Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RIVAS M.C.J., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.136.563 y hábil.

Apoderado Judicial L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.879, inscrito en inpreabogado bajo el N° 42.306 y hábil.

PARTE DEMANDADA: C.A.P.D.G. Y A.S.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.995.750 y 3.460.916, de este domicilio y hábiles.

Apoderado Judicial de la demandada C.A.P. de García, Abogado L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.026.603, inscrito en inpreabogado bajo el N° 8.197 y hábil.

CAPITULO II

Vistos con Informes de la parte demandante. Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, incoada por el Abogado Barrios H.O.J., endosatario en procuración de Rivas M.C.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.136.563, de este domicilio y hábil; contra Prieto de G.C.A. y León Carmona A.S., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.995.750 y 3.460.916 y hábiles.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 28 de Junio de 1993, emplazándose a los demandados para que comparecieran por el otrora juzgado dentro del décimo día hábil de despacho, contados a partir que conste en autos la intimación, folio 4.

Obra al folio 5, auto del entonces Juzgado Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde decreta la medida de Embargo solicitada y se libró Cuaderno de medidas.

Al folio 6 obra diligencia suscrita por el Abogado O.B., donde solicita se deje sin efecto el embargo y en su lugar sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada y consignó lo recaudos correspondientes.

Al folio 13, obra auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción, dejando sin efecto la medida de embargo y decretando medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Ciudadana C.A.P., para lo cual se ofició al Registro Subalterno bajo el N° 738.

A los folios 15 y 16, obran los recaudos de intimación del Ciudadano A.S.L.C., quien se negó a firmar el recibo correspondiente, según diligencia suscrita por el Alguacil E.M..

A los folios 17 y 18, obra el recibo de intimación de la Ciudadana C.A.P.G., quien firmo y de lo cual diligencia el Alguacil E.M..

Al folio 19, obra diligencia del Abogado O.B., donde pide se libre boleta de Notificación al Ciudadano A.L., para que sea practica por la Secretaria de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 20, corre inserto el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción, donde acuerda la notificación del Ciudadano A.L., se libró la boleta.

Al folio 22, La secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción, donde deja constancia de no haber entregado la Boleta de Notificación al Co-demandado A.L., por no encontrarse.

Al folio 24, obra diligencia del Abogado O.B. donde pide la Notificación del codemandado de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 25, consta la diligencia del Alguacil E.A.M., donde deja constancia de haber entregado al Ciudadano A.L. la boleta de Notificación.

Al folio 26, obra diligencia, de fecha 15 de Noviembre de 1993, suscrita por el Abogado L.A.M., quien en nombre de la ciudadana C.A.P.d.G., hace oposición al decreto intimatorio.

Al folio 27, obra diligencia del Abogado L.A.M., quien consigna el poder que le fuera conferido por la Ciudadana C.A.P.d.G., y fue agregado al folio 28.

Al folio 29, acto de fecha 25 de Noviembre de 1993, donde el Abogado L.A.M., siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, consigna en dos folios útiles escrito contentivo a la contestación, más dos folios de anexos en copia simple.

Al folio 34, obra diligencia de fecha 24 de Enero de 1994, suscrita por el Abogado O.B., consignando escrito de promoción de pruebas en el juicio, las cuales se agregaron al folio 35.

Al folio 36, obra diligencia de fecha 24 de Enero de 1994, del Abogado L.A.M., donde promueve pruebas en el juicio y consigna anexos los cuales corren agregados a los folios 37 al 70.

Por auto que obra al folio 71, se admiten dichas pruebas y se ordeno la evacuación.

Al folio 78, obra diligencia del Abogado O.B., solicitando un cómputo de los días de despacho transcurridos y así mismo impugna el memorando inserto al folio 74.

Al folio 80, obra diligencia del Abogado L.A.M., donde pide se oficie al gerente del Banco Mercantil aclarando la fecha del cheque que se solicito la información.

Obra al folio 81, auto del otrora Juzgado donde se acuerda oficiar al Banco aclarando los datos errados del oficio N° 63.

Al folio 83, obra diligencia del Abogado O.B., donde consigna en dos folios útiles escrito de Informes.

Al folio 86, obra auto del Juzgado Quinto Civil y Mercantil, de fecha 10 de Agosto de 1994, donde se dice vistos y entra en término de decidir.

Al folio 89, obra diligencia del Abogado O.B. solicitando se le de celeridad y se dicte la sentencia.

