Decisión nº WP01-R-2005-000068 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de agosto de 2005

195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados J.J.B.P. y C.F.A.Q., en su condición de defensores del acusado R.A.O.R. quién es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, con fecha de nacimiento 20 de julio de 1952, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Identificación y titular de la cédula de identidad Nro. 4.852.081, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de SIETE AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de M.F.O.M..

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los mencionados profesionales del derecho, en su condición de defensores del acusado R.A.O.R., presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional y fundamentaron como motivos de impugnación, los contenidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los referidos a la falta de motivación de la sentencia y la omisión o quebrantamiento de formas sustanciales de actos que le causaron indefensión a su representado.

Sustentaron con relación al primer motivo señalado, que la providencia judicial dictada por el Tribunal de la recurrida carece de toda motivación y análisis; que en la misma no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permitan explicar su culpabilidad en el hecho acusado por la Oficina Fiscal; que existe quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad; que no hubo valoración de algunos medios de convicción evacuados en el debate contradictorio, lo cual constituye silencio de pruebas y en consecuencia inmotivación de la sentencia.

Arguyeron con relación al segundo motivo del recurso interpuesto ante este Órgano Colegiado, que el Tribunal de la Primera Instancia incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión al acusado R.A.O.R., en razón a que el Ministerio Público argumentó en el acto de apertura del debate oral, que la presunta víctima fue contagiada del virus de papiloma humano, producto de la supuesta relación sexual sostenida con el hoy acusado, hecho este totalmente desconocido para la defensa, por lo que solicitó en el acto del debate, se ordenara la práctica de un examen de descarte al acusado de marras de la referida enfermedad sexual, incluyendo a todo el núcleo familiar así como la incorporación por su lectura de un examen médico privado que arrojó que su representado no padece del virus antes referido, para lo cual invocaron la norma establecida en el artículo 359 de la ley adjetiva penal. Petición que fue rechazada por el Tribunal de Mérito y que le causó un estado de indefensión y minusvalía a su patrocinado, según expresan los recurrentes.

La defensa del acusado R.A.O.R. también sustentó en el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada, que el Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, declaró la nulidad absoluta de la deposición rendida por su representado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Órgano de Policía al que acudió voluntariamente y a quien se le tomó el debido juramento para rendir su testimonio. Sin embargo tal declaratoria de nulidad debió, según señala la defensa, producir la invalidez de todos los actos subsiguientes, la cual no se decretó.

Por ello procedieron a solicitarlo nuevamente ante el Tribunal de Juicio que pronunció el fallo recurrido, quién negó tal pedimento argumentando que ese Juzgado “…no podía ejecutar algo que no había decretado….”

Finalmente recurrieron de la excepción opuesta en el acto de la audiencia preliminar, contenida en el literal “i” del ordinal 4ª del artículo 28 de la ley adjetiva penal, referida específicamente a la promoción ilegal de la acción penal por parte del Ministerio Público, por faltar los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual fue declarada SIN LUGAR.

Solicitaron en definitiva, en el caso de comprobarse la falta de motivación de la sentencia y la violación de actos que causaron indefensión al acusado R.A.O.R., la nulidad del fallo recurrido y la orden de celebración de un nuevo debate oral ante un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado; la nulidad absoluta de todo el proceso, como consecuencia de la declaratoria efectuada por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio de la invalides de la declaración rendida por el hoy acusado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y, con lugar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar y recurridas conjuntamente con la sentencia definitiva.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes, entra de seguidas este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de ellas, las cuales se resolverán de acuerdo al orden del desarrollo del proceso que se le ha seguido al acusado R.A.O.R.. A tales efectos se observa lo siguiente:

PRIMERO

En lo que respecta a la nulidad de la declaración rendida por el acusado R.A.O.R. decretada por el Juzgado Primero de Control en el auto de apertura a juicio, observa este Superior Despacho que la misma abarcó exclusivamente la testimonial propiamente dicha, la cual fue rendida con juramento por el aludido ciudadano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no generando de manera alguna la nulidad de los subsiguientes actos procesales que se siguieron practicando, máxime cuando la referida deposición no fue apreciada por algún operador de justicia para fundar una decisión judicial ni fue utilizada como presupuesta de ella, tal y como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que la solicitud efectuada por la defensa del acusado R.A.O.R., en el sentido de proceder a decretar “las consecuencias” del pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, resulta a todas luces desacertada, pues la nulidad pronunciada fue exclusiva de la declaración del hoy acusado, y no abarca ninguna otra actuación distinta a ella. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de los recurrentes en este aspecto. Y así se decide.

