Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de septiembre de 2009

199º y 150º

Expediente Nº 12.268

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: J.R.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.969.842.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: no acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: DAMELIS COROMOTO OJEDA CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.861.725.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.A., C.R.G., PEGGI GAMEZ DE DUBEN, F.S. y L.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 52.058, 106.265 y 122.053, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada C.R.G., en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.R.B.M., en contra de la ciudadana Damelis Coromoto Ojeda Coronel.

Capitulo I

Antecedentes del caso

El 07 de agosto de 2006, el ciudadano J.R.B., presenta demanda de divorcio ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiendo conocer del asunto, previa su distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para los actos de Ley.

En fecha 09 de octubre de 2006, el alguacil de la primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la representante del Ministerio Público, así como la citación de la ciudadana Damelis Coromoto Ojeda.

El 22 de noviembre de 2006, el abogado R.R.G., en su carácter de Juez Provisorio del tribunal de la primera instancia, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

Una vez redistribuido el expediente, correspondió conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que en fecha 12 de diciembre de 2006, lo da por recibido.

En fecha 16 de enero de 2007, la abogada L.R., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 05 de febrero de 2007, la causa es distribuida nuevamente, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada por auto de fecha 07 de febrero de 2007.

El 01 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta un auto mediante el cual reorganiza el proceso, fijando nuevamente la oportunidad de los actos de Ley y ordenando la notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fechas 15 de octubre de 2007 y 03 de diciembre de 2007, tuvo lugar la realización del primer y segundo acto conciliatorio respectivamente, dejándose constancia de que a ambos actos solamente compareció la parte demandante, quien insistió en la demanda intentada.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandada consigna escrito de pruebas ante el tribunal de la primera instancia, las cuales son admitidas por auto del 28 de febrero de 2008.

En fecha 18 de febrero de 2008, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por el tribunal de primera instancia en fecha 28 de febrero de 2008.

El 29 de febrero de 2008 la demandada se opone a las pruebas documentales promovidas por el actor y tacha de falsedad las testimoniales.

El 02 y 27 de junio de 2008 respectivamente ambas partes presentan escritos en el tribunal de primera instancia que denominan informes

En fecha 09 de junio de 2008 la parte demandante presenta escrito de observación a los informes de la contraparte.

El Tribunal de primera instancia en fecha 06 de octubre de 2008, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio intentada.

En fecha 14 de octubre de 2008, la parte demandada apela de la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos dicha apelación en fecha 23 de octubre de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa, dándole entrada al expediente en fecha 17 de noviembre de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y de sus observaciones.

El 27 de abril de 2009, el abogado J.A.M., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2009, la parte actora consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 18 de mayo de 2009, este tribunal fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa, el cual es diferido en fecha 17 de julio de 2009.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta Instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda narra que en fecha 03 de julio de 1968, contrajo matrimonio con la ciudadana Damelis Coromoto Ojeda Coronel, por ante la Prefectura Civil del antes Municipio C.d.D.V.d. estado Carabobo.

Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre J.R. y Deiligth Del Carmen, nacidos el 03 de julio de 1969 y el 23 de marzo de 1964.

Sostiene que desde el momento en que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal e la Calle López, Nº 112-109, del Barrio E.R., Parroquia M.P. del antes Distrito Valencia, estado Carabobo y posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Campiña I, casa Nº 41, Municipio Naguanagua, estado Carabobo.

Que los primeros años de matrimonio todo se desenvolvió dentro de la mayor armonía, pero desde el año 1997, se hizo insostenible; que su hija se había casado y retirado de la casa; que el varón seguía viviendo ahí, aún cuando tiene 37 años de edad; que la violencia familiar se agudizaba a medida que transcurría el tiempo, ya que su esposa demostraba un alto nivel de enojo, odio e inconformidad, a tal punto que lo llamaba “viejo verde” y le gritaba otros improperios para que abandonara su casa.