Al folio 90, obra auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción donde declina el conocimiento al Juzgado de Parroquia correspondiente a este Juzgado.

Al folio 91, corre agregado el auto de este Juzgado donde se declara competente para conocer el juicio y se avoca al conocimiento.

Al folio 92, diligencio el Abogado O.B. solicitando se dicte sentencia en el juicio.

Al folio 93, obra diligencia del Abogado C.R.M., donde pide se dicte sentencia y por lo antiguo del expediente se le de prioridad al mismo y se acuerde la indexación solicitada.

Al folio 94, corre agregado poder que le confiera el Ciudadano C.J.R., al Abogado S.A.U.S., titular de la cédula de identidad N° 2.887.306, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 62.508.

Al folio 95, corre agregado escrito presentado por el Abogado S.A.U.S., solicitando sea sentenciada la causa y pide que al momento de la sentencia sea tomado en cuenta la corrección monetaria calculada en base al IPC y anexa Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recopilada por el Dr. O.P.T. del mes de Junio de 1995. Tomo 6, página 286, Junio de 1996, Tomo 6, página 274 y de Ramírez Y Garay, tomo 130, año 1994, página 450.

Al folio 102 obra diligencia del Abogado O.B. solicitando se dicte sentencia.

Al folio 103, obra diligencia del Abogado S.A.U. S, consignando escrito donde pide la corrección monetaria y copia de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Al folio 104, corre inserto auto donde la Juez Provisorio designada se avoca al conocimiento de la causa y ordena la Notificación de las partes.

Obra al folio 105, diligencia del Abogado C.R. M, donde se da por Notificado y solicita se notifique a la parte demandada.

Al folio 106, corre agregada la boleta de Notificación firmada por el Abogado L.A.M., Apoderado de la demandada C.A.P..

Obra al folio 107, diligencia del Abogado C.J.R., donde consigna escrito contentivo del Estudio Económico en dos folios útiles.

Al folio 120, obra auto del Tribunal, de fecha 11 de Noviembre de 2002, donde por cuanto se observa que la ciudadana C.P. fue notificada por medio de su Apoderado Judicial, y por cuanto falta la notificación del Ciudadano A.S.L., se le libra la boleta correspondiente.

Al folio 123, obra diligencia del Alguacil donde devuelve la boleta de notificación por cuanto fue imposible localizar al codemandado A.S.L..

Al folio 124, obra diligencia del Abogado L.J.S., solicitando sea notificado el codemandado por medio de un cartel de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó por auto del Tribunal que obra al folio 125.

Al folio 128, obra agregado el diario Frontera, donde aparece publicado el cartel de notificación del co-demandado León Amable.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora sostiene que es endosatario en Procuración del Ciudadano C.J.R.M., en su condición de L.B. de la letra de cambio N° Única, con vencimiento el 17 de Diciembre de 1992, por un valor de (Bs. 334.000,00). Emitida en fecha 17 de Noviembre de 1992. Aceptada para ser pagada a su vencimiento por la Ciudadana C.A.P.d.G. y avalada por el Ciudadano A.S.L.C.. Que como quiera que han resultado inútiles los esfuerzos para hacer efectivo el pago de la suma adeudada, es por lo que ocurre para demandar por el Procedimiento de Intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como formalmente demanda a C.A.P.d.G. y A.S.L.C., ya identificados, para que convengan en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagarle Primero: La cantidad total que corresponde al monto de la Letra de Cambio vencida y no pagada, aquí demandada. Segundo: La cantidad de (Bs. 19.004,60) que corresponde a los intereses moratorios hasta el día de hoy, calculados al 1% mensual, como se desprende del texto de la letra, desde el 17 de Diciembre de 1992 hasta el 09 de Junio de 1993, ambos inclusive. Tercero: En pagar las costas del procedimiento, calculadas por el Tribunal.

Fundamento la demanda en los artículos 455,456, y 451 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que para garantizar las resultas del procedimiento, solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 en concordancia con el 600 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de (Bs.353.004,60).

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado L.A.M.M., Apoderado de la Ciudadana C.A.P.d.G., expuso: “Que no es cierto y por lo tanto rechaza expresamente, que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 334.000,00, por concepto del valor nominal total de la letra de cambio fundamento de la acción, ya que hizo abonos a ese instrumento cambiario.

