Decisión nº 2M-472-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

San F.d.A., 06 de Octubre de 2009

Años: 199° y 150°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F.d.A., a cargo de quien suscribe N.P.I., una vez celebrada la audiencia especial pautada conforme a la última reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y referida por la defensa pública del acusado Abogado M.P.C., representada en este acto por la Suplente R.P.; siendo que en el curso de ésta, el Fiscal Octavo del Ministerio Público cambió la calificación jurídica, desde la tipología de abuso sexual al delito de acto carnal con adolescente, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal vigente, fundamentando su petición en la circunstancia ocurrida al finalizar la audiencia preliminar, cuando la víctima (Identidad omitida art. 65 parágrafo 2 LOPNA), dijo haber tenido relación sexual con el acusado bajo su consentimiento; tal situación fue admitida por el Tribunal, en virtud de que es el propio titular de la acción penal, el que aboga por el cambio de calificación jurídica por resultar vencida su pretensión para sostener la acusación incoada por un delito de mayor entidad. Siguiendo entonces, la esencia propia de la audiencia especial, se oyó de viva voz del acusado J.L.B., que admitía el hecho acusado por el Ministerio Público como acto carnal, en relación a que éste mantuvo relación sexual con la ciudadana (Identidad omitida art. 65 parágrafo 2 LOPNA), con el consentimiento de ella.

II

Así las cosas, existiendo la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho conforme al artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, se procedió a dictar la sentencia condenatoria respectiva, desglosando previamente los estadios recorridos por la presente causa de la siguiente manera:

El hecho objeto del proceso se inició el día 26 de Mayo de 2008, cuando la adolescente (Identidad omitida art. 65 parágrafo 2 LOPNA), interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando entre otras cosas que el acusado la llevó e su moto por la vía perimetral de esta ciudad, la condujo hacia los arbustos de la zona, le tapó la boca y le quitó que pantalón tipo jeans que usaba y la penetró vía vaginal y anal y posteriormente la llevó cerca de su casa.

En fecha 30-06-2009, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano J.L.B., titular de l Cédula de Identidad N 19.291.132, por el delito de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado e el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30-07-2009, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra J.L.B. y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio por el delito de abuso sexual a adolescente.

En fecha 12-08-2009, se recibió la causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos par el día 22-09-2009, siendo celebrado en esa misma fecha y pautada la audiencia de depuración para el día 13-10-2009.

En fecha 23-09-2009, se recibió escrito de la defensora pública Abogado M.P.C., solicitando conforme a la novísima reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara para su defendido el procedimiento por admisión de los hechos, en razón de lo cual por auto de fecha 25-09-2009, se fijó una audiencia especial para oír al acusado J.L.B. y decidir lo conducente.

III

En la oportunidad de la audiencia especial el acusado J.L.B., una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado por la defensa, manifestó admitir el hecho de acto carnal con la adolescente (Identidad omitida art. 65 parágrafo 2 LOPNA) y como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, el cual establece:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una ve admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

Transcrita la norma se verifica la procedencia de este procedimiento en esta fase del proceso, lo cual constituye una innovación de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, por lo que el Tribunal, luego de acoger la solicitud del acusado le advirtió que el tipo penal acusado “acto carnal”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto se verificó violencia física en el informe médico cursante en autos y por tratarse del delito de Acto Carnal con adolescente, previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 378, el cual establece:

Articulo 378 del Código Penal: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce años y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada”.

IV

PENALIDAD

El delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, a cuya sumatoria de sus límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó en doce (12) meses de prisión. Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales contra el acusado, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, según se le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja conforma un máximo de un cuarto de la pena a imponer, siendo una cuarta parte de doce meses, tres (3) meses, este sería el tiempo a rebajar, quedando la pena en nueve (9) meses de prisión.

Entonces, en principio queda la pena a imponer con la atenuante aplicada, en nueve (9) meses de prisión, no obstante quien aquí condena, decide aplicar la rebaja de un tercio conforme las opciones que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia in abstracto que operó en la comisión del delito de acto carnal cometido por el ciudadano J.L.B. en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida art. 65 parágrafo 2 LOPNA), en consecuencia siendo la pena a imponer nueve meses de prisión, se calcula que un tercio de la misma, son tres meses (nueve meses menos tres meses), por lo que la pena definitiva a imponer es de seis (6) meses de prisión más las penas accesorias de ley.

v

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F.d.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, soltero, albañil de ocupación, natural de San F.d.A. estado Apure, nacido en fecha 27-07-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.291.132, con domicilio en el Barrio San Luis, Calle Principal, frente al Taller Coromoto, casa sin número de esta ciudad, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de acto carnal con adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida art. 65 parágrafo 2 LOPNA), más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene el estado de libertad que goza el hoy penado. Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San F.d.A., una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Se dictó el presente pronunciamiento siendo las 04:25 horas de la tarde.

N.E.P.I.

Juez de Segundo de Primera Instancia del Circuito

Judicial Penal del estado Apure

Ysauri Rojas Pereira

La Secretaria,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria.

Ysauri Rojas Pereira

La Secretaria,

CAUSA N° 2M-472-09.

NP/YR.

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