Que como consecuencia de lo antes narrado se vio obligado a retirarse del lecho nupcial y ocupó la habitación que su hija había dejado, pero su esposa Damelis Coromoto Ojeda Coronel, continuaba haciéndole la vida imposible, tratando de sacarlo de la vivienda y optó por cortarle el agua mientras se bañaba, quitaba la luz cuando estaba haciendo algún trabajo en su oficina contable ubicada en la casa, y con esa actitud junto con las ofensas verbales que le decía diariamente ponía en practica la violencia física y psicológica, hasta que llegó el momento en que su hijo le reclamo a su madre, advirtiéndole el desacuerdo de su comportamiento que ella estaba realizando con su padre y a consecuencia de ella su hijo se mudó de manera temporal para la casa de su abuela materna.

Que el 15 de marzo de 1999, los excesos, sevicias e injurias, llegaron a tal punto que daño su ropa e intentó quemar su titulo universitario como también tanto las llaves de la casa como de la oficina, por lo que se vio obligado a tomar en arrendamiento una habitación en el Sector Vivienda Rural de Barbula, pero aún así su esposa continuó molestándolo, pero esta vez por medio de llamadas telefónicas hechas a la familia de su nueva residencia, sugiriéndoles que le compraran el medicamento de la “Viagra”, lo que originó que su hija, Deiligth Del C.B.O., le reclamara y en consecuencia se interrumpió la comunicación madre e hija.

Que posteriormente cambió de residencia para otra casa que no tenía teléfono y optó por hacer las denuncias legales tanto en la Prefectura de Naguanagua como en la Fiscalía Onceava del Ministerio Público, donde desistió ya que lo interceptaron dos personas y lo obligaron a retirar la denuncia bajo coacción, sin embargo la secretaria de ese despacho, le dijo que de todos modos la denuncia quedaba escrita en el archivo, por lo extraño del caso.

Que hoy en día, con más de siete (7) años interrumpidos viviendo fuera de su casa, la cual está ocupada por su esposa, Damelis Coromoto Ojeda, tiene fijado su domicilio en la Calle Nº 110-36 del Barrio E.R., Parroquia M.P.d.M.V.d. estado Carabobo., casa propiedad de su hermana C.M.B..

Que en virtud de lo antes expuesto, ocurre para demandar, como a tal efecto lo hace a la ciudadana Damelis Coromoto Ojeda Coronel, de conforme al ordinal 3º del artículo 182 del Código Civil.

Indicó que los bienes adquiridos durante la unión conyugal fueron los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una casa quinta totalmente amoblada, ubicado en la Urbanización La Campiña 1, Calle Principal, Nº 41, Municipio Naguanagua, estado Carabobo; 2) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Lumina; 3) Un terreno en Jardines del Recuerdo; 4) Una oficina contable denominada Acomerca, amoblada y decorada totalmente; 5) Un local y terreno propio.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana Damelis Coromoto Ojeda Coronel, no dio contestación a la demanda.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

Le correspondió a la parte actora demostrar los hechos en los cuales subsume la causal de divorcio invocada, ello a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

(Resaltado de este Tribunal)

Pruebas presentadas por la parte actora:

1) Marcado con la letra “A”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d. estado Carabobo, del acta de matrimonio celebrado por las partes el día 03 de julio de 1968, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que ambas partes se encuentran unidas por matrimonio civil.

2) Marcado con la letra “B” produjo la parte actora junto con el libelo de demanda y marcado “C” en la oportunidad de promover pruebas, copia fotostática de denuncia presuntamente realizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, la cual no es apreciada en forma alguna, toda vez que la misma debió ser ratificada a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

3) Cursante al folio 08 del expediente, acompañó con su libelo de demanda, copia fotostática de denuncia efectuada ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, la cual fue posteriormente presentada en original durante el lapso probatorio, sin embargo la misma no es apreciada en forma alguna, en virtud de que dicho documento no fue ratificado mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