Que en efecto el día 28 de Diciembre de 1992, abonó la cantidad de Bs. 12.246,00 mediante cheque N° 16914540 librado en contra de la cuenta corriente N° 832151-7 del Banco Latino, a favor de C.R.; el 20 de Enero de 1993, abonó la cantidad de Bs. 25.606,00, mediante cheque N° 16914546 librado en contra de la cuenta corriente Nro. 832151-7 del Banco Latino, a favor de C.R.; el 10 de Marzo de 1993, abonó la cantidad de Bs. 70.000,00, en dinero efectivo que le fue entregado a C.R. y que previamente ese dinero fue obtenido por su representado del Banco de Venezuela, por cambio del cheque N° 151211259, librado en contra de la cuenta total N° 1514578046; el 3 de Abril de 1993, abonó la cantidad de Bs. 50.000,00 mediante cheque N° 008835885 librado en contra de la cuenta corriente N° 109202793-9 del Banco Mercantil, a favor de C.R..

Que su representante ya abonó y por lo tanto pagó al demandante la cantidad de (Bs. 157.852,00), por concepto del valor nominal total de la letra de cambio demandada, quedando por ello un saldo a favor del beneficiario de esa letra de Bs. 176.148,00 suma esta última que verdaderamente adeuda su representada a la parte actora por concepto del valor nominal de la letra de cambio accionada.

Que también rechaza que su representada adeuda al actor la cantidad de Bs. 19.004,60, por concepto de intereses de mora, calculados al 1% mensual y supuestamente causados desde el día 17 de Diciembre de 1992 hasta el 9 de Junio de 1993.

Que es oportuno, conveniente y necesario referirse a la relación causal sub-yacente que dio origen a la emisión o libramiento de la letra de cambio adeudado.

Que según consta de documento privado por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 17 de Noviembre de 1992, inserto bajo el N° 15, Tomo 83 de los libros respectivos, del cual anexa copia, que su representada, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Koroticos C.A.”, celebró un contrato con el demandante C.J.R.M., mediante el cual le dio en venta con pacto de rescate a este último los bienes indicados en el texto de dicho documento, por un precio de Bs. 334.000,00 y con un plazo para ser rescatado de treinta días, o sea hasta el 17 de Diciembre de 1992, pues ese día 17 de Noviembre de 1992, se libró la letra de cambio demandada, con fecha de vencimiento 17 de Diciembre de 1992 y con el sólo fin de garantizar al demandante la entrega de los bienes a él vendidos con pacto de rescate, ya que habían quedado en posesión de la vendedora “KOROTICOS C.A.”.

Que es decir que la letra de Cambio fue librada y aceptada “Valor en Garantía”, ello a pesar de que no aparece expresado así en el texto de esa cambial.

Que por lo expuesto rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, excepto en lo convenido expresamente.

El codemandado León Carmona A.S., en la oportunidad legal no formuló oposición, ni dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorezcan.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ A SU FAVOR LA SIGUIENTE PRUEBA:

Único: Invocó el merito y valor jurídico de lo que le sea favorable en autos.

En relación a la prueba promovida por la parte demandante bajo el numeral único, esta Juzgadora, muy a pesar que la parte promovente no señaló en la oportunidad de su promoción el objeto de la prueba, tomando en consideración el principio de exhaustividad de las pruebas que tiene el Juez como deber conforme lo establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en razón de la irretroactividad de los criterios jurisprudenciales esta Jusdicente a.t.y.c.u.d. las pruebas que obran en los autos de la presente causa, para su debida valoración, en consecuencia, le da pleno valor probatorio a la letra de cambio que riela al folio 2, por llenar los extremos del artículo 410 del Código de Comercio y al no haber sido impugnada la misma ni desconocido su contenido y firma por la parte demandada y la cual fue invocado como el único documento fundamental de la demanda. Y así se establece.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ A SU FAVOR LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Primero

Valor y merito probatorio de las actas procesales y demás documentos agregados a los autos, en lo que favorezcan a su representada.

Segundo

Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se requiera: a. Del Banco Latino, sucursal Mérida, información sobre los cheques N°s. 16914540 y 16914546, por Bs. 12.246,00 y Bs.25.606,00, librado por C.P. de García, cédula de identidad N° 4.995.750, en contra de la cuenta corriente N° 832151-7 del Banco Latino, a favor de C.R., los días 28 de Diciembre de 1992 y el 20 de Enero de 1993, por quien fueron cobrados y remita a este Tribunal copia de los cheques. b.- Del Banco de Venezuela, Sucursal La Punta, información sobre el cheque N° 151211259, librado por C.P. de García, en contra de la Cuenta Total N° 1514578046, por Bs. 70.000,00 a favor de ella, el 10 de Marzo de 1993 y remita copia del cheque.