SEGUNDO

En lo que atañe a la declaratoria SIN LUGAR de la excepción contenida en el literal “i” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Aquo relativa a la falta de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a presentar acusación fiscal en contra del imputado R.A.O.R., observa esta Alzada, luego de revisar exhaustivamente el escrito acusatorio fiscal, que el mismo contiene los datos de identificación del imputado y el nombre y domicilio de su defensor; igualmente contiene la narración de los hechos suscitados y la descripción de los actos atribuidos al acusado. También refleja suficientemente el acervo de diligencias de investigación que constituyeron para la fiscalía, la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena, explicándose en cada uno de los elementos probatorios, los factores que los hacen pertinentes y necesarios, verificándose la garantía de certeza a los efectos de que la defensa desplegara la estrategia que considerara adecuada, por lo que, en criterio de estos operadores de justicia, los extremos legales exigidos en el artículo 326 ibidem, se encuentran satisfactoriamente cumplidos.

Con base en los razonamientos expuestos, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado de Primera Instancia que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

TERCERO

En lo que se refiere a la falta de motivación del fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, considera este Tribunal de Alzada que resulta conveniente analizar, a propósito de la motivación de la sentencia, algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que servirán de guía a los fines de la resolución del presente recurso. Así, se observa:

Ha señalado A.G.F. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Igualmente el Dr. C.M.B., en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

En este orden de ideas la Jurisprudencia del m.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265)

En fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que “….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304)

Así mismo, sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado R.A.O.R., observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido carece de motivación, pues del contenido del mismo no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado….” (Eduardo J. Couture), conllevaron al Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, pues lo que se observa de la sentencia recurrida es que el Tribunal de Juicio se limitó a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, sin efectuar alguna explicación lógica producto del análisis de las pruebas evacuadas en el contradictorio, que permitieran arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del Juzgador.

Se observa que en el fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia no estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio para luego proceder a relacionarlos entre sí con simples expresiones como “…Dicho que concuerda con la ciudadana…”, “…igualmente se corrobora con lo declarado por…”,”…queda corroborada con el dicho…”, “…ratificado a su vez…”, “…lo cual se concuerda con el dicho…”, “…lo cual a su vez se corresponde…”, “…E igualmente ratificado con la declaración de…”.

Esta situación no se corresponde con el verdadero proceso de análisis, comparación y decantación que debe realizar el Tribunal de Juicio en la oportunidad de pronunciar su fallo definitivo, lo cual se traduce en la omisión total de motivación que conlleva a la violación del derecho que tiene el justiciable de conocer claramente las razones por las cuales se le ha condenado.

Esta afirmación se desprende del cuerpo de la sentencia que riela a los folios dos al cuarenta y siete de la pieza cuatro del presente expediente, de cuyo contenido se observa una simple trascripción de los elementos probatorios traídos al contradictorio, para luego establecer de una manera simplista que quedó acreditada la corporeidad material del delito así como la responsabilidad penal del acusado de marras.

La anterior situación evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, ello en razón a que es requisito sine qua non para la demostración de la culpabilidad del acusado, que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo condenatorio la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual exige indefectiblemente el análisis pormenorizado de los elementos probatorios evacuados en el contradictorio y su debida comparación, para luego obtener la verdad procesal que permitirá sustentar adecuadamente la providencia judicial.

Sobre este aspecto también el m.T. de la República ha establecido que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura ….” (Sentencia Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002)(Subrayado de la Corte)

Así ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…”. (Sentencia Nro. 1195 de fecha 21 de septiembre de 2000) (Subrayado de la Corte)

De esta manera y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose la misma en una narración de hechos aislados, sin la debida comparación y decantación del caudal probatorio, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR la denuncia interpuesta por los profesionales del derecho J.J.B.P. y C.F.A.Q. en su condición de defensores del acusado R.A.O.R., ello por considerar que el fallo recurrido carece de toda motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y así también se decide.