4) Promovió en su escrito de promoción de pruebas, carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio “19 de Abril”, Parroquia M.P.d.M.V., estado Carabobo, la cual no es apreciada en forma alguna por este sentenciador, toda vez que la misma emana de terceros y no fue ratificada conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Marcado con la letra “D”, promovió la parte actora, documento suscrito ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, sin embargo dicho instrumento no es apreciado en forma alguna, por cuanto el mismo no se encuentra firmado por la demandada y no fue ratificado mediante la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

7) En el lapso probatorio promovió la parte actora, la testimonial de los ciudadanos Norbelis R.A.G., E.J.G.C., F.R.L.A., las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por el tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos Norbelis R.A.G. y E.J.G.C..

Del testimonio rendido por el ciudadano E.J.G.C.., se observa que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley que regulan dicho acto por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que: conoció al Sr. Barrios por intermedio de su madre, señora Isabel, hoy difunta, porque mantenía una relación con ella de trabajo, donde le hacía mantenimiento a los jardines, plomería y de allí en adelante fue que conoció al señor Barrios, los trabajos que realizaba al señor Barrios en su casa de La Campiña 1, donde podaba las matas, la grama y el mantenimiento de los chaguamos, que la relación era estrictamente de trabajo y que el señor Barrios le pagaba al terminar cada trabajo; que por parte de la señora Damelis escuchó en algunas ocasiones discusiones con el señor Barrios y algunas agresiones como trancarle con la llave de paso del baño, cada vez que se estaba bañando, que en eso salía el señor Barrios y le decía que porque le trancaba la llave y él la abría; que no conoce con precisión la dirección del inmueble, pero que si sabe llegar a La Campiña, y sabe donde está la casa, la cual es una de una planta, que entraba por el modelo de la carretera nacional, cruzaba a la izquierda a la campiña, volvía a cruzar a la derecha y en toda la esquina estaba la casa, con tres chaguaramos sin cerca; que la señora Damelis es una señora de mediana estatura, carita, de cabello amarillo; que le prestó servicios al señor Barrios desde el año 1997 hasta noviembre de 1998.

Posteriormente el testigo fue repreguntado por la apoderada judicial la parte demandada, en los siguientes términos: Primera repregunta: Diga el testigo si durante el tiempo que trabajo con el señor J.R.B.M. como dijo en el particular cuarto, si usted se bañaba con él, es decir, si se bañaban juntos?, respondiendo el testigo: Jamás y nunca; segunda repregunta: Diga el testigo si usted considera que el señor J.R.B.M., tiene razones para demandar en divorcio a su esposa? Respondiendo el testigo: si, tiene razón, ya que él es el perjudicado.

Este testigo no es apreciado en modo alguno por este juzgador, ya que del contenido de su declaración se aprecia que el mismo es referencial, además que no ofrece convencimiento de la supuesta ofensa o agresión por parte de la demandada a su cónyuge. Aunado a lo expuesto en las repreguntas afirma que el demandante tiene razón, lo que pone en entredicho su imparcialidad, razones las cuales se desecha del proceso su testimonio.

De la evacuación de la testimonial de la ciudadana Norbelis R.A.G., observa este sentenciador el cumplimiento de las formalidades que por Ley regulan el acto de testigos por parte del tribunal de la primera instancia, declarando la testigo que conoce al ciudadano J.R.B.M., porque en una oportunidad solicitó servicios de certificación de ingresos y balance personal de varias amigas en la oficina en la que él trabajaba; que conoce a la ciudadana Damelis Coromoto, ya que hace siete años fue a casa de su suegra y la vio en tres oportunidades, dos veces en la casa de su suegra de vista, ella estaba formando un escándalo, no tuvo trato con ella sino de vista, ella estaba formando un escándalo dándole patadas al portón de la casa de su suegra; que le consta los escándalos que formaba la señora Damelis Coromoto, en el lugar donde reside su suegra y en una oportunidad tuvo que intervenir para que cesaran; que el origen de la agresión era porque el licenciado J.R.B. vivía en casa de su suegra; que no tiene ningún interés en el proceso.