Tercero

Fotocopia de documentos expedidos por el Banco Mercantil y el Banco Venezuela y talón de la chequera del Banco Venezuela.

En relación a la prueba promovida en el numeral primero, esta Juzgadora, muy a pesar que la parte promovente no señaló en la oportunidad de su promoción el objeto de la prueba, tomando en consideración el principio de exhaustividad de las pruebas que tiene el Juez como deber conforme lo establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en razón de la irretroactividad de los criterios jurisprudenciales esta Jusdicente a.t.y.c.u.d. las pruebas que obran en los autos de la presente causa, para su debida valoración, en consecuencia pasa a analizar las pruebas de los numerales segundo y tercero. Así queda establecido.

En relación a la prueba promovida en el numeral segundo, relacionado con la solicitud realizada a los Bancos Latino Mercantil y Venezuela, esta Juzgadora, en cuanto a este alegato observa que la demandada mediante la prueba de informes solicito se requiriera de los bancos Latino, Mercantil y Venezuela, información sobre los cheques 16914540 y 16914546, contra la cuenta N° 832151-7 del Banco Latino, cheque N° 00835885, por Bs. 50.000,00, contra la cuenta corriente N° 109202793-9 del Banco Mercantil y cheque N° 151211259, por Bs. 70.000,00 contra la cuenta N° 1514578046, del Banco Venezuela, sin embargo obra en autos constancia que de la prueba de informes requerida por la parte demandada solo obra al folio 87, comunicación remitida por el banco Mercantil de fecha 30 de Agosto de 1994, de cuyo contenido no se infiere que el cheque N° 00835885 por el monto de (Bs. 50.000,00) librado por C.P. de García a través de la cuenta corriente N° 1092-02793-9, de fecha 03-04-94, haya sido pagado por dicha institución bancaria razón por la cual resulta improcedente el pago invocado por la parte demandada, y con respecto a las demás pruebas de informes no obran en autos las resultas de los oficios N° 51, de fechas 01 de Febrero de 1994 y N° 64 de Fecha 01 de Febrero de 1994, a pesar de haber sido solicitados por el otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Mérida, por lo que no se le da valor probatorio a favor del promovente y Así queda establecido.

En relación a la prueba promovida en el numeral tercero, relacionada con la fotocopia de los documentos expedidos por los Bancos Mercantil y Venezuela, esta Juzgadora, a pesar de ser una copia fidedigna conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal, de las mismas no se infiere elemento probatorio alguno que demuestre el pago efectuado por parte de la demandada al demandante por lo que no se aprecia dicha prueba por ser inconducente. Y así se establece.

En cuanto al talonario de chequera del Banco Venezuela promovido por la parte demandada, esta sentenciadora, la desecha por cuanto de la misma no se evidencia pago alguno y aunado al hecho que dicha prueba resulta ambigua e indeterminada, por lo que no se aprecia esta prueba por ser inconducente. Y así se establece.

Ahora bien por cuanto el Tribunal observa: Que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda rechazó los intereses de mora calculados al 1% mensual, y los cuales estimó en la cantidad de (Bs. 19.004,60), por lo que este Tribunal considera necesario calcular dichos intereses de mora desde la fecha 17 de Diciembre de 1992, hasta el día 09 de Junio de 1993, resultando de dicho calculo la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMO ( Bs.19.260,59), cantidad que es el monto real de los intereses de mora adeudados por la parte demandada. Y así se decide.

Igualmente la parte demandada en el momento de contestar la demanda hizo resaltar que la relación causal subyacente que dio origen a la emisión del título cambiario, en este sentido el Tribunal Observa que de la revisión efectuada al documento que riela al folio 32 y 33 observa que el referido instrumento esta suscrito por las mismas partes contratantes, que es la misma cantidad de trescientos treinta y cuatro mil bolívares, sin embargo, del contenido de la cambial que riela al folio 2, no se observa que dicho titulo haya sido librado con valor causado o convenido, toda vez del mismo se observa que fue librado como valor entendido y tomando en consideración el principio de la autonomía de los títulos valores mal pudiera esta jusdicente valorar el alegato de la parte demandada en el sentido de que se trata de un título dado en garantía del instrumento que riela a los folios 32 y 33 del expediente. Y así se decide.

