Decisión nº 134-05 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente 1.336-05.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: M.B.d.B., colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. E-81.250.922, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

Demandado: Margeris J.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.043.441, y del mismo domicilio.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Actuaron como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, las abogadas M.T. y Y.P., inscritas en el Inpreabogado Bajo el N°. 46.619 y 87.886, respectivamente.

Una vez recibida la demanda en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal procedió a darle entrada y a admitir la demanda el día 02 de mayo de 2005.

Por escrito de fecha 06 de mayo de 2005, las apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitaron el decreto de medida de secuestro.

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2005, las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitaron el decreto de medida preventiva de embargo.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, el tribunal ordenó ampliar la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó a la ciudadana Margeris J.V.P..

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2005, las abogadas de la parte demandante solicitaron que fuera decretada medida de secuestro.

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron información emitida por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, Enelven, a los fines ampliar la prueba solicitada.

Por auto de fecha 09 de junio de 2005, el Tribunal decretó medida de embargo sobre bienes muebles.

Alega la demandante, que en fecha 23 de marzo de 2004, cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana Margeris J.V.P., un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización San Francisco, Sector 10, Vereda 14, signada con el N°. 06, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio San F.d.E.Z., señalando como tiempo de duración según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en seis (06) meses contados a partir del día cinco (05) de marzo del 2004, y prorrogable por un año.

Que en fecha 17 de marzo de 2005, fue citada por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., para comunicarle la decisión de dar por resuelto el contrato de arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble, ya que presenta un atraso de cuatro meses de arrendamiento, no teniendo el derecho de gozar el beneficio de la prórroga legal. Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas, la arrendataria no le ha hecho entrega del inmueble arrendado, debiendo para la fecha la cantidad de Bs. 1.020.000, por concepto de cánones de arrendamientos atrasados correspondiente a los meses comprendidos entre el 30 de noviembre de 2004 al 31 de abril de 2005.

Que se encuentra insolvente con el servicio eléctrico (Enelven), por una cantidad de Bs. 922.188,02.

Que demanda a la ciudadana Margeris J.V.P., por la resolución del contrato de arrendamiento, y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. El pago de los cánones de arrendamiento vencidos. La restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que le fue entregado, más el pago por el servicio de electricidad, las costas y costos procesales.

Estima la demanda por la cantidad de Bs. 4.000.000.

En la oportunidad correspondiente para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo ni por si ni por medio de algún apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

· Copia fotostática de documento de compra venta realizado por el Instituto de Vivienda (Inavi).

· Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z..

· Boleta de Citación emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco.

· Copia fotostática de estado de cuenta del servicio eléctrico (Enelven)

· Factura emanada de la Compañía Anónima de Energía Eléctrica de Venezuela, ENELVEN.

La parte demandada, no produjo en actas ningún tipo o medio de prueba.

Consideraciones para decidir:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los efectos que atribuyen a la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:

“CONFESIÓN FICTA

La presunción que establece la Confesión Ficta.

Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....

Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.

Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.

En el caso de autos, es clara la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.

Pasa entonces este Tribunal a examinar el material probatorio aportado al proceso a los fines de determinar si las pruebas presentadas favorecen al demando.

En relación al documento de compra venta del inmueble de autos, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 1992, bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 16°, se observa que el documento fue producido en copia fotostática que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la propiedad de la demandante sobre el inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, sector 10, Vereda 14, casa N° 06, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., identificado en actas.

Del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., el día 23 de marzo de 2004, bajo el N° 27, tomo 28, de los libros de autenticaciones, se observa que, el mismo fue producido en original, emanado de un funcionario público con facultades para darle autenticidad al documento y en consecuencia produce pleno valor probatorio del cual se evidencia la celebración de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana M.B.D.B., parte demandante y la ciudadana MARGELIS J.V.P., sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, con un término de duración de seis meses, prorrogable por un nuevo término contados a partir del 5 de marzo de 2004. Asimismo se desprende de dicho documento que se acordó un canon de Bs.170.000 al mes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas daría derecho a solicitar la desocupación del inmueble y su resolución.

También consta de las actas boleta de citación de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 17-03-05, el cual fue producido en copia fotostática, que al dorso tiene estampado en original un sello en el cual se lee: POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. RECIBIDO. 05 MAR 19 PM 1:18. N° PLACA DEL OFICIAL 166. FIRMA (ilegible).

Refiere el autor I.R.D. en su obra El Procedimiento Laboral, p. 226-227, respecto a los documentos administrativos: “ Ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Jurisprudencia reiterada, que los documentos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversas índoles, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004, acogiendo el criterio de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos, o bien, constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforma la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

A juicio de este Tribunal el documento promovido por la parte actora, que corre inserto en el folio 13, marcado “C” es un documento administrativo al cual se atribuye autenticidad hasta tanto la parte contraria lo impugne y además produzca pruebas suficientes capaces de destruirla, lo que no sucedió en el caso de autos y en consecuencia considera este Tribunal que del documento presentado se infiere que la demandada fue citada por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z. a solicitud de la Arrendadora, con ocasión de la relación arrendaticia existente con la actora.

Al documento promovido en copia simple, que riela en el folio 14 de las actas procesales este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del documento emanado de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, se evidencia que dicha facturación corresponde al inmueble de autos ubicado en la Urbanización San Francisco, Sector 10, Vereda 14, Casa N° 06 del Municipio San F.d.E.Z..

Del examen del material probatorio acompañado al proceso no se desprende ningún elemento favorable para la parte demandada, por lo que puede concluirse en que nada probó que lo favorezca en el presente juicio.

Corresponde entonces a este Sentenciador, determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Se entiende que la pretensión no esté ajustada a derecho, cuando aquella efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna. En el caso de autos se observa que la ciudadana M.B.D.B. demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuya existencia quedó plenamente demostrada en actas, y se fundamentó en normas del ordenamiento jurídico contenidas en los artículo 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se concluye que la acción intentada por la demandante no es contraria a derecho.

Es por estas consideraciones que se debe entender, entonces, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda la demandada, nada probó que la favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana M.B.D.B. en contra de la ciudadana MARGERIS J.V.P. y en consecuencia RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado el día 23 de marzo de 2004 por ante la Notaría Pública de San Francisco, inserto bajo el N° 27, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se condena a la ciudadana MARGERIS J.V.P., a cancelar a la ciudadana M.B.D.B., la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.020.000) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Asimismo, se ordena el pago de los cánones de arrendamiento que falten por vencerse hasta la entrega del inmueble.

Igualmente se condena a la ciudadana MARGERIS J.V.P., al pago de la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 922.188.02) correspondiente al monto demandado por concepto del servicio eléctrico que corresponde pagar al inmueble.

Se ordena a la ciudadana MARGERIS J.V.P. entregar a la Arrendadora M.B.D.B., el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización San Francisco, sector 10, vereda 14, signada con el N° 06 en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en las mismas condiciones en que fue recibido.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

195° de Independencia y 146° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2.005).

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J.

Exp: 1.336-05.

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