Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, (06) de ABRIL de dos mil seis

Causa: C1-1463-06

Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba.

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de acuerdo con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en forma oral mediante motivación y previa conciliación entre la víctima y el adolescente, la jueza resolvió suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo por auto separado a fundamentar la resolución acordada mediante motivación en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

domiciliado en La Capilla del Carmen, casa Nro.16-79, Mérida.

Hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción

La Fiscal del Ministerio Público presentó eventual acusación (folios 66 al 73) contra la adolescente identificado anteriormente por los siguientes hechos: En fecha 12 de septiembre de dos mil cinco, aproximadamente a las ocho y quince minutos de la mañana, en San R.d.T., Mérida, donde el adolescente se encontraba presuntamente manejando a exceso de velocidad el vehiculo marca Jeep, perdiendo el control invadiendo el canal de circulación contrario chocando contra un cerro y luego contra una moto que era abordada por las señoras V.C.R.M. y M.d.C.L., causándole la muerte a las mencionadas señoras.

Hechos estos que califican el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificados en el artículo 409 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión

Consta, A LOS FOLIOS (46 AL 47), el preacuerdo conciliatorio, de fecha 15/03/2006.Seguidamente, el tribunal le explicó al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. A continuación, el tribunal procede a acordar oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la víctima INDIRECTA ciudadana M.Y.L.d.A., quien ratifica el preacuerdo que firmaron; así mismo, el adolescente manifiesta su voluntad para el cumplimiento.

Obligaciones pactadas

Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre la víctima y el adolescente se fijo las obligaciones desglosadas de la siguiente manera:

  1. El adolescente se compromete a realizar una labor social, tomando en consideración las habilidades del adolescente para ser ubicado en la institución o lugar donde vaya a cumplir la obligación. Esta labor social se deberá cumplir un total de treinta (30) horas por el lapso de cinco meses de labor social, La vigilancia de esta obligación queda a cargo de la trabajadora social E.V., para lo cual deberá acudir el adolescente en fecha 10-04-2006 hora 8:30 a.m. Ofíciese.

  2. El adolescente deberá acudir a la sicóloga de esta sección a los fines de someterse a la orientación sicológica. Para el cumplimiento de esta obligación deberá acudir ante la especialista en fecha 10-04-2006 hora 8:30 a.m.

  3. El adolescente deberá cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), que deberá ser entregado en mercado de producto de primera necesidad a la victima de la siguiente manera: Las cuotas se cancelará en fecha 15-04-06; 15-05-2006,15-06-2006, 15-07-2006, 15-08-2006, 06-09-2006. Las cuotas serán entregadas a la Victima, quien deberá entregarle un recibo o levantar acta donde se indique el cumplimiento de la obligación. En caso de incumplimiento la victima deberá informar a la Fiscalia Décima Segunda.

  4. Las obligaciones antes descritas deberán cumplirse simultáneamente.

    Plazo para su cumplimiento

    El plazo de cumplimiento de las obligaciones contraídas es de cinco (05) meses, contados a partir 06/04/2006, finalizando la suspensión del proceso a prueba en fecha 06/09/2006.

    Advertencia al adolescente

    Se advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo e instituto de educación, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.

    Orientación y supervisión

    Las obligaciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisada por la Fiscal 12ma del Ministerio Público, ya que en caso de incumplimiento, es la persona que tiene a su cargo la titularidad de la acción penal, quien ratificará la acusación para continuar con el curso del proceso en caso contrario, el sobreseimiento definitivo. Orientada por el defensor de la adolescente.

    Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Primero: Se homologa la conciliación y resuelve suspender el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses, de conformidad con 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando notificadas las partes de esta decisión fundada oralmente tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

    LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

    M.E.M.