Al ser preguntada por la apoderada judicial de la ciudadana Damelis Coromoto Ojeda, la testigo declaró: que en fecha 03 de diciembre de 2001, ella y su esposo denunciaron a la ciudadana Damelis Coromoto Ojeda, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que no fuera más a casa de su suegra; que el anexo marcado con la letra “E”, que corre al folio setenta y cinco de este expediente fue la denuncia que formuló en contra de la ciudadana Damelis Coromoto Ojeda y está firmada por ella.

Esta testigo fue tachada por la parte demandada en escrito de fecha 29 de febrero de 2008 y en la oportunidad de rendir declaración.

Para decidir se observa:

La sección II, Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil que regula la tacha de testigos, no prevé una articulación para instruir y decidir la tacha de testigos, como si lo hace para la tacha de documentos; al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de julio de 2006, Expediente Nº 2001-0662, dejó sentado el siguiente criterio:

En efecto, el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil establece:

…omissis…

Como se observa, la norma antes transcrita no prevé una articulación probatoria a los fines de la tramitación de la tacha de testigo como sí lo hace el mismo texto normativo respecto de la tacha de documentos; sin embargo, de su lectura se infiere que aquellas pruebas destinadas a su comprobación deberán verificarse dentro del lapso probatorio del juicio principal, esto es, durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de la interposición de la tacha, dado que ésta última debe presentarse dentro de los cinco días (5) siguientes a la admisión de la prueba, conforme el artículo 499 eiusdem.

El lapso probatorio resulta por tanto único para ambos procedimientos, erigiéndose como una formalidad de tiempo u oportunidad para la práctica de la actuación correspondiente, con lo que se persigue impedir que el promovente sorprenda al adversario con pruebas de último momento, sobre las cuales éste no pueda ejercer su control y contradicción, violándosele de esta forma su derecho a la defensa.

En su declaración al ser repreguntada, la testigo afirma haber denunciado a la ciudadana Damelis Coromoto por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, tal afirmación en criterio de este juzgador compromete y deja en entredicho la imparcialidad y credibilidad de la declarante, quedando demostrada su inhabilidad para rendir declaración, en consecuencia se desecha del proceso y no se aprecia su declaración, por ser procedente la tacha propuesta.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada promovió la testimonial de las ciudadanas M.D.P.Á., R.V.R. y C.M.O., las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por el tribunal de la primera instancia, sin embargo, ninguna de dichas ciudadanas compareció a rendir su declaración, en razón de lo cual no existe nada que analizar al respecto.

Capítulo IV

Consideraciones Finales

En el caso bajo estudio, el ciudadano J.R.B. demandó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana Damelis Ojeda, con fundamento en la causal prevista en el artículo 185, ordinales 3° del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La doctrina define los excesos como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la sevicia, como los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; y la injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

La jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. ha establecido que al igual que el abandono voluntario, para que los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, puedan ser considerados como causales de divorcio, es necesario que se demuestren los elementos gravedad, intención y falta de justificación.

Ahora bien, al haber quedado contradicha tácitamente en todas sus partes la demanda, por no haber concurrido la demandada a dar contestación a la demanda, recayó en el actor la carga de probar sus respectivas afirmaciones, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este juzgador observa que de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el actor, sólo fue apreciada la copia certificada del acta de matrimonio que demostró la existencia del vínculo matrimonial entre las partes, mas no demostró el actor con los demás medios de pruebas aportados al proceso, por cuanto no fueron apreciados, los hechos alegados en la demanda, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar y la demanda de divorcio por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, intentada por el ciudadano J.R.B. en contra de la ciudadana Damelis Ojeda, debe ser declarada sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.R.B.M. en contra de la ciudadana DAMELIS COROMOTO OJEDA CORONEL.

Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A.M.P.

EL JUEZ TEMPORAL

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:10 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12268.

JAM/MP.-

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