CAPITULO V

En la oportunidad legal establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante a través de su Apoderado judicial presentó los informes y dentro del lapso legal la parte demandada no hizo uso del derecho de observaciones a que se contrae el encabezamiento del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; los cuales el Tribunal pasa a analizarlos de la forma siguiente:

Respecto al escrito de informes que riela a los folios 84 y 85, en el cual la parte demandante hace una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos aportan elementos de convicción a favor de la parte demandante a criterio de esta Juzgadora, en el sentido que las peticiones, alegatos y defensas invocadas por la parte actora en esa oportunidad, relacionadas con el valor de la cambial librada como valor entendido y no como valor causado o convenido y tomando en consideración la autonomía de los títulos valores, razón por la cual aprecia los mismos a favor de la parte promovente y Así se decide.

Observa igualmente el Tribunal que la parte actora en el escrito de informes presentado en fecha 26 de julio de 1994, solicitó se le aplicara la indexación judicial, en este sentido esta juzgadora trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de la otrora Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 3 de Agosto de 1994, Exp. 93.321, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, Sentencia N° 763-94, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

... Mucho se ha escrito sobre la naturaleza jurídica de la indexación desde una óptica sustantiva, mas, muy poco se ha escrito sobre su aspecto adjetivo sobre su papel dentro del proceso. Es por ello que la Sala consciente de la importancia del tema entrará a precisar algunos aspectos adjetivos de la indexación.

La sala consciente de su papel dentro del ámbito jurídico y doctrinal seguidamente procederá a clasificar algunos aspectos adjetivos de la indexación, tomando en cuenta la inmensa y heterogénea doctrina que al respecto ha venido desarrollando la Instancia. Después de la sentencia que produjo la Sala sobre la indexación, en especial: “Casos D.A.R., contra concretera Las Tapias de fecha 14-02 del 90, Ponencia del Magistrado Dr. A.R.; Camillius Lamorelle contra Machinery Care de fecha 17-03-93, Ponencia del Magistrado que suscribe)”, se ha desarrollado en la doctrina Venezolana una diversidad de criterios sobre lo que es la indexación, sobre lo que es una obligación de valor, lo que es una obligación dineraria; igualmente, determinó que sólo puede ser objeto de indexación aquellas obligaciones que tengan una naturaleza dineraria y por ende, se ha estableció que aquellas obligaciones tenían necesariamente, que ser convertidas en obligaciones dinerarias para poder ser objeto de indexación...

Una de las sentencias de la Sala que más ha dado lugar a diversidad de interpretaciones ha sido la del caso Lamorel, arriba citado. En dicha sentencia la Sala acordó conceder de oficio al recurrente quien era trabajador una indexación de capital adeudado por concepto de prestaciones sociales, aún cuando no había sido solicitado por el actor en el libelo de la demanda (...Omissis...)

De la lectura de la sentencia arriba trascrita se evidencia, claramente, la posición de la Sala ante el tratamiento adjetivo del método de indexación dentro del proceso. Sin embargo, la Sala consciente de la inmensa diversidad de criterios doctrinales que sobre el aspecto adjetivo de la indexación se ha venido dando, seguidamente procederá a clarificar su criterio al resolver el presente caso sub-judíce, en los siguientes términos:

Ante las anteriores doctrinas de la Sala, cabe exponer lo siguiente:

En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación debe ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en el libelo de la demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita según el caso.

Mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en el libelo de la demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y de familia. Seguidamente se procederá a explicar los argumentos jurídicos que respaldan esta posición: La Sala ha señalado que la inflación es un hecho notorio y, como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo, ya que el mismo no es objeto de prueba por su condición de notorio. En términos generales ha señalado la Sala que, el hecho notorio, si bien es cierto que está libre de carga de prueba, sin embargo, el mismo debe ser alegado por las parte, ya sea, en el libelo de la demanda, o en el escrito de reconvención o en alguna otra oportunidad del proceso, de modo, pues, que el mismo forme parte de los elementos de hecho que circunscriben el problema judicial a debatir.

Entendemos así que el hecho notorio no puede ser traído al proceso de oficio por el sentenciador, sino que debe ser traído necesariamente por las partes. Así, el hecho notorio de la inflación podrá ser objeto de tipificación por el sentenciador y, seguidamente, objeto de la subsunción a la norma jurídica o fáctica que trate sobre ella.

En cuanto a la indexación o ajuste de inflación, su actuación dentro del proceso es la de una máxima de experiencia, esto es, juega el papel de una norma fáctica. Conforme con la doctrina de la Sala, las máximas de experiencias son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacios o ambientes, en fin ha señalado la doctrina que las máximas de experiencias son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligado de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se ha incluido y que, por encima de estos casos pretenden tener validez para otros nuevos.

