Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, siete de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: TP11-L-2006-000061.

PARTE DEMANDANTE: R.B.; venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.666.626, domiciliado en Cubita, sector la Juventud, casa N° 46, Municipio San R.d.C.d.E.T..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.J.S.B., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.636.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T., cuya sede en Gimnasio Cubierto de Carvajal, sector Campo Alegre, al lado del Ambulatorio U.d.C., Municipio Carvajal del Estado Trujillo, en la persona de la ciudadana M.M., en su carácter de Presidenta de dicho Instituto.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, miércoles siete (07) de junio de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto N° TP11-L-2006-000061, se deja constancia de que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual, conforme a lo establecido en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Técnico Audiovisual P.C.. Seguidamente la Jueza de Juicio Abogada T.O.T., solicita a la Secretaria asignada Abogada A.B., verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano R.J.B., titular de la cédula de Identidad N° 4.666.626, debidamente asistido por su Apoderado Abogado H.J.S.B., inscrito en el Ipsa bajo el N° 91.636 y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T., quien no se presentó ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Identificados los comparecientes, la Jueza dio lectura al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declaró confeso a la parte demandada y pasó al análisis de los conceptos reclamados para determinar que los mismos no sean contrarios a derecho pasando a dictar el fallo oral de la siguiente manera:

En el orden indicado, al no comparecer la demandada a la audiencia de juicio, se produce la consecuencia establecida en la referida disposición legal relativa a la confesión de los hechos planteados por el demandante en su libelo, debiendo el Tribunal de juicio sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión, previa verificación de que la petición del demandante no sea contraria a derecho; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio.

De lo anterior se colige que, producida como ha sido la confesión ficta de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, corresponde a este Tribunal revisar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Como consecuencia de dicha confesión, resulta forzoso concluir, por no ser tal pretensión contraria a derecho, que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano R.B. y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T.; plenamente identificados en autos. Que con ocasión de tal relación de trabajo, el demandante de autos prestó servicios como vigilante a la demandada desde el 02-03-1.993, hasta el 22-12-2004, por once (11) años, siete (07) meses y veinte (20) días; en jornada de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y que devengaba un salario diario de Bs.13.500; así como que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado; así se decide.

Habiendo quedado establecido que el despido fue injustificado, resulta igualmente forzoso concluir, por estar conforme a derecho, que al demandante de autos le corresponde el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la indemnización sustitutiva del preaviso y a la indemnización por antigüedad, tomando como base la cantidad de Bs. 10.707,20 de salario diario mínimo legal vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral alegada; por no ser tales conceptos contrarios a derecho.

Con respecto a la prestación de antigüedad, la misma deberá ser calculada desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación por despido, en cada caso, a razón de cinco días de salario por cada mes de servicio a partir del tercer mes de servicios ininterrumpidos, tomando como base salarial para el cálculo el salario mensual correspondiente a cada mes; a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así también se calcularán los dos días adicionales a que se refiere el primer aparte de la citada disposición. Con respecto a la alícuota sobre la prestación de antigüedad, se ordena para su cálculo experticia complementaria del fallo a ser realizada por experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, quien tomará como parámetros para su elaboración el contenido del parágrafo quinto del artículo 108, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, así se decide.

Asimismo, por no ser tales conceptos contrarios a derecho, se debe concluir que corresponde al demandante de autos el pago de las vacaciones fraccionadas; así como de los salarios caídos reclamados. No obstante, como quiera que este Tribunal deba verificar si las cantidades reclamadas no son contrarias a derecho, observa que de conformidad con el derecho aplicable al caso concreto, corresponden al actor las cantidades que a continuación se detallan por los conceptos reclamados:

Fecha de ingreso: 02-03-1.993

Fecha de egreso: 22-12-2004

Tiempo de servicio: once (11) años, siete (07) meses y veinte (20) días

Compensación por transferencia: 120 días x Bs.500,00 = Bs.60.000,00.

Artículo 108 ejusdem:

  1. -Desde el 19-6-97 al 28-2-98: (40d x 2.500,00) = Bs. 100.000,00.

  2. - Desde 01-03-98 al 30-04-99: (70+2= 72 d x 3.333,33) =Bs. 239.999,76.

  3. -Desde 01-05-99 al 30-06-2000: (70 + 4+6= 80 d x 4.000)= Bs.320.000,00.

  4. - Desde 01-07-00 al 30-08-2001: (70 + 8 = 78 d x 4.800)= Bs. 374.400,00.