CUARTO

Con relación al argumento relativo al quebrantamiento u omisión de actos que causaron indefensión al acusado R.A.O.R., observa este Superior Despacho, que no obstante haberse declarado con lugar el motivo de impugnación que precede, se estima necesario analizar el razonamiento que se efectuó en relación a la negativa del Tribunal de Mérito de admitir como nueva prueba, la solicitud de la defensa relacionada con la práctica de un examen de descarte del virus de papiloma humano tanto al acusado de autos como a su entorno familiar.

De esta manera se observa claramente, tal y como lo señalara la defensa del acusado R.A.O.R., que la representante de la Vindicta Pública ni en la oportunidad de la consignación del acto conclusivo y mucho menos en el acto de la audiencia preliminar, citó o señaló expresamente que el virus de papiloma humano que padece la presunta víctima haya sido causado por el hoy acusado; no obstante en el acto de apertura del debate oral y público, el representante del Ministerio Público, expresó textualmente, tal y como lo corroborara esta instancia a través de las cintas magnetofónicas promovidas por la defensa y en las actas del debate cursante a los autos, que “……desde los seis años de edad de la denunciante el padre de ella comenzó a abusar sexualmente de ella; hasta el punto que la contagió de una enfermedad venérea, de lo cual hay constancia en autos y la denunciante manifestó que la enfermedad se la transmitió su padre……”

Este hecho evidentemente constituye una circunstancia nueva para la defensa y el acusado de marras, toda vez que si bien se señaló en todo momento la existencia de la aludida enfermedad sexual, no se señaló ni en el escrito de acusación ni en el acto de la audiencia preliminar que ésta afección haya sido contagiada por el acusado de marras.

Por lo importante de la situación descrita y la significación del nuevo hecho planteado por la Oficina Fiscal en el acto de apertura del debate, debió necesariamente el Tribunal de la Primera Instancia, ordenar la práctica de los exámenes requeridos por la defensa, tomando la precaución de no reemplazar a las partes pero siempre teniendo como norte la búsqueda incesante de la verdad y el establecimiento de los hechos por medio de las vías jurídicas adecuadas y la justicia en la aplicación del derecho.

De tal forma que al haberse causado indefensión al acusado R.A.O.R., resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por los recurrentes, por estimar que están dadas las circunstancias descritas en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico procesal penal. Y así también se declara.

Corolario de lo precedentemente acordado y vista la nulidad decretada a la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Jurisdicción Penal, lo procedente y ajustado a derecho es reestablecer la situación jurídica en la que se encontraba el acusado R.A.O.R., al momento de la apertura del debate contradictorio y siendo que el mismo se hallaba en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, se ordena su inmediata libertad, debiendo el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la presente causa por vía de distribución asegurar la comparecencia del referido acusado al acto del debate oral. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

NIEGA la solicitud de nulidad absoluta requerida por los abogados J.J.B.P. y C.F.A.Q., de todo el procedimiento efectuado al acusado R.A.O.R. por no darse los presupuestos legales exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión judicial mediante la cual se acordó declarar SIN LUGAR la excepción contenida en el literal “i” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Aquo en razón al cumplimiento por parte del Ministerio Fiscal de los requisitos exigidos en el artículo 326 Ibidem.

TERCERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional dictada en fecha 23 de mayo del año en curso mediante la cual acordó condenar al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE AÑOS de prisión por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido, ello en razón a la declaratoria con lugar de las denuncias interpuestas por los profesionales del derecho J.J.B.P. y C.F.A.Q., contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal.

CUARTO

ORDENA reestablecer la situación jurídica en la que se encontraba el acusado R.A.O.R., al momento de la apertura del debate contradictorio y siendo que el mismo se hallaba en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, se ordena su inmediata libertad, debiendo el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la presente causa por vía de distribución asegurar la comparecencia del referido acusado al acto del debate oral.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.J.B.P. y C.F.A.Q..

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y anexa a oficio remítase al Internado Judicial de Los Teques. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal recurrido. Igualmente envíese la presente causa a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos, con el objeto de que la misma sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con excepción del Juzgado Primero de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MARIELA PESTANA PESTANA

Causa Nro. WP01-R-2005-000068

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