D.R.B.M., asistida por el abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.666, mediante la cual procede a señalar las instituciones familiares, y con ello, a subsanar el presente asunto.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, fijar para el día 2 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m. la única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Representante Fiscal Auxiliar de este estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se logró la mediación en cuanto a las instituciones familiares, la causa pasó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Por autos de esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Igualmente, se fijó para el día 30 de octubre de 2013 a las 11:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, y no presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 45 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana M.D.R.B.M., asistida por el abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.666, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al referido abogado, y de igual modo, al abogado W.J.B., inscrito en el INPRABOGADO bajo el N° 102.541, para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.

En la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada E.M.N., y se fijó para el día lunes 26 de marzo de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana M.D.R.B.M., acompañada por su apoderado judicial abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.666, de la no comparecencia del ciudadano LUISMANUEL R.S., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos INESMAR V.R.D.B., F.M.C.D.B. y E.W.B.G.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado Con Lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por acta separada el día de la audiencia de juicio no se oyó a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por sus cortas edades.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, con base a la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas en base a los criterios de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.D.R.B.M. y LUISMANUEL R.S., expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 64 del año 2005, la cual riela al folio 6 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 81 del año 2006, cursante al folio 7 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y de la cual se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos M.D.R.B.M. y LUISMANUEL R.S., de igual manera de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy distinguida con el Nº 3807 del año 2008, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y de la cual se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos M.D.R.B.M. y LUISMANUEL R.S., de igual manera de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Comisión de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy distinguida con el Nº 26 del año 2012, cursante al folio 10; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y de la cual se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos M.D.R.B.M. y LUISMANUEL R.S., de igual manera de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORMES:

UNICO: Copia Certificada del expediente administrativo cursante por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguido con el Nº CPNNA-MC-075-13, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y con el cual se evidencia que se instruyó expediente que involucra a las partes y a los niños de autos, con el fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. - La ciudadana INESMAR V.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.949.292, comerciante, residenciada en la urbanización Prados del Norte, IV etapa, calle 7, casa N° F6, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.R.B.M. y LUISMANUEL R.S.; Que le consta que los dos son esposos; Que ha visto en muchas oportunidades al ciudadano LUISMANUEL R.S. actuando en forma indiferente con su esposa; Que ha visto al ciudadano LUISMANUEL R.S., maltratando, gritado a su esposa a la ciudadana M.B., que ella presenció cuando el le dio un golpe y le desvió el tabique nasal, y la a.d.e., de irse de algún sitio cuando estaba en reuniones; Que le consta lo declarado porque lo ha presenciado; Que sabe y le consta que el ciudadano LUISMANUEL R.S. no frecuenta la casa conyugal donde ellos fijaron el hogar común, por que él lo abandonó desde hace algún tiempo, le consta.

  2. - La ciudadana F.M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.992.069, de ocupación oficios del hogar residenciada en Cocorote, San Gerónimo, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.R.B.M. y LUISMANUEL R.S.; Que le consta que los dos son esposos; Que ha visto al señor LUISMANUEL R.S. actuando con indiferencia como una persona extraña hacia la señora M.B., en varias ocasiones en cierto tiempo; Que ha visto que el ciudadano LUISMANUEL R.S., de alguna manera ha maltratado, psicológica y físicamente a la ciudadana M.B., ya que ella fue testigo en varias de esa discusiones y una especialmente en la calle que el estaba muy alterado y el la golpeo y la lanzó al suelo y ella estaba embarazada y le gritaba cosas como que lo dejara en paz y las a.d.e., porque el no regresaba a la casa; Que le consta que el ciudadano LUISMANUEL R.S. no frecuenta la casa conyugal donde ellos fijaron el hogar común, porque desde hace dos años que la situación entre ellos se ha puesto mas intensa y el no esta en los cumpleaños de los niños, y he estado presente cuando el niño lo llama y no aparece, y no esta en las actividades escolares, el los abandonó; Que ha presenciado todo lo declarado.