  5. - Desde 01-09-01 al 30-04-2002: (40 d x 5.266,67)= Bs.210.666,8.

  6. - Desde 01-05-02 al 30-04-2003: (60+10=70 d x 6.333,33)= Bs. 443.333,1.

  7. - Desde 01-05-03 al 30-09-2003: (25+ 12=37 x 6969,60)= Bs. 257.875,2

  8. - Desde 01-10-03 al 30-04-2004: (35 d x 8.236,8)=Bs. 288.288,00.

  9. -Desde 01-05-04 al 30-07-2004: (15+ 14= 29 d x 9. 884,16)= Bs. 286.640,64

  10. - Desde 01-08-04 al 22-12-2004:(25 d x 10.707,84)= Bs. 267.696,00.

Todas las cantidades anteriores, generadas por concepto de prestación de antigüedad más la compensación por transferencia, sumadas alcanzan la cantidad de Bs. 2.848.899,40; monto menor al reclamado. Así se decide.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días por concepto de indemnización por despido y 90 de indemnización sustitutiva del preaviso por los (11) años, nueve (09) meses y veinte (20) días; de servicios ininterrumpidos que prestó para la demandada.

En el orden indicado, el reclamo por concepto vacaciones fraccionadas excede a lo que corresponde según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se reclaman 19,25 días, siendo lo correcto 18,75 días, a razón de Bs. 10.707,20 de salario diario para la fecha del despido. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que quedó evidenciado que el actor accionó administrativamente para obtener el reconocimiento a su derecho a reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo; cuyo procedimiento arrojó a su favor providencia administrativa que declaró con lugar su solicitud, ordenando ésta el pago de los salarios desde la fecha de su despido hasta su readmisión a su sitio de trabajo y, como quiera que el demandante desiste de su derecho a ser reenganchado a su lugar de trabajo con la introducción del libelo de la demanda en el presente asunto, los mismos deberán computarse desde la fecha del despido producido el 22-11-2004 hasta el 05-02-2006. Así se establece. En consecuencia le corresponden por concepto de salarios caídos las cantidades que a continuación se detallan, calculadas con base al salario mínimo vigente en cada período:

Del 22-12-2004 al 30-04-2004: 129 días x 10.707,84 = 1.381.311,36

Del 01-05-2005 al 05-02-2006: 250 días x 13.500,00 = 3.375.000,00

Todas las cantidades anteriores, generadas por concepto de salarios caídos, sumadas alcanzan la cantidad de Bs. 4.756.311,00, que excede el monto reclamado, sin embargo, como quiera que es la cantidad que le corresponde al actor conforme a derecho, se procederá a su condenatoria en el dispositivo del fallo, en aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que atribuye al Juez de Juicio la facultad de condenar cantidades superiores a las demandadas cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley. Así se decide.

De todo lo anterior se colige, que la demandada adeuda al demandante de autos los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización por antigüedad 150 d x Bs. 10.707,20 Bs. 1.606.080,00.

Indemnización sustitutiva del preaviso 90 d x Bs.10.707,20. Bs. 963.648,00

Salarios caídos Desde el 22-12-2004 al 05-02-2006 Bs. 4.756.311,00

Antigüedad y compensación por transferencia Bs. 2.848.899,40

Vacaciones Fraccionadas. 18,75 d x Bs.10.707,20 Bs. 200.760,00.

Total. Bs.10.375.698,00

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano R.B.; venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.666.626, domiciliado en Cubita, sector la Juventud, casa N° 46, Municipio San R.d.C.d.E.T.; asistido por su apoderado judicial H.J.S.B., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.636; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T., cuya sede en Gimnasio Cubierto de Carvajal, sector Campo Alegre, al lado del Ambulatorio U.d.C., Municipio Carvajal del Estado Trujillo, en la persona de la ciudadana M.M., en su carácter de Presidenta de dicho Instituto. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.10.375.698,00) por concepto de prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de la alícuota a que se refiere el artículo 108, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de lo que corresponda al actor por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 22-12-2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condena en costas. Así se decide. Siendo las 10:00 se da por concluido el presente acto, se levanta la presente acta, la cual se leyó y se firmó:

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. T.O.T.

EL TECNICO EN AUDIOVISUALES LA SECRETARIA,

LIC. PIETRO CICCALE ABG. A.B.M.

De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a la publicación de la presente decisión contenida en esta acta, previo cumplimiento de los requisitos de ley, comenzando a computarse el lapso para la interposición del recurso a partir de la presente fecha, exclusive; en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 10:30 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. T.O.T.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR