Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.

Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

Causa: C1- 1463-06

Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).

JUEZA M.E.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA S.M.

ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA BARRIOS M.D.C. Y RONDON MOLINA VIERA DEL CARMEN

DEFENSA E.S.

DELITO HOMICIDIO CULPOSO

MOTIVACION

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

Cursa a los folios (85 al 87 y su Vto.) escrito suscrito por la fiscal S.M., adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aparecen como investigado en la presente causa, por delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 12 de septiembre de dos mil cinco, aproximadamente a las ocho y quince minutos de la mañana, en San R.d.T., Mérida, donde el adolescente se encontraba presuntamente manejando a exceso de velocidad el vehiculo marca Jeep, perdiendo el control invadiendo el canal de circulación contrario chocando contra un cerro y luego contra una moto que era abordada por las señoras V.C.R.M. y M.d.C.L., causándole la muerte a las mencionadas señoras.

Hechos estos que califican el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificados en el artículo 409 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al folio (91 al 94) auto motivado de fecha 06-04-2006, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses, venciéndose el 06 de septiembre de 2006; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron la siguiente obligación:

  1. El adolescente se compromete a realizar una labor social, tomando en consideración las habilidades del adolescente para ser ubicado en la institución o lugar donde vaya a cumplir la obligación. Esta labor social se deberá cumplir un total de treinta (30) horas por el lapso de cinco meses de labor social, La vigilancia de esta obligación queda a cargo de la trabajadora social E.V., para lo cual deberá acudir el adolescente en fecha 10-04-2006 hora 8:30 a.m. Ofíciese.

  2. El adolescente deberá acudir a la sicóloga de esta sección a los fines de someterse a la orientación sicológica. Para el cumplimiento de esta obligación deberá acudir ante la especialista en fecha 10-04-2006 hora 8:30 a.m.

  3. El adolescente deberá cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), que deberá ser entregado en mercado de producto de primera necesidad a la victima de la siguiente manera: Las cuotas se cancelará en fecha 15-04-06; 15-05-2006,15-06-2006, 15-07-2006, 15-08-2006, 06-09-2006. Las cuotas serán entregadas a la Victima, quien deberá entregarle un recibo o levantar acta donde se indique el cumplimiento de la obligación. En caso de incumplimiento la victima deberá informar a la Fiscalia Décima Segunda.

  4. Las obligaciones antes descritas deberán cumplirse simultáneamente.

Cursa a los folios (115 y su Vto.) escritos de la fiscal donde señala “… se evidencia que el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio…” En tal sentido solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”. Cursa al folio (95 AL 103) informe de la trabajadora social y la sicóloga donde se evidencia que el adolescente cumplió con las obligaciones contraídas de manera voluntaria en la conciliación. De igual manera, al vuelto del folio (115) en fecha 11 de enero de 2007, la victima Leon A.M.Y. compareció ante la fiscalía del Ministerio Público y manifestó que el adolescente cumplió con la obligación.

Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.

El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de cinco (05) meses acordado en la conciliación y el adolescente han cumplido con la obligación pactada.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificados en el artículo 409 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida al adolescente antes identificado. SEGUNDO: Se ordena solicitar información a la fiscalia Décima Segunda con respecto a los vehículos involucrados en el accidente de transito, según croquis de accidente (folio 07). Ofíciese con copia (folio 20). ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público, adolescente y defensa, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

JENNIFER SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.

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