    LA SECRETARIA

    ZULAY MOLINA

    En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

    Sría.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de junio del dos mil tres

    1. y 144º

    Causa : C1-570-03

    Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba. ( con respecto a una adolescente)

    VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de acuerdo con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en forma oral mediante motivación y previa conciliación entre la víctima y el adolescente, la jueza resolvió suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo por auto separado a fundamentar la resolución acordada mediante motivación en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

    DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

    MANATIAL F.G. venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1986, titular de la cédula de identidad No. 17.895.784, domiciliado en el Pedregal, de Tabay, carretera transandina, casa No. s/n, cerca de la bodega S.E., Mérida.

    Hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción

    La Fiscal del Ministerio Público presentó eventual acusación (folios 91 al 95) contra la adolescente identificado anteriormente y otros por los siguientes hechos: En fecha 11 de mayo de dos mil dos, en horas de la madrugada, donde la adolescente Manantial G.F. junto con otros adolescentes, se introdujeron a una residencia, ubicada en el Vallle, sector El Pajonal, cabaña El Paraíso, Mérida, dañaañndo la cerradura de la puerta principal, y hurtando varios objetos tales como un radio cassette marca Sony, una cierra electrica, un chinchorro, tres carpas dos grandes y una pequeña,dos cobijas individuales de color gris y celeste, dos cojines tapizados con tela de rayas, un equipo completo para rociar el cesped, modelo 112026, se realizaron inscripciones en la paredes con deducciones pornográficas.

    Hechos estos que califican el delito de HURTO CALIFICADO tipificados en el artículo 455 ordinales 3º, y del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión

    Consta, el preacuerdo conciliatorio, de fecha 07/07/2003 ( folios 72 y 74). Seguidamente, el tribunal le explicó al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. A continuación, el tribunal procede a acordar oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Alcalá de G.J. quien ratifica el preacuerdo que firmaron; así mismo, la adolescente manifiesta su voluntad para el cumplimiento. Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la víctima quien expreso; que la víctima se adhiere a la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público. El defensor en nombre de la adolescente, manifestó que se suspensa el proceso a prueba con respecto a la adolescente Manantial.

    Obligaciones pactadas

    Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre la víctima y la adolescente se fijo las obligaciones desglosadas de la siguiente manera:

  5. La adolescente se compromete a cancelar la cantidad de quinientos mil bolivares (Bs. 500.000,oo), de la siguiente manera: La primera cuota se cancelará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que serán pagados en esta audiencia. El tribunal deja constancia que efectivamente la adolescente a través del alguacil de la sala le cancelo en dinero efectivo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en dinero efectivo, a la víctima ciudadana Alcalá de G. Jaqueline. Segunda cuota: La cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,oo) serán cancelados en fecha 04/10/2003. Tercera cuota: La cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs.225.000,oo) serán cancelados en fecha 04/11/2003, en dinero efectivo, ambas cuotas serán entregadas a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, quien deberá entregarle un recibo o levantar acta donde se indique el cumplimiento de la obligación.

  6. La adolescente se compromete a no permanecer en los alrededores de la vivienda propiedad de la víctima. Para el cumplimiento de ésta obligación, en caso de incumplimiento, la víctima deberá manifestarlo a la fiscalía del Ministerio Público

  7. Las obligaciones antes descritas deberán cumplirse simultáneamente.

    Plazo para su cumplimiento

    El plazo de cumplimiento de las obligaciones contraídas es de dos (02) meses, contados a partir 05/09/2003, finalizando la suspensión del proceso a prueba en fecha 05/11/2003.

    Advertencia al adolescente

    Se advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo e instituto de educación, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.

    Orientación y supervisión

    Las obligaciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisada por la Fiscal 12ma del Ministerio Público, ya que en caso de incumplimiento, es la persona que tiene a su cargo la titularidad de la acción penal, quien ratificará la acusación para continuar con el curso del proceso en caso contrario, el sobreseimiento definitivo. Orientada por el defensora de la adolescente.

    Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Primero: Se homologa la conciliación y resuelve suspender el proceso a prueba por el lapso de dos (02) meses, de conformidad con 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se declara con lugar la adhesión de la víctima a la acusación de conformidad con el artículo 572 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Quedando notificadas las partes de esta decisión fundada oralmente tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

    LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

    M.E.M.

    LA SECRETARIA

    MERLE MORY

    En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

    Sría.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de junio del dos mil tres

    1. y 144º

    Causa : C1-462-03

    Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba.

    VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de acuerdo con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en forma oral mediante motivación y previa conciliación entre la víctima y el adolescente, la jueza resolvió suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo por auto separado a fundamentar la resolución acordada mediante motivación en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

    DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

    PEÑA DUGARTE O.A. venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1987, titular de la cédula de identidad No. 18.796.584, domiciliado en la Calle 1, casa No. 3-22, Campo de Oro, Mérida.

    Hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción

    La Fiscal del Ministerio Público presentó eventual acusación (folios 21 al 23) contra el adolescente identificado anteriormente por los siguientes hechos: En fecha 17 de septiembre de dos mil dos aproximadamente a las 7:00 p.m. en la calle principal de Campo de Oro donde el adolescente agrede a la víctima A.E.P., lesionándolo en la nariz y la boca, ocacionandole lesiones que ameritaron asistencia medica.

    Hechos estos que califican el delito de LESIONES LEVES tipificados en el artículo 418 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión

    Leída en sala, el preacuerdo conciliatorio, de fecha 18/11/2002 ( folios 16 al 18). Seguidamente, el tribunal le explicó al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. A continuación, el tribunal procede a acordar oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la víctima(niño) y a su representante legal quien ratifica el preacuerdo que firmaron; así mismo, el adolescente manifiesta su voluntad para el cumplimiento. El defensor en nombre del adolescente manifestó su deseo de cumplir con la obligación asumida.

    Obligaciones pactadas

    Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre la víctima y el adolescente se fijo las obligaciones desglosadas de la siguiente manera:

  8. El adolescente se compromete a continuar estudiando, para el cumplimiento de esta medida deberá presentar constancia de estudio sellada y firmada por el director del plantel el jueves 26/6/2003 ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público. En fecha 31/07/2003 deberá presenta constancia de notas. En fecha 19/09/2003, presentar constancia de inscripción del nuevo año escolar. En fecha 19/12/2003 deberá presentar constancia de notas correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

  9. El adolescente acusado se compromete a no ofender de hecho ni de palabra a la víctima Pinto Atucha A.E., lo cual no pude realizar por si ni por interpuestas personas. Para el cumplimiento de esta obligación la madre de la víctima deberá informar en caso de incumplimiento a la Fiscalia del Ministerio Público.

  10. El adolescente deberá pagar a la víctima en dinero efectivo la cantidad de cinco mil novecientos bolívares (Bs. 5.900,oo) en una cuota global, LOS CUALES FUERON CANCELADOS EN ESTA MISMA AUDIENCIA Y RECIBIDOS POR LA MADRE DE LA VICTIMA, NO TENIENDO NADA QUE DEBER, HABIENDO CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN.

  11. Las obligaciones antes descritas deberán cumplirse simultáneamente.

    Plazo para su cumplimiento

    El plazo de cumplimiento de las obligaciones contraídas es dos (06) meses, contados a partir 20/06/2003, finalizando la suspensión del proceso a prueba en fecha 20/12/2003.

    Advertencia al adolescente

    Se advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo e instituto de educación, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.

    Orientación y supervisión

    Las obligaciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisada por la Fiscal 12ma del Ministerio Público, ya que en caso de incumplimiento, es la persona que tiene a su cargo la titularidad de la acción penal, quien ratificará la acusación para continuar con el curso del proceso en caso contrario, el sobreseimiento definitivo. Orientada por el defensor del adolescente siempre y cuando el mismo conozca de la defensa técnica del presente caso. Garantizando el derecho del adolescente de nombrar otros defensores, en cualquier momento.

    Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Se homologa la conciliación y resuelve suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Quedando notificadas las partes de esta decisión fundada oralmente tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

    LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

    M.E.M.

    LA SECRETARIA

    MERLE MORY

    En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

    Sría.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Mayo del dos mil tres

    1. y 144º

    Causa : C1-457-03

    Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba.

    VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de acuerdo con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en forma oral mediante motivación y previa conciliación entre la víctima (Fiscal del Ministerio Público), y el adolescente, la jueza resolvió suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo por auto separado a fundamentar la resolución acordada mediante motivación en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

    DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

    Q.G.A.R., venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1985, titular de la cédula de identidad No. 16.654.291, domiciliado en Urbanización C.G., calle 2, casa No. 61 El Arenal, Mérida.

    Hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción

    La Fiscal del Ministerio Público presentó eventual acusación (folios 47 al 50) contra el adolescente identificado anteriormente por los siguientes hechos: En fecha dos (02) de julio de 2001, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la cuesta del Chama se traslada una caravana fúnebre, donde se trasladaba un motorizado, quien portaba arma de fuego y estaba realizando varios disparos, logrando los funcionarios policiales la detención de un ciudadano que resultó ser un adolescente y al realizarle la inspección personal se le encontró en la pretina del pantalón una pistola de color negro y mango o cacha de nacar, marca Berza, calibre 22, modelo 622, L12, industria argentina, serial 017715.

    Hechos estos que califican el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en el artículo 278 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión

    Leída en sala, el preacuerdo conciliatorio, de fecha 14/04/2002 ( folios 45 y 46). Seguidamente, el tribunal le explicó al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. A continuación, el tribunal procede a acordar oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien ratifica el preacuerdo que firmaron manifestando su voluntad para el cumplimiento. El defensor en nombre del adolescente manifestó su deseo de cumplir con la obligación asumida.

    Obligaciones pactadas

    Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre la víctima y el adolescente se fijo las obligaciones desglosadas de la siguiente manera:

  12. El adolescente se compromete a continuar trabajando, para el cumplimiento de esta medida deberá presentar constancia de trabajo ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, la misma deberá contener fecha del horario, nombre del patrón, lugar de trabajo, y actividad que realiza, esta deberá ser consignada ante la institución indicada.

  13. El adolescente no deberá portar armas blancas y de fuego y no cometer hechos punibles, para el cumplimiento de esta obligación la representante del adolescente en caso de incumplimiento deberá informar al Ministerio Público; igualmente, deberá presentar constancia de buena conducta emitida por la asociación de vecino o la prefectura del lugar donde habita al Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, la primera constancia deberá presentarse el 9/06/2003, continuando la consignación de la misma trimestralmente.

  14. Las obligaciones antes descritas deberán cumplirse simultáneamente.

    Plazo para su cumplimiento

    El plazo de cumplimiento de las obligaciones contraídas es dos (06) meses, contados a partir del día de mañana, finalizando la suspensión del proceso a prueba en fecha 29/11/2003.

    Advertencia al adolescente

    Se advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo e instituto de educación, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.

    Orientación y supervisión

    Las obligaciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisada por la Fiscal 12ma del Ministerio Público, ya que en caso de incumplimiento, es la persona que tiene a su cargo la titularidad de la acción penal, quien ratificará la acusación para continuar con el curso del proceso en caso contrario, el sobreseimiento definitivo. Orientada por el defensor del adolescente siempre y cuando el mismo conozca de la defensa técnica del presente caso. Garantizando el derecho del adolescente de nombrar otros defensores, en cualquier momento.

    Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Se homologa la conciliación y resuelve suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Quedando notificadas las partes de esta decisión fundada oralmente tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Así se decide.

    LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

    M.E.M.