En fin las máximas de experiencia tienen en esencia un contenido normativo, radicando en ello el principal elemento diferenciador con el hecho notorio.

Son reglas que contribuyen a formar el criterio del juzgador para apreciación de los hechos y de las pruebas, son verdades abstractas obvias, principios abstractos que informan el entendimiento práctico en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias (...Omissis...)

Así tenemos por ejemplo las leyes de las ciencias físicas, químicas y las matemáticas, son normas de hecho que, eventualmente, por su condición normativa, de fácticas y de conocimiento general puede jugar dentro del proceso el papel de una máxima de experiencia; siendo traídas al mismo como una norma de hecho. Dentro de estas normas pueden ser consideradas las leyes de la economía, de la moneda, del cambio monetario, de modo pues, es del conocimiento general, que conforme a las leyes de la economía, el índice de la inflación, produce en esa misma medida, que decrezca el valor de nuestro signo monetario y, por ende, pierda su poder adquisitivo, y se deprecie su valor real, siendo necesario mayor cantidad de moneda para adquirir un mismo articulo. La moneda pierde su valor real debido a la inflación. Estos conocimientos básicos de las ciencias económicas constituyen máximas de experiencias.

Ahora bien, conforme a las mismas reglas o leyes de la economía tenemos que las obligaciones dinerarias se deprecian en la misma medida en que crece la tasa o índice de inflación, razón por la cual las mismas para poder conservar su valor real, debe ser objeto de un ajuste por inflación, o indexación. Tenemos, así, que la inflación es una máxima de experiencia (...Omissis...)

Considera la Sala que la indexación como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que, por su naturalaza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho es un hecho notorio, que como tal no esta sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez.

Habiendo sido alegado en autos el hecho notorio de la inflación puede el sentenciador, aplicar sobre él la indexación, respetando claro está las normas adjetivas antes señaladas, esto es: si es de orden publico o privado; si, puede ser acordado de oficio, o no, si fue expresamente solicitado de modo oportuno por las partes, así como el estado y grado del proceso en que se ha de acordar...

En este mismo orden de ideas esta Sentenciadora trae a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de Junio de 1994 (C.S.J. Casación) C. Mendoza y otros contra L. Leira y otra.

...b) Oportunidad para proponer la indexación en los asuntos en que no esté interesado el orden público.

Para estos asuntos, en los que no está interesado el orden público, este m.T. concluye, que la oportunidad para proponer la petición de indexación es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio; b) en los informes que se produzcan, ya ante el Tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surgió con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena...

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Igualmente la Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de Julio de 1999 (C.S.J.- Casación Civil), Expediente N° 98-570, con Ponencia de Dra. M.P.d.P..Export Bank of United Setates contra Clínica Atías, C.A. Sentencia N° 1618-99.

A partir de la sentencia del 3 de Agosto de 1994 sólo se permite solicitar la corrección monetaria o ajuste por inflación en el libelo de la demanda de derechos disponibles.

En el juicio por Cobro de Bolívares que sigue la empresa...

Para decidir, se observa:

Se le imputa a la recurrida estar viciada de incongruencia positiva, al acordar una indexación judicial o corrección monetaria, solicitada, según los formalizantes, extemporáneamente por la parte actora...

De la precedente transcripción de la recurrida, se evidencia la procedencia de la delación bajo examen, por cuanto, al estar involucrados en el caso que se examina derechos disponibles y de interés privado, la corrección monetaria o ajuste por inflación tiene que solicitarse expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser peticionada en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva cono es exigido por la doctrina de la Sala que data del 3 de Agosto de 1994 (Banco Exterior de Los Andes y de España S.A. (EXTEBANDES) contra C.J.S.L.).

La cita jurisprudencial que hace el juzgador de la alzada, es de fecha 2 de junio de 1994 (Cristóbal Mendoza (hijo) y otros contra L.L.L. y otras) y si bien en ella se estableció la posibilidad de solicitar la indexación en los informes ante la primera instancia o la alzada, sin embargo, como se reseña en la obra citada por el Juez Superior, la doctrina indicada fijó la oportunidad en la que podía solicitarse la indexación, pero, a partir de la sentencia anteriormente indicada del 3 de agosto de 1994 sólo se permite solicitar la corrección monetaria o ajuste por inflación en el libelo de la demanda, cuando se trata de derechos disponibles y de interés privado, como son los ventilados en este asunto...

De igual forma la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2003 (T. S. J. Casación Civil), Pág. 494, 495, 496 y 497, Ramírez y Garay, Tomo 206, Año 2003.

... “La Sala de Casación Civil, como ya se indicó, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda, así lo consigna en la sentencia N° 341 de fecha 3 de Agosto de 1994, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes),contra el Ciudadano C.J.S.L., expediente N° 93-231), estableció lo siguiente:

...En el caso que ocupa esta Jurisdicción se constata que la demanda fue propuesta el 10 de enero de 1991 y admitida el 21 del mismo mes y año, del mismo modo, que el acto de informes en primera instancia se celebró el día 06 de Febrero de 1992 y pese al tiempo transcurrido en el proceso para ese momento no estaba vigente la doctrina (2-6-94) cuya trascripción antecede y que permitía solicitar indexación en informes, conforme lo prevé el literal “b”, siendo que para el momento de los informes de la segunda instancia presentados el 9 de diciembre de 1994, estaba vigente dicha doctrina y evidentemente habiendo transcurrido un tiempo prudencial en el proceso sin lugar a dudas la pretensión de la demandante había sufrido un perjuicio inflacionario, razón por la cual a tenor de la doctrina vigente, estaba en su derecho de solicitar en sus informes la indexación o corrección monetaria, como en efecto lo hizo.

Desde este punto de vista, no obstante que la recurrida se atuvo a lo decidido por la Sala en su sentencia del 11 de Mayo de 2000, ello no era impeditivo para que conforme a los pedimentos presentados por la recurrente en los informes de segunda instancia, relacionados con el concepto que estamos considerando, diera aplicación al criterio jurisprudencial que sobre las máximas de experiencia y a la indexación judicial eran subsumibles al caso particular, toda vez que para el momento de su solicitud imperaba la doctrina que admitía tal solicitud indexatoria en la segunda instancia y había transcurrido un marcado tiempo desde la interposición de la demanda hasta el momento de la presentación de los informes, con lo cual el efecto del fenómeno inflacionario como hecho notorio era evidente y se hacía necesario invocar la noción de justicia en razón al perjuicio de las pretensiones producidas por causas ajenas a la demandante. (Resaltado del Tribunal).

Considera oportuno la Sala dejar claramente asentado que si bien en la oportunidad ya comentada declaró la procedencia del vicio de actividad denunciado, por haberse otorgado un concepto no solicitado con la demanda, ello devino por un pronunciamiento conforme a lo que realmente se acusó en ese momento y que limitó dicho dictamen, pues existía de acuerdo a los términos planteados en la denuncia una incongruencia positiva que ha corregido el tribunal de instancia, cuya sentencia hoy se cuestiona. Sin embargo, como ya se reseño, era obligación jurisdiccional del sentenciador considerar la máxima de experiencia que se acusa infringida con los pormenores del caso y los supuestos de la doctrina precitada aplicable al caso, que en esta oportunidad se invoca concordada con la máxima de experiencia predicha...

En otro ángulo del tema que se analiza cabe señalar que ciertamente parte de la doctrina actual, hasta ahora ha indicado que la única oportunidad para solicitar la indexación de los derechos que no se correspondían al orden público, lo era en el libelo de la demanda, ello apunta hacia la preservación del derecho de defensa y a la naturaleza de orden público de la pretensión deducida, sin embargo considera la Sala que dentro de los supuestos de la doctrina que ha atemperado esa limitación, subsumida al caso particular, y que ha permitido se realice tal solicitud hasta en los actos de informes, está sustentada en elementos de notoriedad como lo es la inflación en el tiempo, que se suscitan o generan en razón de la actividad social y económica del Estado, y que por tanto no puede atribuírsele a la solicitud indexatoria, que evidentemente ante estos hechos inflacionarios se realiza con posterioridad a la presentación de la demanda, argumentos violatorios del derecho a la defensa, al contradictorio de la contraparte, de ultrapetita o incongruencia positiva, pues como hecho notorio o de máxima experiencia no tienen sustentos contrarios que puedan desvirtuarlos y esto lleva a considerar que mal puede cercenársele el derecho del demandante, por el sólo hecho de no predecir el futuro y conocer, primero que la demanda que intenta se extendería largamente en el tiempo y segundo que existiría un fenómeno inflacionario tal en el país, que su pretensión se devaluaría considerablemente, reflexiones estas que instan a esta Suprema Jurisdicción a revisar la doctrina limitante de tal derecho y abordar un razonamiento lógico jurídico...

