Decisión nº 024-06 de Municipio Santos Michelena de Aragua, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorMunicipio Santos Michelena
PonenteLuz Dilia Flores
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Las Tejerías, 10 de mayo de 2006.

Sentencia N° 024-06.-

EXPEDIENTE N° 360-06.-

ACCIONANTE: BARRIOS O.J.I.. titular de la cédula de identidad N° V-15.316.390, domiciliada en el Barrio El Béisbol, Sector A.J. deS., Casa s/n, Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.

ACCIONADO: ARGUINZONES ROA GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.347, domiciliado en el Barrio Miranda, calle Los Alpes, casa s/n, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana: BARRIOS O.J.I., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-15.316.390, estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de sus menores hijas: ****, de doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, quien mediante libelo de demanda introducida por ante este Juzgado en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), intentó juicio por: OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano: ARGUINZONES ROA GREGORIO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.121.347, en virtud del incumplimiento que comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando quien demanda el cumplimiento de la referida obligación, así como el decreto de las medidas necesarias para asegurar que se cumpla la misma, sobre el salario, prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que presuntamente mantiene el accionado con la empresa Matadero Maella, C.A., ubicada en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en el sector El Paso. (Folio 01 y 02).

Riela al folio 03 del expediente, Acta de Conciliación de Obligación Alimentaria, celebrada en fecha 13 de mayo de 2004, entre los ciudadanos: Agruinzones Roa Gregorio y Barrios O.J., suscrita ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de Las Tejerías del Estado Aragua, mediante el cual el demandado se comprometió a cumplir con la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) mensuales para la manutención de sus menores hijas.-

Riela a los folios 04 y 05 de expediente, remisión a este Juzgado de las Actas levantadas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de las Tejerías, para la homologación del acuerdo suscrito, así como el auto de fecha 17 de junio de 2004, donde se le imparte tal pedimento.

Riela a los folios 07, 08 y 09 del expediente, copias fotostáticas debidamente Certificadas por el Secretario Titular de este Juzgado, de las Actas de Nacimiento de las menores: **** respectivamente, suscritas por el P. delM. “Santos Michelena, del Estado Aragua, de fechas 18/04/1997 y 16/04/1997, en la cual se evidencia que las menores antes nombradas fueron presentadas por su padre, el ciudadano: G.D.A.R., en fechas 10 de abril de 1997, 07 de marzo de 1995 y 11 de febrero de 1993, y que las mismas nacieron en fecha 12 de julio de 1996, 28 de septiembre de 1994 y 13 de mayo de 1992, respectivamente.

Riela a los folios 10 al 16 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admite la presente solicitud, así como autorización expedida por este Juzgado a la demandante a fin de aperturar una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela de esta localidad, para depositar todo lo relativo a la pensión de alimento de sus menores hijas en dicha cuenta. En fecha 10 de marzo de 2006, se libró Comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Los Teques, Estado Miranda, a los fines de citar al demandado en autos y oficio N° 046 de esa misma fecha, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa donde labora el obligado en Matadero Maella C.A., ubicada en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, a los fines de informar a este Juzgado, si el accionado laboraba en la referida firma, acordándose en la misma fecha de ser positiva la información, la retención al ciudadano: ARGUINZONES ROA G.D., titular de la cédula de identidad N° V- 12.121.347, del 30% del salario básico que devenga mensualmente el mencionado ciudadano, el 30% sobre aguinaldos o bono de fin de año, así como el 50% de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o renuncia del cargo que el mismo desempeña en la referida Empresa, ello como medida preventiva a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de sus menores hijas, antes nombradas.

Riela a los folios 17 y 18 del expediente, diligencia de la ciudadana: J.I.B., en la cual consigna copia fotostática de la Libreta de Ahorros aperturada en el Banco de Venezuela de esta localidad, para depositar todo lo relativo a la pensión de alimento de sus menores hijas, quedando asentada la misma bajo el N° 1-167-0025500.-

Riela al folio 19 y 20 del expediente, diligencia realizada por el demandado de atuos, GRECOGRIO ARGUINZONES ROA, de fecha 18/04/2006, mediante el cual se da por citado en el presente juicio y diligencia de fecha 25/04/2006 donde procede a consignar fotocopia de las Actas de Nacimientos de sus menores hijos: E.D., E.D. y E.P., de 06, 07 y 01 año de edad respectivamente, procreados con la ciudadana: M.E.L.T., para que surtan los efectos legales en la definitiva.- (Folios 21 al 25).

Riela al folio 26, recibo emitido por la empresa Matadero Maella, C.A, de fecha 03/04/2006, por concepto de pago efectuado al demandado de autos quien labora como Empacador, correspondiente a la semana del 03 de abril al 9 de abril de 2006.

Vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente expediente, estando la causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley ut supra indicada.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica ya atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte e quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

CUARTO

Para fijar la Pensión de Alimento se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio de juicio que haya de prestarlos, de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Practicado el cómputo respectivo, este Tribunal entra en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal para decidir observa:

Que el demandado de autos, ARGUINZONES ROA G.D., dándose por citado para dar contestación a la demanda, en fecha 18 de abril de 2006, no compareció a contestar ni a conciliar en la misma con la demandante, ciudadana: Barrios O.J.I., no realizándose dentro de los días establecidos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se evidencia que en el lapso probatorio el demandado promovió como medio de pruebas la existencia de tres (03) menores hijos procreados con la ciudadana: M.L.T., sin embargo incurrió en la figura procesal llamada Confesión Ficta, lo cual obliga a esta Juzgadora a dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de dicha Ley, y por remisión expresa del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 362 ejusdem.

En consecuencia, motivado que es criterio de esta juzgadora que en el presente proceso se tome la decisión correspondiente para asegurar a los niños antes mencionados un verdadero y justo monto como obligación alimentaria, que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los órganos jurisdiccionales y elevando que es mandato legal el hecho de que la institución de alimentos es de orden público y que debe ser asumida por sus padres, en atención a lo que dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 282 del Código Civil vigente, cabe resaltar que la responsabilidad con los hijos es compartida y debe ajustarse a la realidad, debiendo ser fijada en una proporción razonable, acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fijarse toda obligación alimentaria, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 4, 8, 10, 169, 170, 171, 172, 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado DECLARA CON LUGAR la presente demanda, y ratifica las medidas dictadas en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), según el oficio N° 046 emanado por este Tribunal y dirigido a la empresa donde labora el demandado, ciudadano G.D.A.R., pero rebajadas las mismas, en virtud de los otros hijos que posee el demandado, de la siguiente manera: el 15% del salario básico que devenga el obligado, el 15% sobre las utilidades o bono de fin de año, así como el 25% de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o renuncia del cargo que desempeña el mismo, garantizando el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de las menores: **** de doce (12), (09) y (07) años de edad respectivamente.

Del mismo modo, esta Juzgadora señala, que cualquier otro incremento efectuado por el patrono al salario del trabajador, deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes mencionada, siendo su ajuste en forma automática y proporcional. Y así se decide.

Se acuerda librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa donde labora el obligado en Matadero Maella, C.A., ubicada en Los Teques, Estado Miranda, Sector El Paso, Municipio Guaicaipuro, participando de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha.-

Regístrese, déjese copia, diaricese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.D.F.C..

El Secretario,

Abg. M.D.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.

El Sctrio.,

LDFC/mds.

Exp. N° 360-06.

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