    LA SECRETARIA

    MERLE MORY

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diez y ocho (18) de Febrero del dos mil tres

    1. y 143º

    Causa : C1-418-03

    Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba.

    VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de acuerdo con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en forma oral mediante motivación y previa conciliación entre la víctima y el adolescente la jueza resolvió suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo por auto separado a fundamentar la resolución acordada mediante motivación en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

    DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

    ARAQUE G.A.A., venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1987, titular de la cédula de identidad No. 17.341.067, domiciliado en la Urbanización C.S., calle 03, casa No, 74; Ejido, Mérida.

    Hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción

    La Fiscal del Ministerio Público presentó eventual acusación (folios 54 al 57) contra el adolescente identificado anteriormente por los siguientes hechos: En fecha cinco (27) de Agosto de 2002, aproximadamente a las 11:40 a.m., los funcionarios policiales se encontraba realizando labores de patrullaje en la Urbanización C.S.d.E., cuando observan a dos ciudadanos que se encuentran en una moto estacionada frente a la Urbanización San M.d.E. y al realizar la inspección personal al adolescente antes mencionado, se le encontró en la pretina del pantalón en la parte delantera un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, color negro, cañón corto, empuñadura de madera, con capacidad en el tambor de seis (06) tiros, serial No. F82426, marca cobra, el cual tenía en el interior un cartucho calibre 38mm sin percuta.

    Hechos estos que califican el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO tipificados en el artículo 278 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión

    Leída en sala, el preacuerdo conciliatorio, de fecha 16/10/2002 ( folios 52 al 53).

    El tribunal le explicó al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. Seguidamente el tribunal procede a acordar oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio en representación del Estado Venezolano, quien manifiesta que ratifica el acuerdo que firmaron. El adolescente manifestó su deseo de cumplir con la obligación asumida.

    Obligaciones pactadas

    Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre la Fiscalia del Ministerio Público y el adolescente se fijo las obligaciones y prohibiciones desglosado de la siguiente manera:

  15. El adolescente se compromete a realizar un curso de su preferencia en beneficio de su persona para la vida futura. Para el cumplimiento de esta obligación el adolescente deberá presentar constancia de inscripción y certificación de culminación del curso a la trabajadora social de este tribunal, quien enviara los recaudos respectivos a la Fiscal del Ministerio Público.

  16. El adolescente se compromete a recibir orientación de la trabajadora Social, para lo cual deberá acudir cada ocho días en algunos de los días lunes, martes y jueves de cada semana entre las (8:30 a.m. y 3:30 p.m.). Para el cumplimiento de esta obligación, la Trabajadora Social de esta sección, deberá enviar un informe a la Fiscalia del Ministerio Público, comenzando el cumplimiento la semana siguiente a la presente fecha.

    Plazo para su cumplimiento

    El plazo de cumplimiento de las obligaciones contraídas es seis (06) meses contados a partir de la semana siguiente a la presente fecha; es decir, desde la fecha en que efectivamente comience a cumplir las obligaciones. Es de advertir que las obligaciones deben cumplirse simultáneamente.

    Advertencia al adolescente

    Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida o ante la trabajadora Social de este tribunal.

    Orientación y supervisión

    Las obligaciones aquí acordadas serán ejecutadas por la Fiscal 12ma del Ministerio Público ya que en caso de incumplimiento es la persona que tiene a su cargo la titularidad de la acción penal, en caso de incumplimiento, ratificará la acusación para continuar con el curso del proceso en caso contrario, el sobreseimiento definitivo. Orientada por la defensora del adolescente y supervisada por la trabajadora social de esta sección. Ofíciese a la trabajadora social.

    Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses de conformidad con 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Quedando notificada las partes de esta decisión fundada oralmente tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Así se decide.

    LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

    Abg. M.E.M.

    LA SECRETARIA

    VILMA TOMASSI

    En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libro oficio Nro._____________

    Sría

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