Se agrega a lo expuesto, otro elemento de carácter conyuntural referido a los fines que se persiguen con la aplicación de la indexación como efecto del fenómeno inflacionario.

El tema de la indexación nos conduce, en términos conceptuales, a asumir las diferencias entre “deuda de dinero” y “deuda de valor”, inspirándose nuestra casación en la jurisprudencia alemana, belga, italiana y francesa, posteriores a la primera guerra mundial en las cuales se aplicó el concepto de reparación al interés crediticio existente para el momento de la sentencia, pretendiendo de esta manera mitigar los efectos nocivos de la depreciación de la moneda y con ello el interés del acreedor de una deuda de valor. La obligación de resarcimiento del daño causado por hecho ilícito, es una deuda de valor porque la víctima tiene derecho a que le sea indemnizado en su totalidad el daño inferido.

En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos a.u.p.d. equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor.

De otra parte, está admitida la procedencia de la reclamación por reparación del daño, según la previsión de Ley; que se trata de una deuda de valor; que como hecho público y notorio su demostración es apreciable de oficio y, además, por vía de la máxima de experiencia y que puede el Juez valorarla de oficio cuando se trata de obligaciones laborales, entonces no se justifica mantener el criterio excluyente de inapreciabilidad de la reparación por daño proveniente de acción privada que no se haya propuesto con el libelo; es decir, en la oportunidad de intentar la demanda, tal como lo tiene establecido hasta ahora nuestra casación...

En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, Jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso de Inversiones Franklin y P.S.R.L.C.R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de Febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de Diciembre del mismo año, expresó: “... Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, ésta sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria...”

Queda de esta manera estructurada determinada y precisada en esta Sala la doctrina sobre el fenómeno inflacionario o indexación judicial, su repercusión en el juicio y su aplicación por parte del Juez como un hecho notorio, de máxima experiencia y el principio iura novit curi, el cual se aplicará a partir de la publicación de esta decisión, entendiendo que para el caso que ocupa en esta oportunidad a esta suprema jurisdicción le es aplicable el concepto indexatorio por haber sido solicitado bajo el criterio de la doctrina que permitía hacerlo en los informes, por razones y motivos sustentados en la devaluación del crédito con ocasión del fenómeno inflacionario devenido en el ínterin del proceso. Así se establece.

Como conclusión se declara procedente la denuncia analizada, por infracción de los artículos 12, 13, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y la máxima de experiencia sobre el hecho notorio del fenómeno económico inflacionario. Así se establece...

Analizadas como han sido los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos parcialmente, esta Juzgadora observa que en el caso in comento la parte demandante solicito la indexación o corrección monetaria en el escrito de informes, fecha en la cual estaba imperante la doctrina y el criterio jurisprudencial, en el sentido que la parte demandante estaba en su derecho de solicitar en sus informes la indexación o corrección monetaria como en efecto lo hizo por lo tanto acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 1999 con Ponencia de la Dra. M.P.d.P.. Exp 98-570 que establece que a partir de la sentencia proferida el 3 de Agosto de 1994 sólo se permite solicitar la corrección monetaria o ajuste por inflación en el libelo de la demanda de derechos disponibles.

Y siendo que la misma fue solicitada con anterioridad al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora considera ajustada la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el escrito de informes.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por C.J.R.M., identificado anteriormente, contra los Ciudadanos PRIETO DE G.C.A. Y LEON CARMONA A.S., suficientemente identificados anteriormente, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en consecuencia se Decreta:

PRIMERO

Se ordena a los demandados PRIETO DE G.C.A. Y LEON CARMONA A.S., pagar al demandante RIVAS M.C.J., la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 334.000,00) que comprende el monto de la letra de cambio que riela al folio dos.

SEGUNDO

Se ordena a los demandados pagar a la parte actora la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.19.260,59), cantidad que es el monto real de los intereses de mora adeudados por la parte demandada.

TERCERO

Por cuanto la parte actora en el escrito de Informes solicito la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal. Se ordena la indexación desde el día 14 de Junio de 1993, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo expresamente: Las vacaciones judiciales, reposos médicos de la Juez y paro de Tribunales, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia. CUARTO: Se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de Septiembre de 1993, por el otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174 ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días de Agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. RORAIMA M.D.M.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m., se libraron las boletas de Notificación y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.M..

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