  3. - E.W.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.557, de ocupación ama de casa, residenciada al final de la calle Yaracuy, sector Caja de Agua, estado Yaracuy. Seguidamente, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.R.B.M. y LUISMANUEL R.S.; Que le consta que son esposos; Que ha visto al señor LUISMANUEL R.S. actuar con indiferencia y maltratos hacia la señora M.B.; Que presenció cuando alguna actitud que ha visto del ciudadano LUISMANUEL R.S., frente a la ciudadana M.B., ya que en el año que tienen ellos separados, ella frecuenta mucho la casa y la niña lo llamó en diciembre y el no llegó, cuando un día ella lo llamó, los niños le preguntaban que porque se fue, que donde estaba la moto, el niño le pidió explicaciones y el no se las dio. En otros casos, durante la separación ella le tenía miedo a él porque el no la dejaba, ella no iba a fiesta porque el no la dejaba, y presenció hechos de violencia contra ella, la vez que fue a la casa de la mama y le batió la ropa, no midió las palabras; que ella presenció todo lo dicho por que ella estaba allí.

Testimoniales éstas a la cuales se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales Segunda y Tercera de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Cocorote del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir tres niños dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 25 de agosto de 2005, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la primera etapa de la urbanización La Pradera, sector San Jacinto, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres hijos los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Que los primeros años de matrimonio, fluyeron de manera armoniosa y feliz, sin embargo la relación marital se fue deteriorando, cuando su cónyuge fue acentuando su indiferencia, perdiendo todo cariño y buen trato, y existiendo un alejamiento tanto en lo físico, como en lo espiritual. Que su actitud de indiferencia asumida por su cónyuge comenzó desde el año 2012 y acentuándose a principios del 2013, dejando a un lado sus deberes de asistencia, socorro y ayuda, sobre todo espiritual, manifestando que su trabajo lo absorbía y estaba muy estresado y quería distraerse con sus amigos y de allí sus largas ausencias durante el día, llegando en altas horas de la noche o amaneciendo fuera de la casa. Que sus largas ausencias y el poco trato a su persona hacen que en definitiva se sienta abandonada por él, tanto en lo físico como en lo espiritual.

De igual modo, llegó al extremo de maltratarla verbal y físicamente teniendo que recurrir a la sede de la Casa de la Mujer de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a denunciarlo, por maltratos psicológicos y físicos, lugar a donde ha comparecido y reconocido que la ha maltratado, y donde se comprometió a mantenerse alejado de ella, y a abandonar el hogar conyugal, siendo referido el caso a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado, donde se aperturó expediente que se encuentra signado bajo la nomenclatura MP 196748-13. Por último, visto que ha sido infructuosa cualquier sugerencia a su cónyuge con respecto a la interposición del divorcio, en ese sentido, compareció por ante este Circuito, a demandar la disolución de su vínculo conyugal con base a las causales segunda y tercera artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”. Causal segunda que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la v.e.c. de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL S.M. y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.

En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la parte demandada haya violado los deberes matrimoniales, haciendo imposible la v.e.c..

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la v.e.c..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada, por la parte actora, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sobre los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las pruebas documentales incorporadas por el tribunal, y con la declaración de las testigos evacuadas ciudadanas INESMAR V.R.D.B., F.M.C.D.B. Y E.W.B.G., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al dejar de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, como asistencia, socorro y protección, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Por lo que esta juzgadora declara, Con lugar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora, y así se decide.

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., quedó demostrado con la declaración de las testigos antes mencionadas, al señalar en sus declaraciones, que el ciudadano LUISMANUEL R.S., profería continuamente ofensas y agresiones verbales y físicas a la ciudadana M.D.R.B.M. y no habiendo el demandado desvirtuado lo dicho por la parte actora en su libelo, ni lo dicho por los testigos en la audiencia de juicio, ya que no compareció a la misma, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares consagradas en la ley que rige la materia, esta juzgadora las indicará, en el dispositivo del presente asunto.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.”, presentada por la ciudadana M.D.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.486, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.666, en contra del ciudadano LUISMANUEL R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.282, quien puede ser localizado en el sector Italven, calle 15, con avenida 17, Taller de Publicidad Impacto, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 25 de agosto del año 2005, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta N° 64 del año 2005. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, en los siguientes términos: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre, este aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales los cuales serán depositados los 5 primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario, a partir del presente mes y año. En cuanto a la cuota extra para útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año, se fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y en diciembre como aguinaldos aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Los cuales serán depositados en la cuenta que se aperture para tal fin. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cualesquiera de los tres días de lunes a viernes de 2 pm a 5 pm y los domingos de 2 pm a 6 pm. CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 3:15pm.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR